Sentencia Civil Nº 157/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 155/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100307

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1066

Núm. Roj: SAP BA 1066/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00157/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2018 0007338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000483 /2018
Recurrente: Bernabe
Procurador: EUGENIO GARCIA SANCHEZ
Abogado: LUIS CEFERINO COMINERO DIAZ-HEREDERO
Recurrido: María
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: EUGENIO ARAGONESES NEBREDA
SENTENCIA Núm.157/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
===================================
Recurso Civil núm.155/2.019

Autos núm. Divorcio Contencioso n º 483/2.018
Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO n º 483/2.018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
n º 4 de Mérida en los que ha correspondido el rollo de apelación núm.155/2019, en el que aparecen, como
parte apelante Don Bernabe , que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador Don
Eugenio García Sánchez y asistido por el letrado Don Luis Ceferino Cominero Díaz- Heredero y como parte
apelada Doña María , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Jose Luis
Riesco Martínez y defendida por el letrado Don Eugenio Aragoneses Nebreda, siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida se dictó en los autos de Divorcio Contencioso nº 483/2018 sentencia el día 27 de marzo de 2.019 cuya parte dispositiva dice así: 'Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por María y Bernabe y celebrado en Móstoles (Madrid) el 3 de octubre de 1.987, con todas las consecuencias legales de tal pronunciamiento y establezco las siguientes medidas: -se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 405 euros mensuales que deberá ingresar el esposo en la cuenta que designe la esposa en los cinco primeros días del mes y que se actualizará anualmente según el IPC.

-se atribuye el derecho de uso del domicilio familiar y su ajuar a la esposa.

No ha lugar a cualesquiera otras medidas.

Sin especial pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Bernabe .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo sobre la prueba documental propuesta por la apelante en su recurso para el día 12 de junio de 2.019.

Dictado Auto inadmitiendo la prueba de fecha 18 de junio, se señaló para deliberación, votación y fallo sobre el fondo para el día 11 de septiembre, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . En el recurso de apelación formulado por el demandado se cuestionan las dos medidas acordadas en sentencia de forma definitiva tras declarar disuelto el matrimonio por divorcio: la eliminación de la pensión compensatorio o subsidiariamente su reducción a 250 euros y por un periodo de cinco años; y la atribución del uso del domicilio familiar al recurrente.

En cuanto al primero de los aspectos, alega que la demandante percibe una ayuda de la Junta de Extremadura de 715 euros por los servicios prestado por la entidad Dependencia de Extremadura S.L. Además la actora es propietaria de otra vivienda en la localidad de Móstoles en que reside su hijo mayor de edad y emancipado. El demandado, que además tiene problemas de salud como se deduce de los documentos en su día aportados a la contestación, quedaría con una situación por debajo del mínimo vital. De ahí que se estime no haberse valorado debidamente los parámetros del art. 97 CC y del art. 96 CC en cuanto al interés más necesitado de protección.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019 ,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.



SEGUNDO . En este caso el recurso ha de ser claramente desestimado.

Nos encontramos aquí con la importante peculiaridad de que hubo acuerdo entre las partes en sede de medidas provisionales en cuanto a la atribución a la demandante de una pensión compensatoria en la misma cuantía de 405 euros en que acabó fijándose en sentencia definitiva; y también en la atribución de la vivienda familiar a la demandante. También es un dato relevante el que convocadas a las partes a la vista el día 20 de marzo, no compareció ni el demandado ni su letrado. El juzgador en su sentencia decide aplicar las consecuencias de tal incomparecencia que se contemplan en el art. 770.3 LEC en que se apercibe a las partes de que 'su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de contenido patrimonial'. Con el aditamento de que no existen en este caso hijos menores cuyo interés preferente haya de ser tutelado.

No obstante esta aplicación del precepto, el juzgador entra a valorar la prueba practicada y entiende que los documentos n º 5 y 6 de la demanda prueban una enfermedad grave de la actora que le obliga a recibir ayuda de tercera persona. Sobre este particular se ha demostrado por la parte demandada con la documental que presentó el día de la vista( vgr. el contrato de prestación de servicios con la entidad Dependencia de Extremadura S.L) que la suma de 715 euros no la percibe directamente como pensión la demandante, sino que se abona a aquella entidad por el pago de sus servicios.

No constando pues ingresos a la actora, sí se consigna en la sentencia la pensión de 835,80 euros que percibe el demandado y, además, la situación de hecho que puede entenderse como acto propio de haber ingresado a aquella una suma de 405 euros mensuales como pago de la 'mitad de la pensión'.

La enfermedad de la actora sí aparece según está descrita en los documentos antedichos como tributaria de la dependencia y la ayuda necesaria de una tercera persona, lo que no ocurre con las que reflejan los documentos médicos presentados por el demandado, que a propósito no describe su situación de salud actual en el recurso en ningún momento. Sin que quepa olvidar el importante dato antedicho de la incomparecencia a la vista como dato determinante en este caso de aceptar esa cuantía que se solicitaba de contrario y que acabó fijando la sentencia.

Por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda ex art. 96 CC , este precepto utiliza como criterio a falta de hijos menores en este caso el del 'interés más necesitado de protección'. De nuevo aquí cabe aplicar las consecuencias que se consignan en la sentencia, que sobre este aspecto es rotunda al señalar que el demandado 'mostró su conformidad'. Ha de reiterarse el efecto jurídico de la incomparecencia a la vista de Don Bernabe y que en su contestación a la demanda no se hacía alegato alguno de fondo para sostener su mejor interés en este aspecto, aparte de solicitar en el suplico la atribución del uso de la vivienda familiar.

Solo ahora en el recurso de apelación se desarrolla este segundo aspecto como discutido. Sin embargo, entiende la Sala que aunque tenga en propiedad en efecto la actora ese otro domicilio en Móstoles, no está en condiciones de usarlo como ha acreditado la demandada con la documental presentada en el acto de la vista y no impugnada en ningún momento de contrario. Así la vivienda de Móstoles está ocupada por Don Miguel , hijo de la demandante(documentos n º 9 a 14, no impugnados) y que además dicha vivienda que es un piso NUM000 NUM001 no está adaptada a las necesidades de Doña María , en silla de ruedas y situación de dependencia como demuestran los documentos n º 5 y 6 de la demanda y en una vivienda adecuada a sus necesidades, en la que se han realizado obras acondicionadoras según los documentos n º 5 a 8 de la vista.

No acredita realmente el demandado en qué domicilio reside actualmente y desde luego en este aspecto se entiende por la Sala como la sentencia de instancia que el interés a tutelar es de nuevo el de la demandante.

Debe por ello confirmarse la resolución recurrida en todos los aspectos impugnados.



TERCERO. Por tratarse de un proceso especial de Derecho de Familia, atendiendo a su naturaleza, y como se entiende igualmente en la sentencia de instancia, no procede la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Bernabe , que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador Don Eugenio García Sánchez y asistido por el letrado Don Luis Ceferino Cominero Díaz-Heredero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º 4 de Mérida de fecha 21 de marzo de 2.019 en los autos de Divorcio Contencioso n º 483/2019, confirmando en su integridad dicha resolución ,sin imposición de costas a parte alguna en esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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