Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9860/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 41091370082019100126

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:948

Núm. Roj: SAP SE 948/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 776/16
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Guadaira
Rollo de Apelación: 9860/18-B1
SENTENCIA Nº 157/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 17 de junio de 2019.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 776/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de
Guadaira en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MARTIN CASILLAS S.L.U.
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de marzo de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Martín Casillas S.L. Unipersonal representado por el Procurador doña Macarena Peña Camino y de otra como demandada Grupo PRA S.A., representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas y en consecuencia: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.678,25 euros más los intereses legales previstos en el FFDD

SEXTO y los previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia que se revisa estima parcialmente la demanda promovida por la empresa demandante. Si bien rechaza que la demandada tenga que devolver el importe de las retenciones a la que se refiere la demanda, sí le condena al pago de la factura aportada como documento número 48 a la demanda.

Aunque en el fundamento de derecho séptimo se dice que la demanda se ha estimado íntegramente y que se imponen las costas a la demandada, tal aserto se salva en el fallo de la resolución.

Sirva ello de aclaración. Las partes no han interesado la salvación de este evidente error material.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la entidad demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: 1.- Error en la valoración de la prueba. Intención de los contratantes. Actos coetáneos y posteriores al contrato.

2.- Interpretación de los contratos. Teoría del canon de la totalidad. Recepción expresa vs recepción tácita.

3.- Quebranto de la teoría de los actos propios, en relación con el comitente.

La parte apelada ha impugnado el recurso.



TERCERO. - El Juez no comete error de apreciación alguno. Se ajusta al tenor claro de las estipulaciones 19 y 20 del contrato que transcribe, resultando que de las mismas resulta esencial que exista un acta de recepción provisional de las obras para la devolución del importe de las retenciones. Dicho documento no existe y entre empresas altamente cualificadas en el sector resulta imposible que pueda quedar integrado un requisito de tal trascendencia por acontecimientos periféricos, como los alegados en el recurso que tampoco son tan relevantes como se pretende o en todo caso bien pueden apoyar la tesis de la parte demandada, como lo es el incumplimiento del plazo de entrega, el edicto que ilustra el documento 5 de la demanda o el contrato que suscribieron la entidad demandante y una tercera empresa, conforme al cual esta última entidad sería la única legitimada para reclamar por vicios o defectos apreciados en la totalidad de las obras ejecutadas por la entidad demandante. Tampoco está acreditada plenamente la recepción total de las obras por parte de la Administración. Como tampoco puede equipararse dicha formalidad a la que expresamente convinieron las partes como uno de los hitos necesarios para poder ser eficaz la reclamación del importe por retenciones.

La valoración unilateral del apelante no supone otra cosa que el vano intento de suplantar la preferente valoración judicial por la suya propia.



CUARTO. - Es fundamental recordar las directrices que establece el Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual. Son capitales las de 29 de enero de 2015 y 25 de abril de 2016.

Señalan: 'Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial.

Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad de la totalidad, artículo 1286 CC . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( 1281.1 CC) ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 , precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 CC ) respectivamente).

En relación con la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS de 15 de enero de 2013 . Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes sentencias de 28 de junio y 10 de septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 CC ) sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 .

Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, así la STS de 16 de abril de 2015 'En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo artículo 1282 CC , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para 'juzgar la intención de los contratantes', particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos'; STS de 3 de marzo de 2014 'Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real artículo 1281.2), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo'; y STS 27 de diciembre de 2012 ' En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes'.

Sentada esta Jurisprudencia la valoración de los términos del contrato y en especial la de las cláusulas discutidas es justamente la que ha apreciado el Juzgador de la Primera Instancia que se decanta por la literalidad de las mismas como 'punto de partida y de llegada', respetando la regla 'in claris non fit interpretatio'.

Son sugestivas las alusiones que se hacen, cuando se alude a que la sentencia atacada tiene en cuenta solamente el criterio gramatical, lo que no es cierto porque esta resolución además contempla una interpretación integral teniendo en cuenta otros criterios interpretativos que también dan la razón a la demandada. Lo que se reclama es un dinero al que se tendría derecho de haberse dado una serie de hitos recogidos en las estipulaciones 19 y 20 del contrato. Lo que se opone como una intención concorde de las partes es abiertamente contrario a la redacción de esas cláusulas.

Muy bien viene a decir la sentencia que la entidad del negocio exige un plus de diligencia antes del contrato, en el contrato y también después, comprendiéndose la extrañeza del Juzgador cuando se pregunta el por qué de la inacción del apelante al no reclamar la emisión del acta cuando a su juicio las obras estaban terminadas en 2009. Estamos hablando de una empresa señera en el sector. La interpretación histórica del artículo 1282 del Código Civil es contemplada especialmente en la sentencia para destacar los actos previos y posteriores de las partes.

Ese canon de totalidad del que habla el recurso se ha respetado y no vemos merma alguna del principio de conservación del contrato.



QUINTO. - El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2008 establece que ' los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SS TS de 27 de octubre 2005 , 15 de junio de 2007 ) '. En el supuesto de hecho enjuiciado, la solicitud del demandado cerca del Ayuntamiento no representa una expresión de voluntad elusiva de los términos del contrato . Ni responde a la lógica del negocio, ni aceptación tácita o implícita de hechos que deban perjudicarle.



SEXTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de MARTIN CASILLAS S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira con fecha 27 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario nº 776/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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