Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 287/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100159
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1777
Núm. Roj: SAP B 1777/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120030554787
Recurso de apelación 287/2018 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 456/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julieta
Procurador/a: JENNIFER GARCIA MATEO
Abogado/a: Martí Ripoll Guillamon
Parte recurrida: Jesús Manuel
Procurador/a:
Abogado/a: Antonio Alvarez
SENTENCIA Nº 157/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña Raquel Alastruey Gracia
VISTO, Siendo Ponente el Iltmº Sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.
Barcelona, 28 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 456/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJENNIFER GARCIA MATEO, en nombre y representación de Julieta contra Sentencia de fecha 04/12/2017 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Jesús Manuel , representado por la procuradora Dña. NÚRIA FRAILE .ANTOLÍN y asistido por el letrado D. ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, con nº de - colegiada 23.520, contra Dña. Julieta , representada por la procuradora Dña.
JENNIFER GARCÍA MATEO y asistida por la 'letrada Dña. LAIA GARCÍA ALIAGA, con nº de colegiada 34.510, debo DECLARAR y DECLARO que HA LUGAR a la modificación de las medidas acordadas en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo nº 27/2004, de fecha 9 de marzo de 2004, en los siguientes términos: 1.-SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA HIJA MAYOR DE EDAD, Dña. Vicenta .
2.-SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , DE LA POBLACIÓN DE VILANOVA 'I LA GELTRÚ (BARCELONA), a Dña. Julieta por UN PLAZO DE UN AÑO, a contar desde la fecha de esta sentencia, una vez sea firme.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO. - La representación de la parte demandada recurre la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas reguladoras del divorcio que se establecieron por la sentencia de 9.3.2004 , y concreta en el escrito de recurso un único punto de discrepancia con la sentencia que ha estimado la pretensión del actor y ha establecido el plazo de un año para la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar que fue atribuido a la demandada. Solicita que el uso exclusivo le sea concedido por cuatro años.
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El establecimiento de un plazo extintivo de un año desde la firmeza de la sentencia que fue concedido a la demandada con carácter indefinido en la primitiva sentencia de 2004, a pesar de que la misma viene conviviendo en la misma con su actual pareja y la de hija de ambos, no ha sido discutido por el actor, que se ha conformado con la decisión del juzgado en este extremo, razón por la que este tribunal no puede entrar a considerar la corrección de dicho pronunciamiento puesto que establecer un plazo más corto supondría una ' reformatio in peius' contraria a los intereses de la apelante.
Alega la recurrente que, si bien convive convive maritalmente con otra persona y la hija común, reúne la condición de mayor necesidad que el actor por cuanto precisa la vivienda para habitar en la misma con la hija habida de su posterior unión, que padece una discapacidad que implica que ella (la recurrente) no pueda trabajar.
El argumento esgrimido puede tener un alcance ético, y prueba de ello es que el actor no ha formulado recurso contra la concesión de un plazo que en puridad no le correspondía, por cuanto la situación de mayor necesidad que establece el artículo 233-20.3-b) no es de aplicación cuando quien ocupa la vivienda ha constituido otra familia con posterioridad a la extinción del anterior vínculo. La obligación de procurar medios para la vivienda al cónyuge que la necesita, como expresión de la obligación genérica de alimentos de los artículos 237-1 y 2 del CCCat , corresponde al cónyuge o persona unida por similar relación de afecto mientras perdure el vínculo de solidaridad conyugal que, como es plenamente razonable, queda sin efecto cuando el alimentista se vincula a una relación posterior. En tal caso es el nuevo conviviente, marido o pareja, el que tiene la obligación de procurar vivienda para el otro cónyuge y la hija de ambos. En consecuencia, no existe causa por la que deba prorrogarse por más tiempo que el ya concedido, el derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar.
En el caso de autos, por otra parte, el destino de la vivienda que es propiedad en común y proindiviso del actor y la demandada, debe ser razonablemente el de la disolución del régimen de comunidad y la liquidación de la proindivisión con la adjudicación de la propiedad a uno de los copropietarios (con la compensación que se convenga al otro), o por medio de venta directa a terceros de común acuerdo, o pública subasta en ultimo término.
En consecuencia, el recurso de la demandada no puede ser acogido. La previsión legal del derecho de uso del domicilio familiar en la regulación del artículo 233- 20.3.b) del Libro II del CCCat , es la de la concesión a uno de los cónyuges por mayor necesidad ha de ser con carácter temporal y la concreción de la temporalidad en un año desde la firmeza de la sentencia es ya, en sí misma, un plazo excesivo teniendo en cuenta que la demandada viene disfrutando del uso exclusivo de la propiedad compartida desde que se produjo la ruptura hace más de catorce años.
En base a tales consideraciones y de que el espíritu de la norma legal es el de favorecer la extinción del régimen de copropiedad y la liquidación del condominio para que cada uno de los ex cónyuges pueda adjudicarse la parte que les corresponde del patrimonio común y proveerse con ello de residencia, procede desafectar la finca de la condición de domicilio familiar, manteniendo el derecho de uso para la demandada únicamente hasta que la vivienda sea liquidada por cualquiera de los medios reconocidos en derecho y, en cualquier caso, por el plazo máximo establecido en la sentencia de primera instancia que debe ser confirmada.
TERCERO. - Pese a la desestimación del recurso, la existencia de dudas de derecho determina que no proceda realizar pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julieta contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA e INSTUCCIÓN (con funciones de VIDO) nº SEIS de VILANOVA I LA GELTRÚ, sobre modificación de la sentencia de divorcio, (autos nº 456/2016 ), en el que ha sido parte apelada DON Jesús Manuel ; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución impugnada en todos sus extremos.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los Magistrados :
