Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 140/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100149
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1383
Núm. Roj: SAP O 1383/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 126/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena,
Rollo de Apelación nº 140/19 , entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Brigida , representada
por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Astorgano
Álvarez, y DON Remigio , representado por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Briso-Montiano y bajo
la dirección del Letrado Don Juan José Astorgano Álvarez, como apelados y demandantes DOÑA Ramona
Y DON Jose Pedro , representados por la Procuradora Doña Raquel Vázquez Fernández y bajo la dirección
del Letrado Don Remigio Lana García, y como apelados y demandados DON Ramona Y DOÑA Berta ,
incomparecidos en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Jose Pedro y Doña Ramona representados por la Procuradora Sra. Vázquez Fernández frente a Doña Berta , Don Ramona representadas por la Procuradora Sra. Martínez Fernández, Doña Brigida representada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez debo declarar y declaro el derecho a la extinción del condominio sobre la finca descrita en el hecho primero del escrito de venta en pública subasta y el reparto entre los litigantes del precio que se obtenga conforme al derecho de cada propietario, acordándose que hasta la total extinción del condominio se declara el deber de todos los copropietarios a contribuir a los gastos generados por la cosa común conforme a su respectiva cuota de participación.
Con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Brigida y Don Remigio y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores Don Jose Pedro y Doña Ramona se promovió demanda de juicio ordinario, ejercitando la acción de división de cosa común, frente a sus hermanos Doña Berta y Don Ramona y sus sobrinos Doña Brigida y Don Remigio , solicitando se dicte sentencia en la que se declare el derecho a la extinción del condominio sobre la finca descrita en el hecho primero del escritor rector y, además, si se entendiese que la finca es indivisible, se declare así, se acuerde su venta en pública subasta y el reparto de los litigantes del precio que se obtenga conforme al derecho de cada propietario. En el supuesto de que se entendiese que la finca es divisible, acuerde su división física formando tantos lotes como copropietarios y de valor conforme a su correspondiente derecho (a concretar en período probatorio o en ejecución de sentencia), adjudicándolos por sorteo. En cualquiera de los casos, y hasta la total extinción del condominio, se declarará el deber de todos los copropietarios a contribuir a los gastos generados por la cosa común conforme a su respectiva cuota de participación.
Dado traslado a los demandados, todos ellos manifestaron su allanamiento excepto en cuanto a la imposición de costas. Tras ello, y después de darle traslado a la parte actora de los allanamientos, por la Juzgadora 'a quo' se acordó por providencia del 26 de octubre de 2.018 dar traslado a los demandados para que 'manifiesten si el allanamiento es teniendo presente el suplico de la demanda, a que se declare que la finca es indivisible o divisible', manifestando la defensa de Don Remigio que se ha allanado a la demanda a la acción de división de la cosa común, así como también está conforme con que se determine si la finca es divisible o indivisible a proceder conforme al suplico de la demanda, insistiendo en la no imposición de costas y básicamente además por los argumentos aducidos en sus escritos porque uno de los herederos no fue requerido, concretamente doña Brigida .
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda y condenando en costas a los demandados.
Argumenta la Juzgadora 'a quo' que consta en autos la existencia de requerimiento a los demandados, consistente en un burofax remitido a los mismos, para alcanzar un acuerdo para poner fin al estado de indivisión. Frente a esta resolución interpusieron los hermanos Brigida Remigio sendos recursos de apelación de contenido idéntico.
SEGUNDO.- Manifiestan los apelantes su discrepancia con la resolución recurrida, considerando que debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas y acordar en su lugar que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las mismas. Se señala en primer lugar que el burofax no fue remitido a la dirección de Doña Brigida , siendolo al domicilio del hermano, Don Remigio , cuyo domicilio es el que fuera de su madre, que se encuentra ya fallecida, estableciéndose en el encabezamiento de la comunicación: 'a los herederos de Belinda ( Remigio y Brigida )'. Estima la Sala que en el normal suceder de las cosas, el hermano habrá puesto en conocimiento de la Señora Brigida la existencia del requerimiento, dado que los mismos incluso litigan con el mismo Abogado. En lo tocante al resto de las alegaciones, debe señalarse que conforme al art. 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda no se imponen las costas, salvo que se aprecie mala fe, estableciéndose en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo citado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o si hubiere iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Extremo este que en el caso de autos se estima acreditado por los burofaxes a los que se hizo referencia en líneas precedentes, debiendo reseñar que el contenido de los mismos coincide sustancialmente con la demanda presentada; y así en aquéllos se le requería 'para que en el plazo de 30 días (a contar desde su recepción) los copropietarios alcancemos un acuerdo para poner fin al estado de indivisión. Esta parte se muestra flexible en cuanto a la fórmula (adjudicación del bien a uno o varios y/o de los copropietarios que estén interesados compensando en metálico a los restantes, poner a la venta el citado bien, la división material si se entendiese viable...), advirtiéndoles que pasado dicho plazo sin que sea atendida mi petición, y se concrete en un acuerdo, procederé a ejercer por vía judicial las acciones legales procedentes para alcanzar dicho objetivo'. De la lectura de la demanda y de los requerimientos se infiere la voluntad de proceder al cese de la indivisión y aunque de los escritos de allanamiento se colige que existe discrepancia en cuanto a la valoración del bien, este extremo no es objeto de la demanda. Por todo ello, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.- Se imponen a cada apelante las costas de su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Doña Brigida y por Don Remigio contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a cada apelante las costas de su recurso.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por Doña Brigida , al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
