Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 201/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100294
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1160
Núm. Roj: SAP BA 1160:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00157/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06011 41 1 2019 0000917
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2019
Recurrente: Noemi,
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ,
Abogado: BLANCA MOLINA DORADO,
Recurrido: Cirilo,
Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ,
Abogado: LUIS HURTADO GARCIA,
SENTENCIA NÚM. 157/2020
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 201/2020
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 291/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a trece de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 291/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, siendo partes apelantes-apeladas doña Noemi, representada por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistida por la Letrada doña Blanca Molina Dorado, y don Cirilo, representado por el Procurador don Francisco Garrido Álvarez y asistido por el Letrado don Luis Hurtado García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, se dictó el día 5 de mayo de 2020, en el Procedimiento Ordinario núm. 291/2019, sentencia cuyo FALLO es:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador ante los tribunales Sr. Garrido en nombre y representacion de Cirilo frente Noemi, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, con expresa condena en costas de la parte actora por temeridad.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Noemi.
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Almendralejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Cirilo, oponiéndose a dicho recurso y asimismo, impugnando la sentencia dictada en la instancia.
De dicha impugnación de la sentencia por la parte apelada se dio traslado a la apelante principal, traslado que evacuó oponiéndose a la misma.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 1 de septiembre de 2020, formándose el rollo de Sala y turnándose la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 7 de octubre de 2020, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada, doña Noemi, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia solicitando se complete la misma en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales causadas impuestas al actor don Cirilo en el sentido de que la condena en costas por temeridad, siendo el actor beneficiario del derecho a la justicia gratuita, debe conllevar la revocación de dicho derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; apunta que esta petición la realizó en su escrito de contestación a la demanda, y que, al omitirse pronunciarse sobre ella la juzgadora de instancia, solicitó complemento de la sentencia dictada, complemento que le fue denegado.
El demandado, don Cirilo, al dársele traslado del recurso de apelación interpuesto de contrario, amén de oponerse al mismo, impugnó la sentencia dictada, también en cuanto al pronunciamiento de las costas, y en lo relativo a la declaración de temeridad contenida en la misma, afirmando que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba porque el actor intentó evitar el presente juicio ordinario mediante la interposición de una demanda de conciliación previa, donde se negó, de modo parco, por la demandada la existencia de la deuda reclamada en la demanda, sin aportar los documentos que ahora presenta, de modo que si todo ello lo hubiera aclarado en ese acto de conciliación previo no habría tenido lugar el presente juicio ordinario; añade que él no recordaba la firma de esos documentos, de los cuales no tenía copia, y lo cierto es que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en base a la cual él actúa, no se contenía renuncia o reconocimiento de pago alguno de esa suma.
Dado la impugnación de la sentencia de instancia realizada por el actor, cuestionando la condena de las costas procesales por temeridad, afirmando en su recurso la demandada que esa condena por temeridad conlleva la revocación del beneficio de justicia gratuita, hemos de alterar el orden y examinar, en primer lugar, la impugnación de la sentencia de instancia, determinar si procede mantener esa declaración de temeridad, y en caso afirmativo, nos pronunciaremos sobre si esa declaración ha de conllevar la revocación de dicho beneficio.
SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia.
La impugnación va a ser desestimada.
Para una mejor comprensión de la resolución de esta impugnación consignamos los siguientes antecedentes de hecho:
1. En el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 20.655 euros, afirmándose que la demandada, exmujer del actor, no había cumplido con la obligación asumida en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 7 de marzo de 2007, en la que las partes acordaron, entre otras cosas, que la demandada se adjudicaba la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000, de Almendralejo, y por ello, y en concepto de exceso de adjudicación, se obligaba a entregarle al actor la cantidad referida en un plazo de 6 meses desde esa fecha.
2. La demandada se opuso a esta demanda afirmando que si bien era cierto que la escritura de liquidacion de la sociedad de gananciales refería expresamente lo alegado por el actor, existe un acuerdo privado de esa misma fecha, 7 de marzo de 2007, que completa la liquidacion efectuada de la sociedad de gananciales, y donde se dice literalmente que la esposa renuncia a percibir cualquier cantidad derivada de la venta de una finca rustica propiedad de ambos esposos y el esposo refería que habia recibido de la esposa la cantidad adeudada por la adjudicación de la vivienda, quedando, con ello, saldada la deuda que aquí se reclama.
3. Por ello, la juzgadora de instancia comenzaba afirmando que la cuestión controvertida se centraba en resolver si la demandada adeuda o no la cantidad que reclama el actor, o si, por el contrario, la deuda no existe, por haber sido saldada con la venta de la finca rustica y la adjudicación de su precio al actor en pago de la parte que le adeudaba la demandada respecto de la vivienda.
Y así, afirmaba ' Pues bien, en este caso los medios de prueba documentales, asi como la pericial caligráfica efectuada por el perito Sr. Nemesio, unida a los autos, son los medios de prueba determinantes para resolver el objeto controvertido, y como expondremos a continuación para estimar integramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora por temeridad como solicita la parte demandada.
Debemos partir de la correlación de hechos claramente expuesta por la parte demandada que desgrana muy detalladamente los diversos pasos de las partes de este pleito desde la celebración de su matrimonio hasta la efectiva liquidacion de la sociedad de gananciales. Todas y cada una de las fases las acredita la parte demandada documentalmente, adjuntando diversas escrituras públicas y documentos privados, firmados todos ellos por las partes, como asi lo corrobora el detallado informe pericial unido a los autos emitido por el perito Sr. Nemesio.
Consta acreditado documentalmente que en fecha 21 de febrero de 2007, las parte unidas en matrimonio, firmaron un convenio regulador (documento nº 1 de la contestación a la demanda) que incluía diversas medidas relativas al uso de la vivienda familiar y los hijos, asi como relativo a los bienes gananciales, que constan en el mismo, pactando las partes en la estipulación cuarta, que el piso y el coche seran para la esposa, y la finca rustica para el esposo. Consta igualmente acreditado, documentalmente, que las partes en fecha 7 de marzo de 2007, acudieron a la Notaría de Merida, y ese mismo dia, firmaron 4 documentos (2 a 5 de los aportados con la contestación la demanda). El documento nº 2 refiere la venta de la finca rustica por el actor a un tercero, el documento 3 la escritura de capitulaciones matrimoniales de las partes cambiando el régimen economico matrimonial de sociedad de gananciales a separacion de bienes, la escritura de liquidacion de sociedad de gananciales, documento nº 4, que el actor afirma en este procedimiento que la demandada ha incumplido, y el documento nº 5 acuerdo privado, por el que la demandada acredita haber saldado la deuda contraída en el documento nº 4. En este punto debemos incidir en que el actor afirmo que dicha firma no se correspondía con la suya, motivo por el cual la parte demandada propuso pericial caligráfica, que concluye como asi consta en la misma que las firmas de dicho documento se corresponde sin duda alguna a la del actor. Asi explico detalladamente el perito en el acto de la vista, que, a pesar de las insistentes preguntas del actor sobre el extremo de la autoría de la firma, dijo de forma categórica que 'habia un total de nueve puntos de coincidencia, que la mas determinante de ellas era la presión de la firma, y que sin duda es del actor'.
Ello nos lleva a concluir, por un lado, que la firma del documento nº 5 es de la parte actora, en atención al valor probatorio de la prueba pericial unida a los autos y de la declaracion del perito en la vista que asi lo ratifica, y por ende que la deuda inicialmente contraída por la demandada al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales quedo saldada como refiere expresamente el documento nº 5. Por otro lado, la declaracion del testigo, abogado que estuvo presente en las firmas, de los documentos, Sr Santos, corrobora lo anterior, sin que la parte actora haya logrado en modo alguno desvirtuar lo acreditado por la parte demandada. En el acto de la vista, el actor afirmo no haber leído lo que firmaba, argumento no puesto de manifiesto hasta ese momento, que no debe por lo tanto tenerse en cuenta en modo alguno.'
Hemos de significar que el impugnante no entra a rebatir esta fundamentación jurídica.
Y concluía, respecto a la cuestión controvertida en esta alzada, la imposición de las costas al actor por temeridad 'Por otro lado, la peticion de la demandada de que el actor sea condenado en costas por temeridad esta mas que justificada, sobre todo si tenemos en cuenta que el actor sabedor de la existencia del documento nº 5, convenio privado, y de que la firma era suya (como vino a reconocer parcialmente en la vista) propicio la celebración de este juicio y con ello sometió a la parte demandada a una actividad probatoria, con la prueba pericial del Sr. Nemesio, a todas luces innecesaria, sabiendo el actor que iba a confirmar su autoría. Por todo ello, procede desestimar integramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora por temeridad.'
Pues bien, compartimos las afirmaciones y conclusiones de la juzgadora de instancia, y respondiendo a las del impugnante, hemos de afirmar que sorprende que insista en que de haber aportado la demandada los documentos que acompañó con su contestación a la demanda en el acto de conciliación previo, él no habría presentado la presente demanda de juicio ordinario, cuando:
1. Presentada la contestación a la demanda y esa documentación, no desistió de la demanda.
2. En el acto de la audiencia previa, como hemos comprobado con el visionado de su grabación, impugnó expresamente todos los documentos aportados con esa contestación, es más, negó que la firma atribuida al actor fuera del mismo, obligando a la demandada a proponer una prueba pericial caligráfica, para la que tuvo que realizar una provisión de fondos de 1.300 euros.
3. Conocido el resultado concluyente del informe pericial, como se observa en el visionado de la grabación del acto del juicio, insiste en las afirmaciones anteriores, y así, en su interrogatorio refirió no recordar haber firmado esos documentos, llegando a insinuar, a preguntas, dirigidas, de su Letrado, una suerte de engaño por parte de su ex mujer y del Letrado que afirma les llevaba el divorcio, familiar de la misma, apuntando que firmó sin leer, ' no sospechó nada', y que no se le entregó documentación alguna, y su Letrado, en el informe de conclusiones finales, insistió en la condena de la demandada, refiriendo que el actor reconoció que puede ser su firma, pero que nada de lo contenido en ese documento privado se pactó, nada de eso fue consentido por él, y continuó cuestionando esos documentos e insistiendo que la demandada sigue adeudándole la suma reclamada.
Por ello, no puede sostenerse que el actor, de haber aportado la demandada los documentos que acompañó con su contestación a la demanda en el acto de conciliación, él nos habría presentado la demanda de juicio ordinario que nos ocupa, y que, por ello, no concurría temeridad en su planteamiento.
Hemos de añadir que nada acredita el actor respecto a que no se le entregara copia de la documentación en cuestión en su momento, solo es su palabra, y no tiene credibilidad alguna en su insistencia que él no recordaba la firma de esos documentos y los pactos alcanzados.
TERCERO.-Recurso de la demandada.
El recurso va a ser estimado.
Denunciando la recurrente vicio de incongruencia, por omisión, de la resolución recurrida, hemos de partir del tenor de los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 216 ' Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.'
Artículo 218.1 ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...... '
La congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.
Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Juez o Tribunal la causa de pedir.
En el caso que nos ocupa, estamos ante un vicio de incongruencia 'infra petita', no se resuelve sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso por la demandada, a saber, que la condena en costas por temeridad del actor conlleve la revocación del derecho de justicia gratuito concedido.
Es decir, es evidente que la sentencia de instancia adolece de un vicio de incongruencia omisiva, la demandada solicitó la imposición de costas al actor con temeridad y con revocación del beneficio de justicia gratuita al amparo del artículo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y nada se dijo al respecto en la sentencia de instancia, ni cuando se dictó, ni cuando, de modo diligente, solicitó la demandada el complemento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'-
El artículo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, precepto en el que basa su pretensión la recurrente, es muy claro, 'Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciaseabuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuitay le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.',
Por ello, dada la claridad de este precepto, no podemos entender que se denegara el complemento de sentencia solicitado, como tampoco la argumentación para ello ' Este punto no requiere de complemento alguno siendo suficiente la condena por temeridad para que posteriormente, en la correspondiente tasación de costas procesales dicha temeridad sea valorada con arreglo a lo previsto en la LAJG.' -véase auto de 9 de junio de 2020-.
CUARTO.- Costas de la segunda instancia.
Respecto a las costas procesales causadas en esta alzada, en cuanto a las relativas al recurso de apelación, dada su estimación, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condena a ninguno de los litigantes, y en cuanto a las relativas a la impugnación de la sentencia de instancia, dada su desestimación, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación de doña Noemi, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en el Procedimiento Ordinario núm. 291/2019, y DESESTIMANDO la IMPUGNACIÓN de la SENTENCIAformulada por el Procurador don Francisco Garrido Álvarez, en nombre y representación de don Cirilo, REVOCAMOS Parcialmentedicha resolución, y ACORDAMOS que queda revocado el derecho de justicia gratuita concedido al actor al imponérsele las costas por temeridad.
No procede condena a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada relativas al recurso de apelación.
Procede la imposición al impugnante de la sentencia de instancia de las costas procesales causadas en esta alzada relativas a esa impugnación.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
