Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 688/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100150

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2732

Núm. Roj: SAP B 2732/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168048578
Recurso de apelación 688/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2016
Parte recurrente/Solicitante: Hugo
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a: Xavier Armengol Montañà
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: LOURDES RODRIGUEZ CUADRA
Abogado/a: Emilio Mallo Reguera
SENTENCIA Nº 157/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 28 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 187/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Manresa, a instancia de Hugo representado por el Procurador Jose Mª. Verneda Casasayas, contra
Mariana representada por la Procuradora Lourdes Rodríguez Cuadra. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada el día 04/04/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Hugo , representado por la Procuradora Inma Serra Gras y defendido por el Letrado Xavier Armengol Montañá, contra Mariana representada por la Procuradora Lourdes Rodríguez Cuadra y defendida por el Letrado Emilio Mallo Reguera, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hugo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se admitió el procedimiento a prueba señalándose para la celebración de la vista oral día 19/02/2019, con el resultado que obra grabado por el Sistema Arconte2, apto para la reproducción de la imagen y sonido.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Hugo insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria allí ejercitada frente a su hermana Mariana por razón de la ocupación, durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 y el 22 de septiembre de 2015, de la vivienda de la que es propietario, en su condición de heredero de su madre, así como por la retirada, tras su desalojo, del mobiliario y enseres que en la misma se encontraban.



SEGUNDO .- Indiscutidamente, fallecida la causante en fecha 23 de octubre de 2013 y, no obstante el formal requerimiento de desalojo que le había dirigido su hermano el siguiente 22 de enero de 2014 (v. comunicación unida a los folios 41 a 43), continuó la demandada ocupando la vivienda que motiva la controversia, sin título alguno (la legítima materna no le confería tal derecho), hasta el 22 de septiembre de 2015.

Rechazó no obstante la juez a quo la pretensión ejercitada en la demanda por considerar que no podía ser calificada de mala fe la posesión que detentó la Sra. Mariana , valorando al efecto (i) que en febrero de 2014 interpuso demanda impugnando el testamento que había otorgado su madre, demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa (autos de juicio ordinario 96/2014), no recayendo sentencia desestimatoria hasta el 5 de junio de 2015 y, (ii) que el 22 de septiembre del propio año 2015 depositó las llaves de la vivienda en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa ante el que, bajo el número 275/2014 , se tramitó el juicio de desahucio por precario instado por el aquí demandante y en el que se había acordado la suspensión por prejudicialidad civil hasta que recayera sentencia en el antedicho ordinario.

No podemos compartir tal conclusión.

Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.7. ('Posesión de buena y mala fe') del CCCat , '[l]a buena fe en la posesión es la creencia justificable de la titularidad del derecho. En caso contrario, la posesión es de mala fe (inciso 1').

En principio, sin duda la posesión de la vivienda por la aquí demandada tuvo su causa en la tolerancia familiar, lo que que reforzaría la presunción de buena fe que, salvo prueba en contrario, establece con carácter general el artículo 521.7.2 CCCat . Pero tampoco nos parece dudoso que dicha buena fe cesó a partir del requerimiento de su hermano pues, según el tercer inciso del precepto, los efectos de la posesión de buena fe 'cesan a partir del momento en que los poseedores saben, o pueden saber razonablemente, que no tienen derecho a poseer'.

Conviene remarcar que ni siquiera una eventual sentencia estimatoria de la pretensión impugnatoria del testamento de su madre justificaría la discutida posesión por la Sra. Mariana de la vivienda de forma exclusiva, todo indica sin la correlativa asunción de gastos y, en cualquier caso, sin el consentimiento de su hermano pues, en aquella hipótesis, ambos hubieran ostentado la condición de herederos y propietarios por tanto, por mitad, del inmueble.

Sentado lo cual, no cabe sino aplicar el artículo 522.3 CCCat , al que remite el 522.2 para la liquidación del estado posesorio y, conforme al cual '[l]os poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor (...), sin perjuicio de la indemnización por daños que, si procede, corresponde a quien tiene un mejor derecho a poseer'.



TERCERO .- Para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que reclama por el concepto hasta aquí examinado aportó el Sr. Hugo el informe emitido por el perito D. Alexander , que cifró en 333 euros la renta mensual que hubiera podido obtener por el alquiler de la vivienda (folios 44 a 47).

Aun sin ofrecer otra cifra alternativa, impugna la demandada la expresada cuantía calificándola de 'desproporcionada'. Significativamente, no se aleja mucho de la pactada en el contrato de arrendamiento de la propia vivienda suscrito por su madre en agosto de 2012, por plazo de un año prorrogable a voluntad de la arrendataria hasta un total de cinco, ascendente a 300 euros/mes (folios 116 a 121); suma ésta a la que por su evidente objetividad nos atendremos aquí.

Resultando indiferente a los fines analizados que, tras obtener el desalojo de la vivienda, decidiera no alquilar el piso ni ocuparlo por las razones que explicó en el acto del juicio, se reconocerá al demandante la cantidad de 6.000 euros.



CUARTO .- Reclama asimismo el recurrente la suma de 3.805'38 euros en que cifró el valor del mobiliario y enseres que, afirma, retiró la Sra. Mariana al desalojar la repetida vivienda.

No consideró acreditado este hecho el Juzgado, decisión que tampoco podemos compartir, por las siguientes razones: 1/ Tras hacer entrega la demandada de las llaves de la vivienda en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa ante el que se tramitó el precedente juicio de desahucio por precario, interesó el Sr. Hugo se practicara la diligencia de lanzamiento para comprobar el estado del piso. En dicho acto hizo constar la comisión judicial que la vivienda 'está vacía de objetos y enseres destacables', detallando el actor los muebles que faltaban, significativamente, sin contradicción ni en ese momento -optó Dª Mariana por no acudir a la diligencia- ni con posterioridad (v. folio 35).

2/ En relación a la pretensión ahora examinada, se ha limitado la Sra. Mariana a alegar que el mobiliario en cuestión en parte era de su propiedad, que se lo llevó consigo la arrendataria que, entre agosto y diciembre de 2012, había ocupado la vivienda o, en fin, que su madre ya se había desprendido de algunos enseres viejos.

Ninguna de tales alegaciones se puede entender acreditada, siendo a tales fines ineficaz, por su evidente parcialidad, la declaración testifical de su hija Fátima .

No podemos dejar de remarcar, en fin, que la supuesta apropiación imputada a la inquilina se compadece mal con la aceptación de la rescisión del contrato de arrendamiento (v. documento unido al folio 122) sin que la Sra. Mariana -tampoco su madre- formulara queja ni reserva alguna.

3/ Impugnada sin embargo la valoración de los repetidos bienes propugnada en la demanda en base a simples presupuestos (folios 37 a 40), nos atendremos al valor (1.358'97 euros) asignado al ajuar por el propio demandante en la escritura de aceptación de la herencia de su madre (v. folios 11 a 15).

Acogiendo en consecuencia parcialmente tanto el recurso como la demanda, se condenará a la demandada a que abone al actor la suma de 7.358'97 euros; suma que, en aplicación de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completo pago.



QUINTO .- Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).



SEXTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , revocamos la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa .

En consecuencia, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Hugo , condenamos a Dª Mariana a que abone al actor la suma de 7.358'97 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completo pago; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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