Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 650/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100199

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:199

Núm. Roj: SAP SA 199/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00157/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA CARMEN CASQUERO PERIS
Abogado:
Recurrido: Hilario , Filomena
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE
OCAMPO
Abogado: ,
SENTENCIA NÚMERO: 157/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a quince de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
298/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 650/2018; han sido
partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Hilario Y DOÑA Filomena representados por el
procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda
y como demandada-apelante LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen
Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado Don Javier Calderón Labao.

Antecedentes

1º.- El día 3 de julio de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación procesal de D. Hilario y Dª Filomena , frente a la entidad LIBERBANK, S.A. y, en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad de la estipulación TERCERA BIS 3 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 1.07.1996 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 7% fijados en aquella 2.- Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades que se determinen y se hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia del préstamo hipotecario hasta una eventual sentencia estimatoria, más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales derivadas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte nueva sentencia por la que, estimándose el presente recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte contraria de la primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición a la contraria de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de abril de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de la entidad demandada, Liberbank, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 bis de esta ciudad, con fecha 3 de julio de 2018 , la cual estimó la demanda contra la misma promovida por los demandantes, Hilario y Filomena , declarando la nulidad de la estipulación 3ª bis 3 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 1-7-1996, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 7% fijados en aquélla; y, en su consecuencia, condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades que se determinen y se hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia del préstamo hipotecario hasta una eventual sentencia estimatoria, más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (articuladas en el motivo único de: Error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Infracción de los principios de seguridad jurídica y orden público económico ) la revocación de la mencionada sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte contraria, de la primera instancia.



SEGUNDO. - De la lectura íntegra del escrito de recurso de apelación que nos ocupa, resulta obvio que todo el esfuerzo argumentativo del mismo gira en torno a una circunstancia fáctica, que para la mercantil apelante presenta un carácter decisivo, a saber: la de la cancelación del préstamo litigioso por parte de la parte actora en fecha 31 de julio de 2016 (documentada en extracto de cuenta; doc. 1 del escrito de demanda), que constituye un acto propio, siendo así que una vez amortizado dicho préstamo y presentada con posterioridad la demanda de nulidad de la cláusula suelo litigiosa contenida en el préstamo controvertido (la demanda se presenta en fecha 6 de septiembre de 2016), la misma impide el éxito y prosperabilidad de dicha demanda, en tanto que no ya no cabe declarar la nulidad de aquello que ya no existe por voluntad del propio actor, por lo que no puede entrarse a valorar acerca de la nulidad de una cláusula de un contrato que ya ha perdido su eficacia o es inexistente ( art. 1156 CC ), por la extinción de la relación jurídico económica entre las partes, por agotamiento de su finalidad, de modo que la revisión de la relación extinguida, del contrato ya cumplido, sin vigencia o fuerza de obligar, supondría un quebranto de los principios de seguridad jurídica y de orden público económico inspiradores de nuestro ordenamiento Jurídico ( art. 9 de la CE ), etc.

Es sobre este alegato que resumimos,- en definitiva, tocante a que el ejercicio de una acción de nulidad de esta naturaleza exige que el préstamo o contrato en que se inserta la cláusula o cláusulas cuya nulidad se impetra esté vigente cuando se ejercite la acción-, y que viene con esfuerzo acompañado de cita jurisprudencial abundante, y no sobre otros concomitantes sobre el que, exclusivamente, esta Sala se ha de pronunciar, pues, así lo imponen los límites que la recurrente ha impuesto en su escrito apelatorio.

Pues bien, como no es la primera vez que esta problemática es abordada por esta Sala, no queda más remedio que remitirnos a pronunciamientos anteriores al respecto (algunos de los cuales, los cita y transcribe la parte actora-apelada, tales que, por ejemplo, las sentencias de 28-2-2018 y 21-3-2018 ). Y en esos pronunciamientos, atinentes a la falta o no de acción por encontrarse el préstamo litigioso ya cancelado, o de si amortizado o cancelado un contrato de préstamo hipotecario, el ejercicio de una acción judicial de nulidad parcial o anulabilidad de una o varias de sus cláusulas, ex art 1301 CC, o bien el ejercicio de una acción de nulidad radical o de pleno derecho, deben venir frustrados por carencia de objeto del litigio o procedimiento, por pérdida sobrevenida de interés, en definitiva, por falta de acción, etc., de acuerdo con el tenor del art. 22 de la LEC , tenemos dicho lo siguiente: ...Así las cosas, siendo de tener en cuenta que la acción ejercitada individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de cláusulas nulas de pleno derecho, no se encuentran sujetas a ningún plazo de prescripción, ni de caducidad (art. 19.4 LCGC), para esta Sala, en base a pronunciamientos anteriores casi idénticos, es de anticipar que no se pueden compartir las tesis de dicha recurrente, porque en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración el suplico de la demanda rectora de esta litis, el hecho de que el préstamo litigioso plasmado en la escritura pública que se dice venga amortizado o extinguido por pago del capital pendiente a fecha de febrero de 2017, esto es, cumplido de forma voluntaria, no elimina o evapora el interés legítimo del actor en obtener la devolución de las cantidades abonadas en exceso por razón de la cláusula de acotación mínima que considera abusiva del dicho préstamo, y que se dice extinguido e inexistente, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la amortización del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y que provoque, consiguientemente, la aludida falta de acción.

No puede argüirse carencia sobrevenida del objeto, cuando resulte que las cláusulas incorporadas al préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas; pues, estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido.

Y ello porque no cabe olvidar que la acción de nulidad de una cláusula suelo que se estima y declara prosperable, es lo que legitima y justifica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, en efecto, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de la cláusula...

Y, en nuestro caso, la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo que nos ocupa va acompañada, en realidad, -al pedirse la devolución de lo indebidamente percibido por el Banco-, de una verdadera petición de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que esa cláusula abusiva estuvo vigente.

En otras sentencias anteriores, esta Audiencia tiene dicho que no cabe ignorar el debate, que suscita la jurisprudencia del TS, referido a que la declaración de nulidad de una clausula suelo por ser abusiva, implicaría su nulidad radical o de pleno derecho, y lo nulo o radical no prescribe, ni caduca, por lo que la acción debería ser imprescriptible.

Es sabido, como recuerda el TS, que ... tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3- 2000 y 18-10-2005 ).

Es por ello que debe tenerse en cuenta que el plazo para reclamar la nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca dependerá, fundamentalmente, de los términos (causa de pedir) en los que se haya planteado la demanda de nulidad, de modo que, de principio, puede sostenerse, que sería de respetar el plazo de cuatro años, en los casos en que se demande la nulidad de la cláusula suelo con fundamento en un error o vicio del consentimiento, siendo de aplicación, entonces, el art. 1301 CC (nulidad relativa o anulabilidad), y quedando fijado el dies a quo para el cómputo del plazo en el momento de la consumación del contrato, coincidente con el momento en que hayan terminado los efectos de la hipoteca,(coincidente, pues, con aquel en que ya se han realizado todas las obligaciones o cump lidas las prestaciones de ambas partes; STS de Pleno de 12 de enero de 2015 ); por lo que presentada la demanda fuera de dicho plazo cabría estimar la caducidad de la acción, incluso de oficio.

En definitiva, el único límite legal a respetar por quien ejercita una acción de nulidad parcial de una 'cláusula suelo' inserta en un contrato de préstamo hipotecario, por vicio o error de consentimiento, etc., que le supuso el abono de cantidades que no se debieron satisfacer, una vez que el préstamo se haya cancelado, no es otro que el respeto al plazo de caducidad de 4 años previsto para tal clase de acciones, de conformidad con el citado art. 1301 del CC y siempre, claro está, que no exista cosa juzgada.

Mientras que, solicitada la nulidad absoluta o radical de la cláusula con fundamento en los arts. 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art. 83 de la LGDCYU (manteniendo que la cláusula suelo es una condición general de la contratación abusiva y no transparente) no existiría plazo alguno de caducidad para su ejercicio, y la acción deviene imprescriptible (así, por ejemplo, las SSAP de Burgos, 3ª, de 17-4-2015 , Granada, 3ª, de 13-7-2015 y de Alicante, 8ª, de 10 de marzo de 2017 ).

A mayor abundamiento, puede tenerse en cuenta que el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección a los consumidores en materia de cláusulas suelo, aun cuando tiene como finalidad primordial la de arbitrar un cauce extrajudicial de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito, en su art. 1, significa que su objeto es el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, sin que excluya de dicha regulación y de su ámbito de aplicación (art. 2) a contratos de préstamo o crédito ya extinguidos o amortizados.

Por tanto, las medidas y mecanismos extrajudiciales que esta norma legal ofrece están abiertas también a hipotecas ya amortizadas por completo si tenían cláusula suelo abusiva, etc...

Con arreglo a las consideraciones que se vienen desarrollando, extinguido o cancelado el contrato litigioso que analizamos, pero presentada la demanda rectora de esta litis sin haber transcurrido el plazo de cuatro años desde tal cancelación, la acción del actor-apelado, bien se entienda que lo es de anulabilidad, bien de nulidad de pleno derecho, no vendría caducada, de modo que la reclamación era procedente y no es ajustado a derecho el criterio sustentado en el escrito de recurso.

La improcedencia de los alegatos del recurso, no precisa de más consideraciones.



TERCERO. - En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Liberbank, S.A., y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, Liberbank, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 bis de esta Ciudad, con fecha 3 de julio de 2018 , en el Juicio Ordinario núm. 298/2017, del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas correspondientes a esta segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir que hubiere constituido.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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