Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1039/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100135
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1157
Núm. Roj: SAP A 1157/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001039/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001471/2016
SENTENCIA Nº 157/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de procedimiento de modificación de medidas n. 1471/16 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado, por la parte demandante DON Bernardo , en la instancia representado por la Procuradora Sra.
Cases Botella, y defendido por el Letrado Sr. Evaristo Cámara Simón, siendo parte demandada reconviniente
DOÑA Francisca , en la instancia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, y
defendida por la Letrada Sra. Mª del Pilar Gómez del Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018, acordando estimar parcialmente tanto la demanda interpuesta, como la demanda reconvencional, sin pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en nombre de D. Bernardo , en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnándose a su vez la sentencia por la demandada reconviniente Dña. Francisca . Remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para votación y fallo.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio, que trae causa del presente se dictó sentencia de mutuo acuerdo de fecha 12 de febrero de 2013, en cuyo convenio se acordó que D. Bernardo debía abonar a cada uno de sus dos hijos la suma de 175 euros mensuales, satisfaciendo por mitad los gastos extraordinarios.
La sentencia dictada en el presente, relativa a la modificación de las medidas definitivas convenidas en anterior procedimiento de divorcio, estima parcialmente tanto la demanda interpuesta, como la demanda reconvencional.
Modifica la medida relativa a la pensión de alimentos que fue acordada a favor de los hijos comunes y la sustituye por obligación de D. Bernardo de abonar a su hijo, Fulgencio , la cantidad de 140 euros mensuales, y a su hija, Pura , la cantidad de 140 euros mensuales, y resuelve que ambos progenitores asumir por mitad los gastos extraordinarios de los hijos comunes.
La pensión de alimentos establecida a favor del hijo Fulgencio no se devengará mientras éste resida con el padre en su domicilio, durante ese tiempo el padre deberá asumir de forma exclusiva todos los gastos ordinarios de manutención y vestido del hijo, y a partir del momento en que el hijo abandone el domicilio paterno, D. Bernardo deberá abonar a favor de su hijo Fulgencio la cantidad de 140 euros mensuales en concepto de alimentos, sin pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO .- Con carácter previo procede reflejar la modificación de medidas solicitada sólo será susceptible de estimación en el caso de que se acredite la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias.
Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos : 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento , de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios , 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo, como tiene declarado esta Sección en sentencia de 16 de enero de 2018 , ' como resulta de la STS de 12 de febrero de 2015 , la doctrina del denominado ' mínimo vital' se predica exclusivamente respecto de los hijos menores : Tratándose de menores, señala, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. En el caso enjuiciado, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, el alimentista es mayor de edad y concurre con otros hijos menores a la prestación alimenticia, no resultando de aplicación la doctrina relativa al denominado ' mínimo vital' por cuanto no es aquélla una menor, no respetándose tampoco el canon de proporcionalidad al haberse fijado una pensión de 150 euros sin tomar en consideración las demás circunstancias del alimentante(existencia de otros hijos, algunos menores, ingresos de 653 euros derivados de un contrato temporal que se extinguía el pasado 10 de abril de 2016). Las circunstancias personales del demandado debieron determinar que no se estableciera pensión alguna a cargo del demandado, por cuanto no puede entregarla sin desatender sus propias necesidades y las de los otros hijos menores; ello no obstante, en este trámite de revisión, atendiendo a que dicha desestimación de la demanda no ha sido interesada por el recurrente sino que, en su lugar, interesa que se establezca otra pensión menor acorde a sus circunstancias, procede estimar el recurso en el sentido de reducir aquélla a la cantidad de 20 euros mensuales, cantidad máxima que estimamos podría entregar a la actora con sus escasos recursos económicos'.
Por lo tanto la resolución que se adopte, habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes, y fijar los pronunciamientos que resuelvan ambos recursos, de forma conjunta y atendiendo al principio de proporcionalidad.
TERCERO .- Los pronunciamientos contenidos en la sentencia son recurridos por la parte demandante, solicitando tanto la disminución de la cuantía a 105 euros mensuales - que fundamenta en su reducción de jornada a partir del 20 de marzo de 2017- , así como el establecimiento de una pensión a cargo de Dña. Francisca - el hijo convive con el padre-, que propugna en igual cuantía de 105 euros mensuales o subsidiariamente de 90 euros mensuales.
Asimismo la sentencia es impugnada por la parte demandada reconviniente, solicitando el aumento de la cuantía a 245 euros- afirma que la reducción de la jornada no es real o ha dependido de la voluntad de la otra parte-, y la atribución de los gastos extraordinarios de forma exclusiva para la otra parte - afirma su precariedad económica y su situación de desempleo-.
CUARTO .- Tal y como hemos indicado en la doctrina reseñada en el fundamento segundo, el cambio objetivo de circunstancias no puede estar relacionado con la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y en este sentido la parte demandante no ha acreditado la razón por la cual, a partir de la fecha que indica en el mes de marzo de 2017, se produce la reducción de jornada laboral- la cual efectivamente acredita con la documentación, folios 75 a 77 de la causa-, por lo que la reducción en los términos proporcionales que solicita, no sólo se ignora en cuanto al presupuesto indicado, sino que dicha proporcionalidad sólo tendría en cuenta la capacidad del alimentante y no las necesidades del alimentista, criterio que se establece en el art. 146 C. Civil .
A su vez y en relación con el aumento de la cuantía que propugna la parte impugnante, ha de tenerse en cuenta que la sentencia ni siquiera establece una cuantía mínima que deba abonar- de forma subsidiaria proponía una suma de 60 euros- en la parte que le corresponde en relación con el hijo que convive con el padre -, y sin que del hecho del desconocimiento de la causa afectante a la reducción de salario de D. Bernardo , pueda negarse que tal hecho haya sucedido.
Igualmente del visionado del juicio, procedería indicar- sin perjuicio de otras cuestiones que en nada influirían en la solución que se adopta- que tal y como observó la jueza, no se propuso el interrogatorio de las partes, siendo la testifical practicada insuficiente para acreditar los hechos que afirmó, dada su relación de parentesco directo con una de las partes y el contenido de referencia de su testimonio.
La juzgadora observa en la decisión adoptada, el correcto juicio de proporcionalidad, sin que puedan resolverse de forma separada las cuestiones objeto del presente recurso, dado que no puede concederse con el éxito pretendido por las partes, y de forma aislada o no correlativa, los pedimentos contenidos en sus escritos de recurso, lo cual produciría un desequilibrio para la otra parte, que debe contribuir al menos en la medida de sus posibilidades a los gastos del hijo con el que conviven, teniendo en cuenta, a su vez, la capacidad económica de la cual cada uno de los progenitores puede disponer.
Por lo tanto la sentencia establece un equilibrio, cuya modificación podría suponer la estimación parcial de los pedimentos contenidos en ambos escritos de recurso, y elevar las cuantías que cada parte reclama a la otra - dado que ambas peticiones podrían tener su fundamento-. La solución que se expresa, comprende igualmente en cuanto a su fundamento, a la petición de la impugnante referida a su modificación en cuanto a la proporción de abono de los gastos extraordinarios.
No obstante, el establecer dicha modificación parcial aceptando argumentos de ambas partes, supondría meramente intentar volver a establecer otra situación igualmente equilibrada, pero con la desventaja de originar un crédito, cuyo impago originaría la necesidad e inconvenientes de acudir a la vía judicial ante la eventual falta de cumplimiento por una de ellas.
QUINTO .- No ha lugar a realizar expresa condena en costas de esta alzada, atendida la materia objeto de controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación, como el de impugnación interpuestos contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio modificación de medidas nº 1471/16, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
