Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 212/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100155
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:253
Núm. Roj: SAP AB 253/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 212/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1078/17
APELANTE: Cayetano
Procuradora: Dª. Caridad Díez Valero
APELADO: Cesareo
Procurador: D. Lorenzo Gómez Monteagudo
S E N T E N C I A NUM. 157/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1078/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Cesareo contra D.
Cayetano ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de
enero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Cesareo , contra D. Cayetano , y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro la obligación del demandado Don Cayetano de a resarcir a mi mandante Don Cesareo pagando la totalidad los daños causados como consecuencia de su incumplimiento contractual.- 2º. Condeno al demandado al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (9.048,40 €), con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- 3º. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete.Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Cayetano , representado por medio de la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Lencina Nava, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Cesareo , representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Diego Miranda Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cayetano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en los autos de procedimiento ordinario nº 1.078/2017. La referida sentencia estimó la demanda interpuesta por D. Cesareo , declaró la obligación del demandado, el hoy recurrente, de resarcir al actor pagando la totalidad de los daños causados como consecuencia de su incumplimiento contractual y lo condenó a pagar al actor la cantidad de 9.048,40 euros con sus intereses legales.
Recordemos que el actor interpuso demanda ejercitando acción reclamando los daños y perjuicios causados por el demandado como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de un remolque portavehículos formalizado el 29/11/2016, consistente en el mal funcionamiento del sistema hidráulico, lo que ocasionó un siniestro el 15/1/2017, cuando por primera vez cargó el remolque de vehículos, teniendo que reparar el mencionado sistema hidráulico, lo que ascendió al importe de 9.048 euros, objeto de reclamación.
La parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia el error sufrido por la sentencia de instancia en la valoración de la prueba por haber tomado esta en consideración únicamente el testimonio de un testigo cuya imparcialidad y sinceridad generan serias dudas por su interés en justificar la necesidad de la reparación efectuada y por haber obviado el examen de otros elementos probatorios más objetivos, como la ausencia de daños en los vehículos transportados, que coadyuvan a entender que la reparación efectuada por el actor no era necesaria sino que fue una decisión voluntaria del demandado.
Motivo que no puede ser estimado pues revisada la prueba por la Sala, concluimos que la valoración que de la misma se realiza en la sentencia de instancia, es lógica, razonable y se corresponde con el resultado de la prueba practicada.
Efectivamente, la necesidad de la reparación del sistema hidráulico resulta del testimonio de D. Patricio , sin que exista dato alguno que justifique que el testigo tiene interés en el resultado del pleito. Nunca fue tachado por el demandado, y las alegaciones que se hacen en el recurso sobre un interés en defender la necesidad de su actuación, carecen de fundamento, no son más que especulaciones genéricas sin sustento probatorio alguno. Es más, aún en el caso de existir este interés, lo que como dijimos no consta de ninguna manera, no implica interés sea contrario a la defensa de la verdad.
Lo que de D. Patricio consta en el pleito es que es el representante legal de la mercantil Capilla Fabricación Maquinaria Agrícola SL dedicada a la fabricación y reparación de remolques, la que realizó la reparación del sistema hidráulico del remolque adquirido por el actor. Tanto por sus conocimientos técnicos profesionales, como por el particular conocimiento de la situación del sistema hidráulico del remolque que reparó, su testimonio resulta determinante. Pues bien, el testimonio prestado por el referido testigo fue claro y rotundo.
Manifestó que el sistema hidráulico del remolque no estaba en buen estado, que no podía cargar con el peso de un vehículo de tipo medio, que el sistema estaba muy bajo de presión hidráulica por desgaste de bombas y motores y las fugas internas que tenía, que la sustitución de los elementos de dicho sistema (vástago, motorines, engranajes y bombas) se hizo, precisamente, para solucionar el problema de falta de presión de aceite y corregir la fuga de los cilindros, que las piezas sustituidas estaban claramente desgastadas y era imposible mantenerlas en el equipo, que su actuación estuvo dirigida a que el equipo mantuviera las características establecidas en su día por el fabricante. Que un sistema hidráulico funciona correctamente cuando hace los trabajos de carga y descarga con suficiente fuerza para elevar los vehículos y una vez elevados los puede mantener con seguridad, sin riesgo alguno para el transporte.
Este testimonio, que es ciertamente la prueba central del procedimiento, aparece corroborado por la prueba pericial practicada a instancias de la actora, por D. Samuel , ingeniero técnico industrial, aunque a diferencia del conocimiento directo que D. Patricio posee del funcionamiento y del estado en el que se encontraba el sistema hidráulico del remolque, este perito examinó el remolque cuando ya había sido reparado a la vista de las piezas que estuvieron instaladas en el remolque porta-vehículos, que se conservaron por el taller reparador, y que fueron sustituidas por otras nuevas.
Frente a dicha prueba no puede preferirse el informe pericial elaborado a instancias de la parte recurrente por el ingeniero técnico industrial D. Jose Carlos , que examinó el remolque cuando se estaba reparando, porque el perito de la parte demandada indica claramente que el objeto de su encargo y de su examen fue una avería mecánica, la que a su entender originó el siniestro que la actora sitúa el día 15/1/2017 con la primera carga de vehículos del remolque, y que, según explica el perito, consistió en la rotura de una tuerca, sin que examinase los elementos del sistema hidráulico por ser innecesarios, como declaró el juicio, al no haberse referido a ellos el encargo recibido. Presumiendo su buen funcionamiento por el hecho de que el remolque hizo un viaje a Alemania con carga. Viaje cuya existencia ni siquiera ha sido objeto de prueba.
De otro lado los elementos probatorios objetivos a los que alude el recurrente, como la ausencia de daños en los vehículos transportados cuando se produjo el siniestro el día 15/1/2017, que según el recurrente coadyuvan a entender que la reparación efectuada por el actor no fue necesaria, carecen de cualquier eficacia probatoria.
Así no existe ninguna relación entre esos supuestos elementos probatorios y la conclusión que de ellos se pretende extraer. Que los vehículos transportados fueran o no dañados en el siniestro de fecha 15/1/2017, que de haber sufrido daños fueran indemnizados por el seguro obligatorio como afirma el actor o no, nada de lo cual ha sido objeto de prueba por no ser objeto del procedimiento, no es un dato revelador de la necesidad o voluntariedad de la reparación. Son datos absolutamente irrelevantes. Debiendo recalcar que la necesidad de la reparación se desprende de la prueba testifical de D. Patricio y de ser el sistema hidráulico esencial para la utilización del remolque transportador, pues sin su correcto funcionamiento no pueden cargarse los vehículos, ni ser transportados con seguridad.
A lo anterior añadiremos un dato que sí es trascendente en el procedimiento, es lo que se indica en la factura de compra del remolque porta vehículos (documento nº 1 de la demanda) en la que se indica que: 'El remolque se entregará en Don Benito con dotación de cintas y en pleno funcionamiento hidráulico'. De forma que sobran ahora las especulaciones sobre la necesidad o conveniencia de afrontar reparaciones en un remolque de segunda mano porque en este caso el vendedor se comprometió específicamente a entregar el sistema hidráulico en pleno funcionamiento. Debiendo entender por pleno funcionamiento, en palabras del testigo D.
Patricio , que además es un profesional en la materia, que el sistema mantenga las características establecidas por el fabricante, que pueda hacer los trabajos de carga y descarga con suficiente fuerza y que una vez elevada la carga pueda mantenerla con seguridad, sin riesgo alguno durante el transporte, lo que como también explicó el testigo no estaba en condiciones de realizar el sistema hidráulico del remolque antes de su reparación.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 1.101, 1.124, 1484 y 1486 del CC, por entender el recurrente que la plataforma, en contra de lo que se indica la sentencia, servía razonablemente al fin para el que se adquirió, que el surgimiento de una avería que no podía apreciarse a simple vista constituía un supuesto de vicios ocultos previsto en los artículos 1.484 y 1486 del CC. Conforme a dicho régimen, en concreto por aplicación del art. 1484 del CC resultaba que el vendedor no debía responder de los vicios ocultos, por tener el comprador la condición de perito, ya que se dedicaba profesionalmente a la venta de vehículos turismos y de vehículos agrícolas, estando estos últimos dotados de sistemas hidráulicos, por lo que el compradora podía tenerse por un perito a los efectos de dicho precepto. Finalmente alegaba que el art.
1486 del CC permitía al comprador, bien desistir del contrato o bien la rebaja de una cantidad proporcional del precio, estableciendo un régimen específico distinto al derivado del art. 1124 del CC, razón por la que tampoco podía estimarse la pretensión del actor.
También este motivo ha de ser desestimado. La jurisprudencia aceptó, desde hace mucho tiempo, la compatibilidad entre las acciones derivadas del régimen general del incumplimiento y las derivadas del específico régimen de los vicios ocultos en la compraventa. Posiblemente la jurisprudencia mantiene esta compatibilidad desde la centenaria STS de 6/5/1911: 'Considerando que entre el art. 1101 de dicho Código , que establece el principio general de las responsabilidades en que incurren los que en el cumplimiento de sus obligaciones proceden con dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de sus compromisos, juntamente con los 1103 y 1104 que desarrolla las que se derivan de la negligencia, de una parte, y de otra los artículos 1484 y demás referentes a la compraventa, que se citan en los motivos 1.
° al 5.° del recurso, no existe oposición alguna que autorice a estimarlos infringidos, los unos por aplicación indebida, y los otros por no haberlos aplicado, porque la obligación del vendedor de sanear la cosa vendida por defectos ocultos y el derecho del comprador de optar en tal caso entre la rescisión del contrato o la rebaja del precio, son perfectamente compatibles con el derecho del último a ser indemnizado cuando a consecuencia de esos defectos se le causen daños y perjuicios, ya se originen de haber faltado la otra parte contratante al cumplimiento de sus obligaciones en la forma estipulada, ya de su incuria o negligencia, en relación a que ambas responsabilidades nacen de fuentes distintas o independientes entre sí, las unas de los defectos que hacen impropia la cosa objeto del contrato para el uso a que se le destina, y la otra del quebranto causado al patrimonio del comprador, si además concurren los requisitos que establece el artículo 1107' Bajo este principio de la compatibilidad la jurisprudencia ha delimitado un ámbito para las acciones edilicias, para el régimen del saneamiento de los vicios ocultos, y otro para las normas generales sobre el incumplimiento en el que se sitúa los supuestos de prestación distinta. En este sentido recordaba la STS 1045/1993 de 5 de noviembre: 'En realidad, el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las SS. 7-1-1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30-11-1972 , 25-4-1973 , 21-4-1976 , 20-12-1977 y 23-3-1982 por la que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , puntualizándose en la S. 20-2-1984, en armonía con las de 1-7-1947 y 23-6-1965, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos , doctrina la así expuesta que ha sido seguida, igualmente, en las SS. 1-3-1991 y 28-1-1992 , y viene a coincidir con las que se citan en el motivo y constituyen fundamento del mismo.' En el mismo sentido las SSTS 1149/2006 de 6 de noviembre, 911/2005 de 15 de noviembre que mantienen que la distinción entre vicios ocultaos y prestación distinta o aliud pro alio sobre una doble hipótesis: incumplimiento por entrega de cosa distinta e incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del compradora, diciendo que: 'El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'.
En definitiva la jurisprudencia a través de la mencionada compatibilidad entre este conjunto de acciones y la atribución de un ámbito específico en la compraventa a la regulación general del incumplimiento sobre las acciones edilicias ha conseguido la aplicación de soluciones protectoras para el comprador permitiendo escoger en la práctica al comprador las acciones que considere más adecuadas para la protección de su derecho e invirtiendo de hecho la preferencia de la ley especial, la regulación del saneamiento, por ley general, la del incumplimiento contractual. En este sentido la STS 635/2014 de 19 de noviembre.
Pues bien aplicando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa, lo que resulta con evidencia es que en la demanda se ejercita una acción de incumplimiento contractual basada en los artículos 1.101 y 1124 del CC.
En ningún momento se menciona en la demanda los artículos 1484 y ss del CC, ni su contenido, ni se ampara la acción que se ejercita en el concepto de vicio oculto, sino en el de incumplimiento contractual. Debiendo recordar que es el actor quien elige la acción que ejercita y determina el contenido de su pretensión. No puede el demandado, a la vista de lo que se lleva explicado, ser quien decida qué acción es la que ejercita el actor, llevando la discusión al ámbito en el que considera que es más sencilla su defensa, porque, por ejemplo puede alegar la breve caducidad de las acciones edilicias. Para evitar precisamente la aplicación de dichas normas la jurisprudencia elaboró el concepto de compatibilidad de las acciones y la doctrina que hemos expuesto.
De otro lado y en relación con lo anterior es importante advertir que lo que pretende el actor es que se le indemnice por los daños que el incumplimiento contractual del demandado le ha generado. Es una pretensión perfectamente admisible conforme al art. 1.101 del CC y que sin embargo no responde a ninguna de las pretensiones derivadas de las acciones por saneamiento en la compraventa (desistimiento del contrato o reducción del precio)). Resulta improsperable el intento del apelante de reconducir la acción ejercitada al ámbito del art. 1484 y ss del CC para a continuación pedir su desestimación por no existir en dicha regulación la posibilidad de semejante pretensión.
A todo lo anterior a de añadirse que las consideraciones que hace la sentencia de instancia sobre la entrega de cosa distinta o aliud pro alio son totalmente acertadas. Esto es así porque en esta clase de remolque el funcionamiento adecuado del sistema hidráulico en cuanto permite la carga de los vehículos y su transporte seguro es un elemento fundamental o esencial en el mismo y porque en el presente caso está acreditado que el sistema hidráulico no funcionaba en el remolque entregado, resultando totalmente inhábil para su uso, pues como explica el testigo D. Patricio el sistema hidráulico no podía cargar vehículos de peso medio.
Todo lo cual generó la consiguiente insatisfacción del comprador. Siendo como hemos visto este supuesto de incumplimiento el que habilita la protección que dispensa a todo contratante, también al comprador, el régimen general sobre incumplimiento contractual del art. 1.101 y 1.1024 del CC.
Finalmente lo especifico de este supuesto, confirma todas estas conclusiones, pues como dijimos en la factura de compra expedida por el recurrente (documento nº 1 de la demanda), este en su condición de vendedor se comprometió específicamente a entregar el remolque '...en pleno funcionamiento hidráulico.'. Esta nota que figura en la factura determina que la entrega de un remolque con un sistema hidráulico inhábil para el uso propio del mismo deba considerarse en todo caso como entrega de objeto distinto al pactado, convenido o comprometido y por lo tanto significa verdadero incumplimiento por parte de la vendedora ( STS 10/6/1983 entre otras).
CUARTO.- Finalmente se denuncia en el último motivo del recurso la infracción del art. 1490 de la LEC por entender que la acción para reclamar por los vicios ocultos de la cosa está caducada, al haberse realizado la entrega el día 8/12/2016, presentándose la demanda el día 4/10/2017. Motivo que también ha de ser desestimado pues como acabamos de explicar la acción ejercitada no es de las contenidas en los artículos 1484 y ss del CC, sino las que derivan del régimen general del incumplimiento contractual, no sometidas al plazo de caducidad de 6 meses, sino al de prescripción de 5 años, propio de las acciones personales.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina que las costas procesales deban ser impuestas a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394 del CC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en los autos de procedimiento ordinario nº 1.078/2017, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal. Este plazo, no obstante, no comenzará a contar mientras subsisita la suspensión de ls plazos procesales acordada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 , por el que se declara el estado de alarma (y sus prórrogas). El cómputo de dicho plazo se reanudará, sin necesidad de nueva notificación al respecto a las partes, desde el día siguiente a aquél en que se alce dicha suspensión legal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
