Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 301/2019 de 18 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1310
Núm. Roj: SAP MU 1310/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00157/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0006533
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000952 /2017
Recurrente: Gerardo
Procurador: MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: BANCO SABADELL, S. A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 301/2019
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 952/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 157
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de desahucio por
precario número 952/2017 -Rollo 301/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.,
representada por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada Doña Rocío
Vázquez López, y como demandados Don Gerardo , representado por la Procuradora Doña María Isabel
Belda González y dirigido por la Letrada Doña Ana Julia Martínez Devesa. En esta alzada actúa como apelante
el demandado Sr. Gerardo y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel
Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 952/2017, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A, debo declarar y declaro que Gerardo y Piedad deben dejar la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , Cartagena, finca registral nº NUM001 del Registro nº 1 de Cartagena, libre y expedita a disposición de la actora, y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de que no verificase voluntariamente el abandono del inmueble, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Se informa a los demandados de la posibilidad que tienen de acudir a los servicios sociales de su municipio a fin de apreciar su posible situación de vulnerabilidad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Isabel Belda González, en nombre y representación de Don Gerardo , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 301/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda de desahucio por precario formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., condena a los demandados, Don Gerardo y Doña Piedad a dejar la finca -vivienda- sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , Cartagena, finca registral nº NUM001 del Registro nº 1 de Cartagena, libre y expedita a disposición de la actora, y, al considerar que su posesión es de mero hecho, sin título que la justifique y ampare, interpone recurso de apelación el demandado Sr. Gerardo , alegando que él no fue declarado en rebeldía, tratándose de una afirmación incorrecta de la sentencia; y que ésta yerra cuando concluye que no se ha acreditado por su parte la existencia del derecho o título que le faculta para residir en dicha finca.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada.
Abundando sobre los mismo y al hilo de los alegatos que se hacen en el recurso, se ha de comenzar señalando que la sentencia apelada no dice que los dos demandados, el ahora apelante, Don Gerardo , y Doña Piedad , hayan sido declarados en rebeldía, ni éste es el fundamento de la resolución. En el antecedente de hecho segundo dice literalmente: ' Admitida a trámite la demanda, se procedió a identificar a los ocupantes, resultando ser Alexis y Piedad (declarada en rebeldía). Se le notificó la demanda y requirió para presentar título. Si bien Piedad dejó pasar el plazo concedido sin comparecer, por lo que fue declarada en rebeldía.
Por su parte Alexis compareció oponiéndose a la demandada. Se solicitó la celebración de vista de juicio verbal, señalándose fecha a tal fin, siendo citado el demandado en legal forma '. Es decir, la declarada en rebeldía fue la Sra. Piedad -es así- y no el Sr. Alexis que 'compareció oponiéndose a la demanda'. Y así lo reitera en sus fundamentos cuando dice: ' Los demandados, Alexis y Piedad (declarada en rebeldía), citados personalmente, no han alegado ni acreditado la existencia de derecho o título que les faculte para residir en la finca '.
No yerra la sentencia apelada al señalar que ' La legitimación activa del actor como dueño de la finca resulta de la documental pública acompañada a la demanda. La finca cuyo desalojo por precario se solicita es la misma que poseen los demandados, así consta de la diligencia de identificación, donde admitieron ser ocupantes del inmueble, además en este procedimiento han sido emplazados en dicho inmueble '; y tampoco en aquella conclusión, verdadero fundamento de la resolución, de que los demandados ' no han alegado ni acreditado la existencia de derecho o título que les faculte para residir en la finca '.
Sobre ese particular, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017, nº 134/2017, rec. 264/2015 , recuerda que 'Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'. Y, en este caso, no sólo el Sr. Alexis no prueba título que le legitime para ocupar la vivienda, cuya carga de la prueba a él le correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que en la contestación a la demanda alegaba que la vivienda le fue cedida a él y su pareja Piedad por la anterior propietaria, 'para su disfrute por mera liberalidad'; y en el recurso también se dice que 'disfrutaba dicha vivienda desde hace varios años al haber sido cedida dicho uso por la dueña de dicha finca Dña Felicisima ' y que 'les cedió el uso de la casa sin contraprestación alguna'. Aunque la contestación a la demanda y el recurso se sostienen en lo que no dejan de ser alegatos del Sr. Alexis sin soporte probatorio alguno, además son alegatos que se corresponden con una situación que incluso encaja en el antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, autorizando el reintegro de su posesión por el cedente del inmueble en esas condiciones o por su causante. En el mismo recurso se dice que 'Existía pues una situación de PRECARIO'.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Belda González, en nombre y representación de Don Gerardo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, en el Juicio Verbal de Desahucio número 952/2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/301/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
