Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 436/2018 de 11 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100147
Núm. Ecli: ES:APC:2019:850
Núm. Roj: SAP C 850/2019
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00157/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2017 0001004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FILIACION 0000206 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 157/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 436/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en Juicio de Verbal nº 206/17, sobre 'Medida Cautelar de
Alimentos. Imposición de costas', seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fausto , representada por
el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO: DOÑA Marisol , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Martínez Gallego y MINSITERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. _DON JULIO TASENDE
CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Marisol contra don Fausto y, respecto al menor Gines nacido el NUM000 /2014, inscrito en el registro civil de DIRECCION000 al tomo NUM001 , página NUM002 , de la sección NUM003 : A) Declaro que don Fausto es el padre biológico del menor Gines B) Declaro que los apellidos del niño son Pedro .
C) Ordeno la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor Gines que figura inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 Tomo NUM001 página NUM002 de la Sección NUM003 en el sentido de que: C1. Se haga constar que el padre de dicho menor es don Fausto .
C2. Se haga constar que el primer apellido del niño Gines es Pedro D) Rehabilito la contribución de alimentos de 90 euros mensuales fijada en el auto de 25 de abril de 2017, incluyendo una cláusula de revisión conforme al IPC ascendente cada 1º de enero comenzando en 2019.
La actora retendrá los 360 euros entregados y podrá reclamar los atrasos de las mensualidades totales o parciales no entregadas desde agosto de 2018.
E) Impongo las costas causadas en la instancia al demandado.' Por Auto de fecha 3 de octubre de 2018, se aclara la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Acceder a la aclaración y corrección tipográfica solicitada por la parte demandante y señalar que los 90 euros fijados como alimentos se deben y pueden ser reclamados y retenidos desde la fecha de su petición en medida cautelar, fijada en abril de 2017, y no agosto de 2018, como erróneamente se fija en el mismo párrafo reproducido en el fj jurídico 4º, final, y pronunciamiento D, del fallo '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Fausto , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y declara que el ahora apelante es el padre biológico del menor en cuyo favor se interpuso la demanda de determinación de la filiación, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que obliga al padre demandado a pagar a su hijo una pensión de alimentos de 90 euros mensuales, desde abril de 2017, alegando vicio de incongruencia por el mantenimiento de una medida cautelar no solicitada en el proceso principal y dejada sin efecto por resolución judicial firme.
Denunciada en el recurso la incongruencia de la sentencia apelada, por el hecho de haber fijado una pensión de alimentos no solicitada en la demanda de determinación de la filiación, la improcedencia de tal alegación viene determinada porque, además de no tener aplicación, con carácter general, en los procesos de filiación el principio de disposición de las partes, recogido en los arts. 19 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer el art. 751.1 de la LEC la indisponibilidad del objeto del proceso, en el sentido de no surtir efecto en los mismos la renuncia, el allanamiento o la transacción, las medidas relativas a los alimentos de los hijos menores constituyen una materia específica sobre la que las partes tampoco pueden disponer libremente, estando en definitiva sustraída a los principios dispositivo y de justicia rogada que caracterizan el proceso civil ( arts. 19 y 216 LEC ), por lo que pueden ser adoptadas por el tribunal de oficio, según establece el art.
91 y ss. del Código Civil , sin estar vinculado a la petición o conformidad de las partes ( arts. 751 y 752.2 y 4 LEC ) y con amplias facultades discrecionales para fijar, en cada caso y momento concreto, los alimentos que estime necesarios para satisfacer el superior interés al menor con independencia de la voluntad y las pretensiones de los progenitores.
En cuanto a la alegación del recurso de que el establecimiento de la pensión alimenticia supone el mantenimiento de una medida cautelar dejada sin efecto por resolución judicial firme, debemos señalar que, con independencia de la procedencia formal de acordar la medida cautelar de prestar alimentos derivada de la relación paterno filial, dentro del procedimiento de determinación de la filiación seguido entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 158-1º del Código Civil y 768.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al margen de que en este caso y por auto firme de esta Sala, de fecha 22 de diciembre de 2017 , se hubiera considerado injustificada la solicitud formulada al efecto por la parte actora, y sin perjuicio de la posibilidad de acordar alimentos provisionales en los procesos de reclamación de la filiación, que reviste carácter facultativo ( art. 768.2 LEC ), a diferencia de las medidas cautelares para proteger la persona y bienes del sometido a la potestad de quien aparece como progenitor, que tienen carácter imperativo en los procedimientos de impugnación de la filiación ( art. 768.1 LEC ), dada la evidente protección que merece el sometido a patria potestad frente al progenitor aparente cuando existe una filiación reconocida o determinada legalmente, la especial naturaleza de la obligación de alimentar a los hijos menores confiere un fundamento propio a la adopción de esta medida protectora en los procesos de filiación, especialmente cuando se reconoce y declara la misma en la sentencia definitiva.
En este sentido, conviene recordar que, en cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE ), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales, por lo que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho o de filiación no matrimonial. En concreto, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece también específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Por ello, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno- filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, por lo que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, permitiendo criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ). De esto se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 , 12 febrero y 2 diciembre 2015 ).
De acuerdo con esta doctrina, toda vez que la filiación no matrimonial del menor se encuentra en este caso legalmente determinada, conforme al art. 120-4º del Código Civil , al haberse declarado la paternidad del demandado apelante en virtud de la sentencia recurrida, que en este aspecto no es objeto de impugnación y ha devenido firme, surtiendo tal determinación legal efecto retroactivo ( art. 112 CC ), y dado que la obligación que tiene este progenitor de alimentar a su hijo menor de edad resulta jurídicamente incontestable, es clara la procedencia de acordar la pensión de alimentos en la sentencia dictada en el proceso de filiación, sin que esto suponga dar validez a la medida cautelar adoptada en su día por el Juzgado y posteriormente revocada, como aduce el recurso, por más que tenga el mismo contenido económico y que en el fallo se utilice la expresión, claramente prescindible e irrelevante, 'rehabilitar' dicha contribución. Por otra parte, puesto que la obligación de alimentos, aunque nace y es exigible desde que los necesitare para subsistir el alimentista, no se abonará sino desde la fecha de interposición de la demanda dirigida a exigir su pago, según previene el art. 148, párrafo primero, del Código Civil , al estar concebidos los alimentos para subvenir las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para momentos pasados en los que éste ha vivido sin ellos, siendo un derecho potestativo y como tal renunciable en lo que concierne a las pensiones atrasadas ( art. 151 CC ) ( SS TS 5 octubre 1995 , 3 octubre 2008 , 14 junio 2011 , 4 diciembre 2013 y 23 junio 2015 ), procede confirmar el criterio de la sentencia apelada, que sitúa el momento inicial a partir del cual resulta exigible la obligación del demandado de satisfacer alimentos a su hijo menor de edad, en la petición formulada al efecto por la madre demandante, aunque sea posterior a la demanda de filiación y como medida cautelar. Por todo lo expuesto, el motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por demandado impugna la condena en costas que le ha sido impuesta en la sentencia recurrida, que estima en su integridad la demanda dirigida a la determinación legal de la filiación del hijo de la actora frente al ahora apelante, en aplicación del principio del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando la no imposición de costas, alegando las singularidades del proceso de filiación seguido y la conducta procesal del demandado.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.
394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
En los procesos sobre filiación no existe ninguna disposición específica en materia de costas, por lo que deben aplicarse las normas generales contenidas en el art. 394 de la LEC , sin que en el presente caso podamos estimar que el caso presentaba serias dudas de hecho para el demandado, ya que, si bien se allanó a la acción de filiación, una vez practicada la prueba biológica que acreditaba su paternidad, en la contestación a la demanda negó haber mantenido cualquier tipo de relación con la actora y ser totalmente ajeno a la filiación reclamada, oponiéndose en la vista del juicio a la fijación de alimentos, cuando lo cierto es que era conocedor de su relación con la demandante y consciente de su probable paternidad, por lo que, en definitiva, no consideramos justificada la existencia de razonables dudas de hecho en el demandado para oponerse a la demanda. En consecuencia, prescindiendo de la buena o mala fe de las partes, también invocada en el recurso, ya que el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable, en materia de costas, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ), procede desestimar este motivo de apelación y el recurso en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fausto contra la sentencia recaída en el juicio verbal nº 206/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

