Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 718/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100246

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9589

Núm. Roj: SAP M 9589/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0074853
Recurso de Apelación 718/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 417/2017
APELANTE Y DEMANDADA: PUERTA DEL SOL 5 S.L.
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO Y DEMANDANTE: D. Jose Francisco PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE
LEON HERENCIA
SENTENCIA Nº157/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio
ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, en el que fue registrado
con el número 417/2017 (Rollo de Sala número 718/2018), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el
que son parte: como apelante y demandada, la entidad mercantil 'Puerta del Sol 5, SL', defendida por la letrada
doña María Victoria Romero Herrera y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por
el procurador don Fernando Anaya García; y como apelado y demandante, don Jose Francisco , defendido por
la letrada doña María del Mar Priego Álvarez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de
alzada, por la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia. Y actuando como ponente el magistrado
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se

expresa el parecer y la decisión formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid dictó, en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 417/2017, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Estimando la demanda formulada por la Procuradora Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Jose Francisco contra PUERTA DEL SOL 5 SL condeno a la demandada a que abone al demandante la suma de 23 000 euros con los intereses legales y las costas del procedimiento ...'.



SEGUNDO.- La anterior sentencia fue rectificada por medio de auto dictado en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: '... Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 09/07/2018 en el sentido de que donde dice en el fundamento jurídico cuarto 'No puede alegar la parte demandada que la falta de cumplimiento fue debida a causas ajenas a ella o de fuerza mayor ya que consta en el expediente que el certificado final de obra es de 22 de marzo de 2013, no fue hasta el 13 de abril de 2012, cuando se solicitó la licencia de primera ocupación y al cabo de varios meses, el 18 de mayo de 2013, la demandada solicitó que se le diera vista del expediente' debe decir : 'No puede alegar la parte demandada que la falta de cumplimiento fue debida a causas ajenas a ella o de fuerza mayor ya que consta en el expediente que el certificado final de obra es de 22 de marzo de 2012, no fue hasta el 13 de abril de 2012, cuando se solicitó la licencia de primera ocupación y al cabo de varios meses, el 18 de mayo de 2012, la demandada solicitó que se le diera vista del expediente'...'.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Puerta del Sol 5, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimando el recurso y desestimando la demanda de instancia con expresa condena en costas al actor.



CUARTO.- La representación procesal del demandado, don Jose Francisco , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación de la entidad mercantil PUERTA DEL SOL 5, SL, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada-apelante.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de abril de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados en el desempeño de la función revisora que como tribunal de segunda instancia tiene legalmente atribuida- acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, en que se sustentan los pronunciamientos incluidos en el fallo de la sentencia apelada.

Fundamentación que no desvirtúan los alegatos y argumentos aducidos por la representación procesal de la recurrente en su escrito de interposición de recurso.



SEGUNDO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -tal y como se define, concreta e individualiza en la demanda inicial- postula la condena de la entidad demandada a entregar al actor la suma de 23 000,00 euros, correspondiente al doble de la cantidad (11 500,00 €) que éste había abonado, en concepto de arras penitenciales, para la adquisición de la vivienda en la que la entidad demandada iba a transformar el local de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. Petición de condena que se fundamentaba en la falta de entrega de la vivienda, resultante de aquella transformación, en la fecha convenida para ello -31 de marzo de 2012-, al no haberse obtenido, en tal momento, la oportuna licencia de primera ocupación.



TERCERO.- El contenido del contrato suscrito por las partes litigantes, instrumentado en el documento privado de fecha 18 de noviembre de 2011 -documento número Cinco de la demanda-, establecía las siguientes obligaciones a cargo de cada una de aquéllas.

1.- La entidad 'Puerta del Sol 5, SL' se comprometía a transformar el local de su propiedad en vivienda -es decir, en un espacio habitable y dotado de las condiciones necesarias para servir de morada y residencia a una persona- y a entregar la misma, una vez efectuada la transformación, a don Jose Francisco , otorgando la correspondiente escritura pública y haciendo entrega de las llaves, antes del 31 de marzo de 2012.

2.- Don Jose Francisco se comprometía, por su parte, a pagar, como contraprestación, la suma de 142 000,00 euros: 11 500,00 euros ya entregados, con el concepto de arras, y 130 500,00 euros a abonar en el momento del otorgamiento de la escritura pública y entrega de la vivienda adquirida.



CUARTO.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada -como reitera la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014- el '... que tiene carácter resolutorio todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 del Código Civil ), la falta de cumplimiento de este deber no solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, 'en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente', correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado...'.



QUINTO.- En el supuesto enjuiciado resulta indudable, e incuestionable, el carácter esencial de la obtención de la licencia de primera ocupación, pues constituye el requisito administrativo necesario para evidenciar el cambio de destino del inmueble y, por tanto, que el objeto de la venta es ya una vivienda y no un local. No debiendo olvidarse, en este punto, que la obligación contractualmente asumida por la entidad demandada era, precisamente, la entrega de una vivienda, previa su transformación en tal del local inicialmente existente.

Partiendo de ello, y resultando acreditado, con el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso -como afirma la sentencia apelada-, que la licencia de primera ocupación fue solicitada el día 13 de abril de 2012 -transcurridos ya 13 días desde la fecha de entrega de la vivienda comprometida en el contrato suscrito por las partes, a pesar de que el certificado final de obra fue suscrito en fecha 22 de marzo de 2012- y fue otorgada por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 18 de abril de 2013 -transcurrido más de un año desde la fecha de entrega comprometida-, y después de las subsanaciones exigidas por la Administración para la legalización y adecuación de la obra a la licencia correspondiente; deviene incuestionable la concurrencia del incumplimiento resolutorio atribuido a la entidad demandada, pues es evidente que a la fecha comprometida y pactada para la entrega de la vivienda objeto de venta la licencia de primera ocupación no había sido solicitada.



SEXTO.- En consecuencia, el ejercicio, por el actor, de la facultad de resolver el contrato que deriva de lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil, realizada extrajudicialmente mediante el burofax de fecha 30 de julio de 2012, remitido a la demandada el 4 de agosto siguiente -documento número Trece de la demanda-, ha de considerarse bien hecho y debidamente utilizado y, por tanto, procedente la resolución del contrato efectuada. Resolución que determina, por virtud de lo convenido en la estipulación sexta del contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2011, la obligación de la entidad demandada de abonar al actor la suma de veintitrés mil euros, reclamada en la demanda inicial, rectora del proceso.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Puerta del Sol 5, SL' contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho - rectificada por medio de auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 417/2017 (Rollo de Sala número 718/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, 'Puerta del Sol 5, SL', al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, 'Puerta del Sol 5, SL', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0718-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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