Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 368/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100104
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:104
Núm. Roj: SAP TE 104/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 368/2018
S E N T E N C I A
En la ciudad de Teruel, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, Ponente de la presente
resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada en los autos civiles nº
515/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por
DON Bartolomé y DOÑA Crescencia contra Isabel (sucesora de don Bienvenido ). Sobre acción
REIVINDICATORIA.
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Bartolomé y doña Crescencia , frente a doña Isabel como sucesora procesal de don Bienvenido , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se desestima la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
Se condena a los demandantes al abono de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Olga Pina Bonías en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de instancia, estime totalmente la reclamación formulada en la demanda, con imposición de costas a los demandados.
TERCERO . La procuradora doña Pilar Clavería Esponera, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal, que tuvo lugar el día señalado al efecto, dictar la presente sentencia.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Se alzan los actores don Bartolomé y doña Crescencia frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la acción reivindicativa de dominio por ellos ejercitada. El motivo sustancial del recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba, impugnando la apreciación que de la misma hace sentencia de instancia que considera no acreditado el título de dominio en el que los actores pretenden fundar su derecho.
La acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda tiene como presupuesto básico consustancial la realidad del derecho dominical alegado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, prueba que incumbe al actor con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega. Por otro lado, es requisito indispensable la identificación de la finca objeto de acción, de forma que los demandantes deben ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular; sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho, aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita.
SEGUNDO . De acuerdo con estas premisas, el recurso interpuesto por los actores basado en el error en la apreciación de la prueba sobre el dominio de la finca controvertida, como presupuesto de la acción reivindicatoria ejercitada no puede prosperar, ya que la sentencia apelada ha seguido la doctrina expuesta y ha hecho una correcta aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando impone a la parte actora la carga de probar el dominio e identificación como propia de la porción de terreno reivindicada que, dicen los actores, ha sido invadida por el demandado. A pesar de los argumentos expuestos por los apelantes, las pruebas y títulos aportados no demuestran el derecho que alegan en su demanda sobre la superficie cuya recuperación posesoria reclaman. El propio suplico de la demanda es claramente revelador de la ausencia de una identificación clara y precisa de la misma, pues piden que se declare como de su propiedad la finca registral nº NUM000 de Calaceite -hoy nº NUM001 de la Cuesta DIRECCION000 -, pero sin referir la superficie concreta objeto de reivindicación.
Pero es que, aun considerando que la porción de terreno objeto del presente pleito es la parte de almacén construido por el demandado en la parte posterior de la edificación del nº NUM001 , no han dado los apelantes razones que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de instancia en los que se ha valorado la prueba practicada en autos con detalle y de forma conjunta, documentos acompañados con los escritos de las partes, ambas periciales y testifical. De ninguna de ellas resulta la acreditación del domino de la porción objeto de autos por parte de los actores. Arguyen los apelantes que su propiedad sobre la finca registral nº NUM000 'es un cuerpo cierto, determinado, ubicado y descrito en el Registro público de la propiedad, constituyendo una finca real y efectiva', frente a la propiedad de los demandados que 'no constituye un cuerpo cierto, determinado y ubicado de manera clara', lo que, ciertamente, no llega esta Sala a comprender. Especialmente, consideran que ha sido indebidamente interpretado por la juzgadora el documento aportado como nº 2 con la demanda, confeccionado por los demandados para solicitar licencia de legalización de obras de la vivienda sita en su propiedad en el año 1972; razonan que en esta solicitud dirigida al Ayuntamiento de Calaceite no se incluía el edificio almacén hoy controvertido, y consideran que no se incluyó porque el terreno no era de su propiedad como se deduce de que los límites con las propiedades vecinas tienen que ser rectas, pues niegan que en zona rústica una edificación de diferente titularidad pueda encontrarse empotrada, ser medianera y estar pegada a una fachada de edificación destinada a la actividad rural, de tal forma que 'la evidencia, sin valoraciones otras que la naturaleza de los elementos que componen los distintos inmuebles, no lleva a la conclusión de que el almacén invade claramente la propiedad de mis representados'. Pues bien, no deja de ser una conjetura que no se sostiene frente a la declaración del testigo Sr. Jesús Manuel que construyó la casa y el almacén, quien aclaró que primero se construyó la casa y en diciembre de 1973 el almacén, que al principio estaba semicubierto y posteriormente se cubrió. En el año 2004, dos años antes de ser adquirida la finca nº NUM001 por los actores, el almacén se rehabilitó (así lo dice el informe emitido a instancia de los demandantes por el Sr.
Carlos Jesús ). Igualmente, consideran los apelantes que en la sentencia impugnada ha recibido 'diferente trato el informe de los demandados en la valoración de las pruebas de las partes, estableciéndose como un elemento determinante de la resolución', argumento con el que no puede estar conforme este Tribunal, ya que ambos informes periciales han sido apreciados con arreglo a la sana crítica y en concordancia con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones. El informe pericial aportado con la demanda concluye que 'Los límites de propiedad de la finca nº NUM001 en su linde izquierdo/Este con la finca nº NUM002 viene definida por la pared medianera establecida en la edificación que consta construida y por la línea de prolongación del eje central de dicha pared desde la fachada principal hasta la cara exterior del arranque del muro de piedras secas que es el límite de la propiedad en su lado Sur', cuando, por el contrario, ha quedado acreditado (prueba testifical de don Jesús Manuel ) que las eras estaban delimitadas por piedras que fijaban las lindes y que estaban en hileras, piedras que se retiraron 'no hará mucho, un año más o menos' y que marcaban los linderos entre las propiedades de los actores y de la demandada en la forma que ha informado el perito Sr. Pedro Jesús . Aluden también los apelantes a que la parte demandada admitió que el almacén no es de su propiedad al no incluirlo en la escritura de manifestación de herencia de los causantes y antiguos propietarios de fecha 7 de diciembre de 2017 (documento que se aportó a autos para justificar la sucesión procesal). Pues bien, no puede darse a este documento la lectura que pretenden los apelantes (según éstos es de aplicación la teoría de los actos propios), pues el hecho de no incluirlo no hace prueba del reconocimiento de que 'el almacén no puede formar parte de su patrimonio por estar construido en terreno ajeno'.
Por todo ello, no habiéndose aportado prueba alguna que acredite la propiedad de los actores sobre la porción de terreno reivindicado, conclusión a la que llega con acierto la Juzgadora de instancia tras una reflexiva apreciación de las pruebas practicadas y que debe ser confirmada.
TERCERO . Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Olga Pina Bonías, en representación de don Bartolomé y doña Crescencia , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Alcañiz , confirmamos íntegramente dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en los supuestos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

