Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 384/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100163

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:163

Núm. Roj: SAP ZA 163/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 384/18 .
Nº Procd. Civil: : 329/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 157
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª. ANA DESCALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de abril de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO Nº 329/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 384/18; seguidos entre partes, de una como apelante PRIETO GRANADOS, S.L. , representada
por el/la Procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO, y dirigida por el/la Letrado D. FERNANDO BARBA
DE VEGA, y de otra como apeladas , Dª. Magdalena , representada por el/la Procurador D. DANIEL
RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el/la Letrada Dª. OLGA CORIA CONTRA y D. Oscar ., representado
por el Procurador D. OSCAR CERNTENO MATILLA y D. JOSÉ ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN, sobre
reclamación de cantidad por obras en vivienda.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. < /i>

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Prieto Granados, S.L., contra Don Oscar , representado por el Procurador Don Oscar Centeno Matilla y contra Doña Magdalena , representada por Don Daniel Rodríguez Alfageme, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de abril de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de PRIETO GRANADOS, S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Zamora, en fecha 27 de junio de 2018 , que desestimó la demanda interpuesta por la entidad apelante frente a Don Oscar y contra Doña Magdalena y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas causadas.

El recurso se interpuso por la desestimación de la demanda en su totalidad y subsidiariamente por la imposición de las costas y se basó: 1) en el error en la valoración de la prueba, alegándose el erróneo reconocimiento por parte de la actora del pago de 30.000€ que fue aclarado en la audiencia Previa. Se hace referencia a una serie de indicios a través de los cuales se pretende que se declare probada la deuda reclamada. 2) La concurrencia de serias dudas de hecho para la imposición de costas.

Por su parte los demandados mantuvieron la procedencia de la confirmación de la Sentencia y la inexistencia de error en la valoración de la prueba o en la imposición de costas.



SEGUNDO . - VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CANTIDAD ADEUDADA O EXISTENCIA DE DEUDA.

La cuestión fundamental a que se refiere este recurso de apelación es la relativa a la existencia o no de la deuda que se reclama, cuya prueba corresponde a la entidad demandante por imperativo de lo establecido en el artículo 217 de la L.E.C .

Partiendo de que efectivamente las partes estuvieron ligadas por un contrato de arrendamiento de obra para la rehabilitación de una vivienda y de la efectiva ejecución de la misma, habría de resultar probado: 1) la existencia de pacto en relación con el precio a abonar por los promotores o, en otro caso procederse a la determinación del precio mediante prueba pericial y 2) Los pagos realizados por los demandados.

En cuando a lo primero, no existe contrato documentado alguno al respecto y el pacto respecto del precio se ha pretendido a través de: 1) Documento nº 3 de los aportados con la demanda, al que se denomina presupuesto inicial y que se inicia con el título de Vivienda Unifamiliar, presupuesto parcial, no tiene fecha y no consta que fuera aceptado por los demandados. 2) Documento nº 4 que se titula certificación final de obras y en el que se hace la liquidación de las mismas. Al igual que el anterior es un documento sin fecha y que no consta que los demandados tuvieran conocimiento de él y lo aceptaran.

De este modo, habría de estarse a la determinación a través de perito y es cierto que la valoración que se lleva a cabo es acorde con las pretensiones de la parte actora en cuanto al precio de la obra, porque se afirma que los precios que se recogen en el presupuesto y en la certificación aportados por la actora aparecen como precios ajustados a los precios de mercado, por lo que habremos de estar a ellos.

Ahora bien, la cuestión clave en este procedimiento es si el precio de la obra fue abonado en su totalidad o si se adeuda aún alguna parte. Y a estos efectos debemos poner de manifiesto que la parte actora en la demanda y en la anterior solicitud de diligencias preliminares ,señala que los demandados abonaron en Julio de 2002 la cantidad de 9.000€, en febrero de 2003 la de 9.000€ y en mayo de 2002 la de 12.000€, es decir, un total de 30.000€ y este reconocimiento es el que se reputa, posteriormente como erróneo, cuando en la contestación a la demanda se afirma que no se debe cantidad alguna porque además de esos pagos reconocidos por la actora se acreditan: 1) Documento nº 1, que lleva fecha de 16 de septiembre de 2002 y la firma de D. Constancio , la cantidad de 6.000€ en concepto de provisión de fondos. 2) documento nº 2, de fecha 30.12.2002, que es una factura de reparación de la cubierta sellada y firmada por la actora por cuantía de 9.014,74€.

Pues bien, la existencia del error en que pretende ampararse la actora no puede ser acogido, porque estamos hablando de una obras que finalizaron hace más de 15 años y que la relación contractual se llevó a cabo sin documentar, tanto en la contratación como en los pagos realizados, algunos de ellos sin trazabilidad documental (como se reconoce por la actora y el testigo contable que declaró en el juicio a su instancia) y estas dos circunstancias nos impiden valorar como prueba acreditativa de los pagos efectuados, la testifical a que nos hemos referido, como se indica en la Sentencia recurrida. Por su parte la existencia de mediaciones por parte de amigos o conocidos de las partes, no implican nada más allá de la existencia de la reclamación por parte de la actora.

Pero es que, además resulta que si en la demanda se afirma que se incurrió en error al afirmar que en mayo de 2002 se abonaron 12.000€ y que debió afirmarse que fueron 6.000 y que se hicieron otros tres pagos 2 de 9.000€ y uno de 6.000€ y lo que se pretende es que las cantidades cuyo pago se acreditó por la parte demandada se incluían en el total que se decía percibido, tal alegación no puede tener acogido puesto que: 1) El error sería reiterado, puesto que lo mismo que se afirma en la demanda se afirmó en la solicitud de diligencias preliminares y 2) si bien una de las fechas en las que se dice ahora que se percibió la cantidad de 6.000€ coincide con la que acredita el pago a través del documento nº 1, no hay ningún pago percibido con la fecha del segundo de dichos documentos y 3) como señalábamos en la Sentencia dictada en su supuesto similar (Rollo 331/2018, de 15 de enero de 2019 ) estamos ante un reconocimiento expreso contenido en la demanda y en los documentos anteriormente presentados para preparar la reclamación la coincidencia de la cantidad reclamada y la resultante si se considera que la primera entrega fue de 6.000€ y que hubo otra de septiembre por el mismo importe, además de explicarse por un error, puede tener como explicación, precisamente, la de la necesidad de hacer coincidir dichas cantidades.

El hecho de que los demandados no pusieran de manifiesto los documentos aportados con la contestación a la demanda en un momento anterior a dicha contestación, que puede responder a diferentes razones, no incide en la falta de acreditación de la existencia de la deuda que se reclama.



TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS La consecuencia de todo lo expuesto es que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia recurrida, manteniendo la imposición de costas en la instancia y la condena respecto de esta apelación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Respecto de las de primera instancia, la condena al pago de las costas a la actora deviene de la aplicación del criterio legalmente establecido o principio del vencimiento y de la no consideración por el Juagado y ahora por la Sala, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. El hecho de que las pretensiones ejercitadas no hayan sido estimadas y las consideraciones realizadas por la apelante en cuanto a la creencia de la certeza de la deuda, no se han visto corroboradas por el contenido del procedimiento y, por tanto, entendemos que estamos ante una desestimación en nada excepcional.

En relación con las de la segunda instancia devienen de la aplicación del criterio legalmente previsto para los supuestos de desestimación del recurso.

Procede la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRIETO GRANADOS.

S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora , por lo que confirmamos referida resolución en su totalidad y la imposición de las costas a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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