Sentencia CIVIL Nº 157/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 772/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100033

Núm. Ecli: ES:APA:2020:594

Núm. Roj: SAP A 594/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000772/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000302/2018
SENTENCIA Nº 157/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 302/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por Dª. Leticia y Dª. Lucía , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes,
representadas por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendidas por el Letrado D. Joaquín
Ramón Gil, y como parte apelada, D. Elias , representado por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez
Sarmiento y defendido por el Letrado D. Joaquín Benabent Ruiz, y la compañía de seguros 'Generali España,
S.A.', representada por el Procurador Manuel Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Antonio M. Penalva
Soto.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procuradora Sr. FRANISCO J. MASERES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Leticia y Lucía , contra Elias y GENERALI ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes '.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. Leticia y Dª. Lucía , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Elias y 'Generali España, S.A.', emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 772/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de mayo de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

Dª. Leticia y Dª. Lucía interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, ya que los medios probatorios practicados justifican la realidad del siniestro y las lesiones padecidas por las demandantes como consecuencia del mismo.

La compañía de seguros 'Generali España, S.A.' y D. Elias se oponen al recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.

Segundo.- Inexistencia de siniestro. Error en la valoración de la prueba.

Opone básicamente la parte demandante, y ahora apelante, que los medios de prueba practicados a su instancia deben gozar de mayor fiabilidad que los propuestos de contrario, al estar acreditada la realidad del accidente con las declaraciones del conductor del vehículo y del otro ocupante, Sres. Elias y Guillermo , respectivamente, así como las lesiones padecidas por las Sras. Leticia y Lucía mediante los informes médicos emitidos por facultativos del Hospital Vega Baja, de Orihuela, frente a los informes médicos y de investigación de accidente emitido por detective elaborados por encargo de la aseguradora demandada, razón por la cual adolecen de parcialidad, estando además todo ello corroborado por la intervención inmediata del servicio de urgencias del 112 y de la Policía Local de Callosa del Segura.

Basándose, pues, el recurso interpuesto en este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS.

676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Por tanto, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia a fin de determinar si incurre o no en el vicio que le atribuye la parte apelante.

Y examinada por la Sala la grabación del juicio se concluye que los argumentos aducidos por la parte apelante no son suficientes para desvirtuar la exhaustiva y minuciosa valoración de los medios de prueba llevada a cabo en dicha resolución judicial. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo' por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

Así, en primer lugar, no cabe apreciar error alguno por el hecho de haber otorgado mayor valor a unos medios de prueba frente a otros, ya que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de libre valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica o del criterio humano ( arts. 295, 316, 326 y 348 L.E.C.), siendo doctrina reiterada cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y en este caso el Juez, con criterio que comparte esta Sala, pone de relieve las numerosas contradicciones apreciadas a lo largo del procedimiento en las manifestaciones del conductor y ocupantes del vehículo, las cuales impiden que pueda considerarse probada la realidad del siniestro en los términos en que es relatado en la demanda, incumbiendo la carga de esta prueba a la parte actora ( art. 217.2 L.E.C.), hasta el punto de que 'cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' ( art. 217.1 L.E.C.).

Así, no ha podido siquiera determinarse el lugar exacto en que supuestamente tuvo lugar el contacto entre el automóvil y el bordillo de una acera o el impacto contra una farola.

Sobre el primer aspecto, los agentes de la Policía Local con números de identificación NUM000 e NUM001 declararon en juicio que por más que preguntaron a las dos chicas y al varón que viajaban como ocupantes, no les indicaron el lugar exacto del accidente, pues solo manifestaban que había sido a la entrada de Callosa, sin poder determinar si fue en el término municipal de esta localidad o de Cox, y que dieron una batida para localizar el vehículo por las inmediaciones de la cafetería en la que estaban estas personas sin lograrlo ni observar signos del accidente en algún bordillo o señal de tráfico, viendo únicamente la matrícula que llevaba el ocupante varón en la mano y que había arrancado 'para acordarse de los números y las letras'.

Y en cuanto al segundo aspecto, ni en las primeras manifestaciones de las ocupantes a la Policía Local se hizo mención a la farola, ni la misma fue localizada por estos agentes, ni los daños materiales del automóvil siniestrado corroboran esta versión de los hechos, pues no se ha justificado cuáles fueron dichos desperfectos o si se hizo uso del servicio de grúa para la retirada del vehículo. Es más, tampoco en el hecho segundo de la demanda se menciona la colisión contra la referida farola y en las manifestaciones del Sr. Elias en su prueba de interrogatorio se describe el siniestro como un golpe de la rueda contra el bordillo por un despiste como consecuencia la lluvia que estaba cayendo, sin referencia alguna al golpe con una farola. Simplemente declaró que debido al golpe, una rueda se salió y estuvo circulando sin esa rueda durante unos cinco metros, lo que corrobora la extrañeza expuesta por el Juzgador 'a quo' acerca de la posibilidad de que un automóvil circule en esas condiciones y pueda ser estacionado finalmente en una calle transversal a la Avda. Constitución (calle Dos de Mayo).

En cambio, D. Guillermo declaró en juicio que cuando estaba llegando el coche a la cafetería Jamaica, en una rotonda se golpeó de frente contra una farola, lo que coincide con la manifestación de Dª. Leticia en el servicio de urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela. Asimismo, manifestó que no recuerda si estaba lloviendo, que el vehículo se dio un golpe muy fuerte y que no se quedaron en la cafetería 'Jamaica' porque estaba cerrada, lo que es contradictorio con la causa del accidente expresada por el Sr. Elias (que llovía mucho), con la insignificancia de los daños materiales que refiere en su contestación a la demanda y con su manifestación de haber entrado a desayunar a la cafetería 'Jamaica' mientras esperaba que llegara la grúa, la cual estaba ocupada prestando otros servicios. También se aprecia contradicción con las declaraciones de los agentes municipales acerca de si les indicó que el coche se había golpeado con una farola y el lugar en que esta se encontraba (al lado de la cafetería 'Jamaica').

Trata de justificar estas contradicciones la parte apelante achacándolas al prolongado periodo de tiempo transcurrido, lo que tampoco es admisible. En primer lugar, porque no son simples imprecisiones sobre detalles concretos que sí pudieran explicarse por la circunstancia aludida, sino sobre hechos determinantes que, con independencia del tiempo transcurrido, no deberían ofrecer duda alguna, como si el impacto se produjo contra un bordillo o una farola y la identificación concreta del lugar en que se produjo el impacto, lo cual despejaría prácticamente cualquier duda que pudiera suscitarse. Y en segundo lugar, porque esas imprecisiones se producen desde el momento en que realizan las primeras manifestaciones a los agentes de la Policía Local.

En definitiva, no puede considerarse probado, con los medios de prueba practicados, la realidad del accidente de tráfico y su mecánica comisiva, y menos aún que las lesiones reseñadas en los informes médicos aportados con la demanda sean consecuencia de un siniestro automovilístico concretamente con el vehículo matrícula ....-XMW , asegurado en la compañía 'Generali'.

Partiendo de las premisas anteriores, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo ( STS. de 20 de diciembre de 2007) que ' la determinación de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente del agente y el resultado dañoso producido constituye, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, una necesidad imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad estrictamente subjetiva, como en el ámbito de la responsabilidad basada en la creación de una situación de riesgo, que exceda de los estándares medios ( sentencias de 30 de junio de 2000 , 20 de febrero de 2003 y 19 de octubre de 2007 , entre otras muchas), que comporta una acentuación de la diligencia debida, la cual se traduce en una presunción de culpabilidad, con el subsiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ante la evidencia de un resultado lesivo.

A partir de la causalidad material o física se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada - sentencias de 1 de abril de 1997 , 15 de octubre de 2001 y 19 de octubre de 2007 -'.

En definitiva, corresponde a la parte demandante la carga de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo cuando es realizada con éxito dicha prueba surge la presunción de culpa en la parte demandada, quien a su vez viene obligada a desvirtuarla ( STS. de 19 noviembre 2008 y 19 de febrero 2009, así como las que en ellas se citan).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.

Tercero.- Costas procesales de la alzada .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leticia y Dª. Lucía , representadas por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 302/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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