Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 319/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100101

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5191

Núm. Roj: SAP B 5191:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168027766

Recurso de apelación 319/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 91/2016

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús

Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch

Abogado/a:

Parte recurrida: PEPA TOMATE S.L.

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 157/2020

Barcelona, 12 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 319/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 14/11/18 en el procedimiento nº 91/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí en el que es recurrente D. Pedro Jesús y apelado Pepa Tomate SL .,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dña. Mónica Llovet Pérez en nombre y representación de Pepa Tomate SL contra Pedro Jesús.

Declaro la resolución del contrato firmado entre las partes en fecha 22 de julio de 2015 y condeno al demandado a abonar al actor las cantdades pagadas en virtud de dicho contrato que asciende a 3.221,75 euros.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sa. Magistrada Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

PEPA TOMATE. S.L. formuló demanda contra Don Pedro Jesús, (que gira comercialmente como E.G.C. SERVICIOS), en reclamación de la cantidad de 3.221,75 €.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que quería iniciar la explotación de un bar-restaurante y tratando de aprovechar dos aparatos elevadores monta-platos que estaban parados y aparentemente no funcionaban, buscó un técnico especializado, personándose el demandado en el local al objeto de revisar la instalación y realizar un informe técnico. Una vez revisada la instalación, el día 21 de julio de 2015, el demandado elaboró un escueto informe con un presupuesto de los trabajos necesarios, que ascendía a 5.325,20 €, más IVA, (6.443,49 €), estableciéndose como condiciones de pago el abono del 50 % del presupuesto en el momento de efectuar el encargo. Acuciada por la necesidad de abrir el restaurante, el día 23 de julio realizó una transferencia de 3.221,75 €. Sin embargo, el día 27 de julio tuvo conocimiento de que tanto el diagnóstico técnico como el presupuesto realizados por el demandado, eran erróneos, porque técnicos de la empresa Schindler revisaron la instalación y le informaron de que el coste de la puesta a punto de los montaplatos importaba una cantidad sensiblemente inferior a la tercera parte del presupuesto del demandado. Por ello, el día 28 de julio decidió comunicarle la voluntad de rescindir el contrato, e interesando la devolución del importe pagado, sin lograrlo. La empresa Schindler realizó la reparación de la instalación por la cantidad de 1.591,91 €, más IVA. El contrato de prestación de servicios suscrito con el demandado fue suscrito con un manifiesto error de consentimiento, que lo invalidaba, por lo que interesaba que se declarase su nulidad, por falta de consentimiento y falta de causa, y se condenase al demandado a reintegrarle la cantidad pagada.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó Don Pedro Jesús, en síntesis, en su contestación, que los hechos relatados por el actor eran incompletos. El actor contactó con él porque tenía un problema grave con los montaplatos y tenía previsto abrir el restaurante en un breve plazo. El día 18 de julio, se personó a fin de comprobar el estado de los mismos, efectuar el diagnóstico y realizar un presupuesto. El día 19 envió a un técnico para intentar poner en marcha uno de los montacargas y no lo consiguió, Eso supuso 5 horas de trabajo en día festivo. El lunes, día 20, ordenó que dos técnicos se desplazaran de nuevo a Sitges para intentar ponerlo en marcha, lo que consiguieron, pero momentáneamente. Esta visita duró otras cinco horas más de trabajo. Finalmente, el día 21, elaboró dos presupuestos, entre el que estaba el que aportaba la actora. La aceptación de dicho presupuesto implicó que él solicitara a su proveedor 'Electrónica de Elevadores, S.L.', el presupuesto que acompañaba, y generó una factura. Para la elaboración del presupuesto tuvo en cuenta que la actora le solicitó una reparación de calidad, y no un mero trabajo de puesta en marcha de los montaplatos, sin garantía de duración. También le facilitó otro presupuesto que solo contemplaba la sustitución del cuadro de maniobra de los montaplatos para su puesta en marcha inmediata pero sin poder garantizar una continuidad. Por tanto, expuso a la actora con total honestidad a tenor del estado de los montaplatos y de sus requerimientos. Además, junto a dicho presupuesto le facilitó también a requerimiento de ésta, el contrato de mantenimiento de los montaplatos, que fue aceptado sin reservas. Enviados tanto el presupuesto de reparación como el de mantenimiento, se firmaron el día 22, y el día 23 se recibió la transferencia. El viernes 24, se tramitó la compra de los dos cuadros, botoneras y todo el material y los días 25, 26 y 27, gestionó la entrega de todo el material porque la fábrica cerraba el día 31 de julio. Pero todo resultó inútil porque el día 28 de julio recibió una llamada telefónica, y después un email diciéndole que habían encontrado un proveedor más barato. No existió ningún error de la actora ni mala fe por su parte. Y tampoco es cierto que no haya prestado ningún servicio, y a petición de la propia actora se le envió una factura en la que se detalla y cuantifica los trabajos realizados, incluyendo la indemnización por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de los montaplatos, incluida la cláusula 16 del mismo, y se reservaba el derecho de reclamar la diferencia entre su importe y la suma percibida de la actora.

La sentencia de primera instancia considera probado que la actora incurrió en un error de consentimiento al aceptar el presupuesto, y que rescindió en tiempo el contrato firmado con el demandado, por lo que deben devolvérsele las cantidades entregadas tras la resolución si se tiene en cuenta, además, que no se realizó trabajo alguno en los montaplatos, salvo los previos a la contratación consistentes en diagnósticos y visitas. Por ello, concluye que procede la resolución del contrato firmado entre las partes y la devolución a la actora de las cantidades entregadas, sin perjuicio de las sumas que el demandado pudiera reclamar por los trabajos realizados con anterioridad, que no son reclamados en este procedimiento, al reservarse la demandada en la contestación su derecho a reclamarlos.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando: 1) error en la valoración de la prueba en cuanto a la suscripción del contrato de reparación de los montaplatos; 2) incongruencia al pronunciarse sobre una cuestión, como es la resolución del contrato de mantenimiento, que no se había solicitado, lo que le produce indefensión; 3) y, también incongruencia, al no pronunciarse sobre una cuestión que sí que le fue planteada, la compensación del crédito de la actora, con el suyo.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Génesis de la relación contractual entre las partes. Contratos celebrados. Inexistencia de nulidad. Resolución unilateral.

Según ha quedado probado, la actora, que iba a inaugurar en breve un restaurante, necesitaba con una cierta urgencia la reparación de los dos montaplatos existentes en el local, que no funcionaban. Contactó con la empresa del demandado y después de examinados los aparatos, este último le ofreció como mejor solución la sustitución completa de los cuadros eléctricos de maniobra de ambos montaplatos, y la sustitución de toda la instalación eléctrica de ambos, y las botoneras de rellano, por un importe de 5.325,20 euros, más IVA., que debía satisfacerse en un 50 % a la aceptación del presupuesto y el resto a la finalización de la reparación.

La actora estuvo de acuerdo con la propuesta y pagó el 50 % del presupuesto, al tiempo que suscribía con el demandado un contrato de mantenimiento de los aparatos.

Al cabo de pocos días, entró en contacto con la empresa Schindler, que le propuso una reparación mucho más económica, (1.591,91 € más IVA) y que podía realizarla en mucho menor tiempo, por lo que la actora comunicó al demandado que 'anulaba' el contrato.

Con base en estos hechos la actora sostiene que el contrato celebrado con la demandada es nulo porque al firmarlo incurrió en error ya que confió en la información que le proporcionó el demandado de que la reparación para poner a punto la instalación ascendía a una suma más de tres veces superior a la que realmente era necesaria.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto que ambas soluciones, la ofrecida por el demandado y la que finalmente ejecutó la tercera empresa eran totalmente diferentes. La ofrecida como idónea por el demandado se trataba de una modernización completa de los aparatos, según señaló la testigo, Doña Lorena, comercial de la empresa Schindler, la cual manifestó que se trataba de una solución para el caso de que los aparatos no se pudieran reparar, o el cliente quisiera modernizarlos para que tuviesen mejores prestaciones, pero en este caso se podían reparar.

El demandado alegó que ofreció a la actora también una reparación de los montaplatos, a cuyo fin aportó el presupuesto facilitado, que ascendía a 1.708,80 euros, más IVA (doc. 3 de la contestación), lo que fue corroborado por la testigo, Doña Macarena, que entonces trabajaba como comercial para el demandado.

La cuestión era que con esa reparación no se podía ofrecer una garantía de que los aparatos no fueran a tener más averías, debido a su estado. Se trataba, según esa testigo, de una 'ñapa', 'para que funcionaran, para entendernos', mientras que la que se propuso como más conveniente implicaba que quedaban como nuevos.

De lo que no cabe ninguna duda, porque el propio demandado así lo admite en su contestación, es que se ofreció a la actora como solución idónea la transformación integral de los aparatos, y de que con la reparación puntual de los elementos que aparecían dañados no podían asegurar el correcto funcionamiento de los aparatos en el futuro.

Pero de ello no podemos inferir que se produjo un error en la actora que viciase su consentimiento.

Esta sostiene que el error vino motivado porque se le informó de que la reparación necesaria ascendía a una suma que era tres veces superior a la que se precisaba. Pero ello no es exactamente así.

Se le informó de que sólo esa reparación le ofrecía garantías de que los aparatos no fueran a tener más problemas.

Pero es que, además, la reparación que llevó a cabo finalmente la empresa Schindler no se fundó en otros presupuestos distintos, según resulta de la declaración de Don Cristobal, Director General de la demandante.

Explicó muy gráficamente este testigo que fue al enterarse de cuánto tiempo iba a tardar la demandada en hacer la reparación, después de contratar con ella, cuando contactó con la empresa Schindler por la urgencia que tenían, y esta empresa le dijo que se trataba simplemente de cambiar una pieza, y lo podían hacer enseguida, y al tratar de la garantía, le manifestó que ' si no respondía, pues que hicieran un contrato de mantenimiento', lo que aceptaron de inmediato por tratase de una empresa de reconocido prestigio y experiencia.

Es decir, tampoco la segunda empresa les garantizó que con esa reparación los aparatos fueran a funcionar en el futuro de forma totalmente satisfactoria, que es básicamente lo mismo que manifestó la testigo del demandado que se les informó en cuanto a la reparación puntual.

No estamos pues en presencia de un error provocado por el demandado que dé lugar a la nulidad del contrato ex art. 1266 CC.

Lo que hubo fue una resolución unilateral del contrato por parte de la actora, al haber encontrado a otro industrial con posterioridad cuyas condiciones encontró más favorables en ese momento

TERCERO. Liquidación del contrato. Alegación de compensación.

El rechazo de la nulidad pretendida por la actora no implica, 'per se', la desestimación de su pretensión de condena del demandado a la devolución de la cantidad entregada.

Según ha señalado la jurisprudencia, la resolución contractual supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio jurídico no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 CC al que expresamente remite el art. 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123 CC ( SSTS 17 de junio 1986, 5 febrero de 2002, etc).

Ante la decisión de la actora de resolver el contrato, el demandado lo único que pudo hacer es aquietarse, pero quiere compensar los daños y perjuicios derivados de esa resolución unilateral, (y, además, una penalización expresamente pactada en el contrato de mantenimiento), con la cantidad recibida que debería reintegrar a la otra parte como consecuencia de la referida resolución.

El derecho a reclamar esos daños y perjuicios deriva de lo establecido en el art. 1.124 CC, y en la contestación a la demanda el demandado ha formulado expresamente la compensación de los mismos.

La sentencia de primera instancia razona que el demandado no los ha reclamado en este procedimiento porque al contestar la demanda se ha reservado expresamente su derecho a hacerlo.

Sin embargo, ello no es exactamente así.

Al contestar la demanda el demandado aportó como doc. nº 5 una factura con cargo a la otra parte donde se recogían diversos conceptos, y lo que manifestó fue que 'se reserva(ba) el derecho de reclamar la diferencia entre su importe y la suma percibida de la actora', porque la factura ascendía a 4.594,38 € (IVA incluido). Es decir, una cantidad superior a la recibida.

El demandado opuso claramente la compensación del crédito que decía mantener frente a la otra parte, lo que no es otra cosa que la liquidación del contrato, que debe llevarse a cabo aquí.

CUARTO. Contrato de mantenimiento, trabajos realizados y otros gastos.

Varios son los conceptos que el demando pretende compensar, los cuales podemos agrupar en tres clases: el precio de las horas empleadas para intentar reparar 'de urgencia' en un primer momento los montaplatos, por las visitas llevadas a cabo hasta la suscripción del contrato, y por las gestiones administrativas; los pagos efectuados como consecuencia de la adquisición del material necesario para llevar a cabo la reparación; y, por último, la cantidad relativa al incumplimiento del contrato de mantenimiento.

Por lo que se refiere a esta última, debe tenerse en cuenta que a la vez que contrató con el demandado la reparación de los montaplatos, la actora también suscribió un contrato de mantenimiento de los dos aparatos (doc. 4 de la contestación).

Ambos contratos estaban estructuralmente conectados, y el contrato de mantenimiento tenía su razón de ser en la reparación que iba a ejecutar el mismo industrial.

Por ello, la resolución unilateral comunicada por la actora afectaba a los dos, y así lo entendió también el demandado cuando reclama precisamente la indemnización por resolución unilateral prevista en la cláusula 16ª del contrato de mantenimiento.

Alega ahora, sin embargo, este demandado-apelante, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia porque se refiere a una cuestión, la resolución del contrato de mantenimiento, que no había planteado la actora.

No compartimos esa valoración.

La actora ejercitó la acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, pero con ello se estaba refiriendo a la completa relación contractual establecida, que era bifronte. Por un lado, la reparación de los aparatos, y, además, el mantenimiento de los mismos. Aunque no se refiriera separadamente a este último. El propio demandado declaró en el acto del juicio: 'me llamaron y me dijeron que querían rescindir el contrato de mantenimiento y anular el pedido'.

Además, fue el propio demandado quien se refirió en su contestación, esta vez, sí, de forma individualizada, al contrato de mantenimiento, para que se compensara la cláusula penal establecida en el mismo con la cantidad recibida a cuenta por la reparación, que debía restituir.

Pues bien, la procedencia o improcedencia de esa pretensión basada en el contrato de mantenimiento, que el propio demandado introdujo en el debate, obliga a analizar todas las circunstancias que afectan al mismo, entre las que se encuentra, como previa y principal, la de su propia fuerza vinculante, por lo que en modo alguno se incurre en incongruencia al llevar a cabo ese análisis.

El contrato en cuestión es un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, como en el mismo se señala, si bien se hace referencia a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, cuando en la fecha de su suscripción, el 22 de julio de 2015, esa modalidad contractual se había integrado en el TRLGDCU, aprobado por RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, hallándose regulada en los arts. 107 y ss.

El art. 110 del TRLGDCU establece el derecho de desistimiento de estos contratos, conforme a lo establecido en el capítulo II del título I de ese mismo libro, cuyo art. 71.1, en la redacción dada al mismo por ley 3/2014, de 27 de marzo, establece que ' el consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.'

Como hemos señalado, el contrato de mantenimiento se suscribió el día 22 de julio de 2015, y la actora envió un email al demandado el día 28 de julio de 2015, en el que le confirmaba la decisión que ya le había comunicado telefónicamente de 'anular (un) contracte firmat aixi com el pagament a compete que s'hagui pogut fer de una feina no portada a terme en els nostres aparells' (doc. 4 de la demanda).

Es decir, el derecho de desistimiento se ejercitó no sólo dentro del plazo de 14 días, que era el plazo legal, sino incluso dentro del plazo de 7 días, que erróneamente señalaba el propio contrato.

No resulta procedente, pues, reclamar ninguna penalización con base en el referido contrato.

También se pretende la compensación de los trabajos llevados a cabo en los dos montaplatos antes de acordar la modernización total de los mismos, y la dedicación de su personal en las propias oficinas.

La propia actora solicitó a la actora que le girara 'la correspondiente factura por el desplazamiento que efectuó a las instalaciones del restaurante, más el tiempo que dedicó al estudio de la instalación' (doc. 6 de la demanda) .

Que el demandado desplazó técnicos al restaurante de la actora no se discute. Lo que se discute, y a ello se dedicó buena parte de la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio, es el número de días que fueron esos técnicos y el tiempo que dedicaron.

En la factura aparecen 5 horas de un técnico el domingo, y 5 horas más, de 2 técnicos, el lunes. Si bien, no todas fueron de trabajo efectivo, aunque todas se facturen, porque la sede de la empresa del demandado está en Sant Cugat, y el restaurante de la actora en Sitges, lo que supone una hora para ir y otra para volver.

El demandado, a su vez, explicó en el acto del juicio que fueron tres días, viernes, sábado y domingo, los que se desplazaron al restaurante, consiguiendo que uno de los montaplatos llegara a funcionar con piezas del otro y piezas usadas que tenían, ya que en fin de semana estaban cerrados los proveedores, pero al final desistieron de dejarlo funcionando porque al no tener sistema de seguridad alguien se podía hacer daño.

El Director General de la actora declaró, por el contrario, que estuvieron como mucho un par de horas un día, el sábado, y que 'no le constaba' que hubieran vuelto hasta que se firmó el contrato, si bien declaró también que él el domingo no estaba allí, y que del lunes no sabía nada.

Por último, la testigo del demandado, Sra. Macarena, declaró que los técnicos fueron el sábado y el domingo para intentar que al menos uno pudiera quedar en funcionamiento, pero al final no lo consiguieron.

Como esos trabajos previos no se iban a facturar aparte, sino que el demandado los consideraba incluidos en el presupuesto de reparación que después se confeccionó, no hubo albaranes y partes de trabajo, y, como hemos visto, las declaraciones de los intervinientes difieren.

Así las cosas, y partiendo de que la testigo aseguró que fueron dos días los que los técnicos intentaron arreglar algo, se computarán 4 horas un día festivo, de un solo trabajador, (356 €), en coincidencia con lo admitido por el propio Director General de la actora, y 4 horas más, en día no festivo, de dos trabajadores, (536 €), atendiendo a la declaración de la testigo y teniendo en cuenta que el tiempo de desplazamiento fue cada día de dos horas, y se considera un mínimo de trabajo de dos horas cada día, lo que hace un total de 1.079,32 €, IVA incluido.

Por lo que se refiere a las otras partidas, correspondientes a gestiones del departamento de compras, o a los pagos a cuenta que alega haber hecho por los materiales que compró para llevar a cabo la reparación que no ejecutó, o el transporte de los mismos, nada ha acreditado el demandado, a pesar de que de estos últimos, de haberse efectuado, tendría que haber constancia documental.

En conclusión, la cantidad que el demandado vendrá obligado a pagar a la actora, después de deducir de la que recibió la que corresponde compensar, será la de 2.142,43 €.

QUINTO. Costas.

Siendo la estimación parcial, no procede condena en costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni de la alzada, al estimarse también parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual se revoca, y con estimación parcial de la demanda formulada por PEPA TOMATE, S.L., condenamos al demandado a pagar la actora la cantidad de 2.143,43 €, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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