Sentencia CIVIL Nº 157/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 706/2017 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100340

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:726

Núm. Roj: SAP TO 726/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00157/2019
Rollo Núm. ...............706/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm......... 3/2012.-
SENTENCIA NÚM. 157
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 706 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 3/12, en el que han actuado,
como apelante Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido
por la Letrado Sra. Del Álamo Gutiérrez; y como apelada, TORIVILLA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora Sevilla y defendida por la Letrado Sra. Toribio
Villalba.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 8 de abril 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE ESTIMO TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Mora Sevilla en nombre y representación de Torivilla Materiales para la Construcción, S.A., contra D. Luis Alberto , en situación de rebeldía procesal, y CONDENO al demandado a abonar a la mercantil Torivilla Materiales para la Construcción, S.A., la cantidad de catorce mil trece euros con cuarenta y tres céntimos de euro, (14.013,43.- €), con los intereses legales y al pago de las costas generadas en este procedimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Alberto , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad derivada del suministro de materiales de construcción en el seno de las relaciones comerciales habidas entre las partes, estando la demandada en situación de rebeldía en la primera instancia, alegando en el recurso error en la valoración de la prueba pues la sentencia ha considerado que los albaranes y facturas aportados por el demandante son suficientes para acreditar la existencia de la deuda, si bien en el procedimiento monitorio previo al que nos ocupa, el demandado no los reconoció como ciertos por lo que entiende que no serían prueba suficiente de la deuda reclamada.

Acerca de las posibilidades de actuación del demandado que se coloca en situación de rebeldía voluntariamente, es decir, por estrategia procesal, decíamos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2008 que 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ) , lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras)'.

Que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, lo establece expresamente el art 496.2 de la LEC no pudiendo ser considerada como admisión de los hechos de la demanda salvo que la ley disponga otra cosa. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 . La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular. ( STS de 24 de octubre de 2007 )'.

Pues bien, en la instancia el demandado fue declarado en rebeldía, no compareció al juicio y no impugnó la validez y autenticidad de los albaranes y facturas en que se sustentaba la reclamación del actor, y si bien es cierto que negó los mismos en la oposición al monitorio previo, ello no le exime en modo alguno de su obligación de hacerlo nuevamente en el ordinario si en efecto pretende negar validez a los mismos, lo que no ha hecho, por lo que el juez al no haber sido impugnados los ha tenido como ciertos, y no solo eso, sino que además ha confrontado los albaranes con las facturas y ha comprobado los lugares de entrega de las mercancías, que se corresponden con los lugares donde el demandado realizaba las obras, en tres calles diferentes de la localidad de Villafranca de los Caballeros.



SEGUNDO: Respecto a la valoración de la prueba documental en el ámbito de la contratación mercantil decíamos en nuestras sentencias de 28 de febrero de 2012 5 de febrero de 2013 y 11 de noviembre de 2014 y 29 de noviembre de 2017 entre otras que 'es conocido que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( SAP de Zamora de 3 de marzo de 2011 ). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 , 20 de abril de 1989 , 29 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 entre otras).

Como señala la SAP de Castellón de 19 de enero de 2010 citando la de la Audiencia Provincial de León, de 6 de junio de 2008, que a su vez recoge la de la AP de Pontevedra. de 15 de noviembre de 2005 'Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

La jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC , en relación con el art. 604 de la LEC y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio , ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

El propio T.S analizando el artículo 1225 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( ss. 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).' En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria ; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ). La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como 'documento acreditativo de la operación' que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo, constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).

Más recientemente la SAP de Murcia de 30 de junio de 2011 recogiendo otras sentencias anteriores de la misma destaca que la flexibilidad y ausencia de formalismo que habitualmente concurren en el tráfico comercial han de ser tenidas en cuenta en el momento de valorar la prueba practicada en estos casos que se documentan mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura , de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Recuerda más adelante que las especiales características del tráfico mercantil , rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio habiéndose llegado a considerar que sirven como prueba prima facie de las mercancías cuyo precio se reclama las facturas que el proveedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro'.

En el caso que nos ocupa, el demandado rebelde no impugna como vimos, ni los albaranes ni las facturas, lo que sería sin más suficiente como para tener por cierta la entrega de las mercancías a que se refieren y la certeza y exactitud de la cantidad reclamada, a lo que se une a mayor abundamiento la comprobación efectuada por el juez acerca de los lugares de entrega de las mercancías. En definitiva, el demandado pretende aprovecharse de que no todos los albaranes han sido firmados por él sino por alguno o algunos de sus empleados, lo que constituye una práctica frecuentísima en el tráfico mercantil, para eludir el cumplimiento de su obligación de pago.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 8 de abril 2014, en el procedimiento núm. 3/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
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