Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 397/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100083
Núm. Ecli: ES:APA:2019:843
Núm. Roj: SAP A 843/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 397/2018
SENTENCIA NÚM. 157
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Ramón ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Matilde Galiana Sanchís y dirigida por el Letrado D. Martín García Gómez, y como apelada la parte
demandante KORCULA MARINA 2005 S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Engracia Abarca Nogues
con la dirección del Letrado D. José Luis García Aranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 457/2017, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Korcula Marina 2005, S. L., que dio lugar a la incoación de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad n.º 457/2017, condenando a D. Ramón , a abonar a la demandante la cantidad de veintiún mil ciento setenta y tres euros (21.173 €), más los intereses legales de dicha cantidad, contados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio de la aplicación automática de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 397/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de abril de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenó al demandando al pago de 21.173 euros, se alza el demandado alegando error en la valoración de la prueba con relación al importe reclamado.
SEGUNDO.- En relación con la figura del reconocimiento de deuda, su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil , -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el art. 944 del Código de Comercio - es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias d el mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
Como argumenta la sentencia apelada, previa valoración de las pruebas practicadas, en este caso está acreditada la cuantía reclamada, descontando el importe de la fianza, que tiene como causa un reconocimiento de deuda por el demandado, suscrito en fecha 13 de septiembre de 2013 por importe de 22.973 euros, en concepto de impagos de renta de un contrato previo de arrendamiento cuya existencia y licitud no ha sido cuestionada por las partes, del IBI y suministros, cuyo pago por el arrendatario estaba previsto en el contrato, sin que las alegaciones del demandado referidas a la condonación de la deuda debida a la cantidad invertida en la reforma del local por el arrendatario y pago de parte de la renta en metálico, estén justificados con la declaración testifical de Filomena , pareja del demandado, que tiene un interés evidente en la resolución del litigio, y que se opone a la propia aceptación del importe de la deuda con la firma del documento de reconocimiento.
Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.
TERCERO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 de marzo en el procedimiento de juicio verbal núm. 457/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

