Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 23/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100139
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4824
Núm. Roj: SAP B 4824:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138274633
Recurso de apelación 23/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1584/2013
Parte recurrente/Solicitante: Carmela, Romualdo
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: JOSEP FARNES COSTAJUSSA
Parte recurrida: Santos, FERWEY, S.A., Secundino, SERVEIS FONTESTA, S.L., Silvio
Procurador/a: Carlos Paloma Marin, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 157/2020
Magistrados:
Mireia Borguñó Ventura Josep Maria Bachs Estany Antonio Gómez Canal
Barcelona, 17 de junio de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 1584/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Carmela, Romualdo contra Sentencia - 14/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Paloma Marin, Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Santos, FERWEY, S.A., Secundino, SERVEIS FONTESTA, S.L., Silvio.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Gros Díaz en nombre y representación de Dña. Carmela y Dña. Romualdo.
Debiendo condenar y condenando a la Ferwey, S.A. a abonar a la actora el importe de 16.855,56 euros, así como las costas generadas a su instancia.
Debiendo absolver y absolviendo a D. Santos, D. Secundino y Serveis Fontesta, S.L. de las acciones contra ellos dirigidas, imponiendo a la actora las costas generadas por su intervención en el procedimiento. '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Romualdo y Dª Carmela interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 1584/2013. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra FERWEY S.A., SERVEIS FONTESTA S.L., D. Secundino y D. Santos en ejercicio de las acciones del art. 1591 y del art. 1.101 CC con fundamento en las graves deficiencias de ejecución de su vivienda sita en la localidad de Sentmenat, CALLE000 nº NUM000. Las dos entidades demandadas, promotora y constructora respectivamente, fueron declaradas en rebeldía, y los demandados Sr. Santos (arquitecto) y Sr. Secundino (arquitecto técnico) se opusieron a la demanda negando la existencia de ruina funcional en la vivienda y declinando cualquier responsabilidad en los defectos denunciados.
La sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, concluye que no existe ruina funcional imputable a la CALLE000 Técnica de la obra, pero sí defectos que constituyen un incumplimiento contractual cuya reparación estima en 16.855,56 € y a cuyo pago condena a la demandada promotora-vendedora Ferwey S.A., así como al pago de las costas procesales de la actora, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo las costas procesales causadas a sus instancias a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba, principalmente de las distintas periciales obrantes en autos, en relación a la existencia de ruina funcional por causas estructurales, en concreto por empuje de las tierras del muro vecino conectado con la estructura del edificio mediante jácenas o riostras, que ha provocado daños que califica de graves, lo cual justifica la condena solidaria de todos los demandados. Aduce también la improcedencia de la condena al pago de las costas procesales de los demandados absueltos, pues la realidad de los daños ha quedado acreditada existiendo dudas de hecho o de derecho que justificarían su no imposición. La parte demandada Sr. Secundino y Sr. Santos se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución dictada en la instancia. Los demás demandados rebeldes no han efectuado alegación alguna.
SEGUNDO.-Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que el 29 de abril de 2002 los actores compraron la que hoy es su vivienda familiar a la promotora Ferwey, S.A. En la construccioÂn de la misma, cuya licencia de edificación se obtuvo el 31 de marzo del 2000, intervinieron el Sr. Santos como Arquitecto, el Sr. Secundino como Arquitecto Técnico, y la entidad Recobac S.L. (hoy Serveis Fontesta S.L.) como constructora, firmaÂndose el certificado final de obra el día 9 de abril de 2002. Transcurrido algún tiempo desde la compra empezaron a aparecer grietas y fisuras que se han visto incrementadas con el tiempo.
El perito de la parte actora Sr. Conrado recoge en su informe que la vivienda presenta varias patologías, en resumen: falta de adherencia de baldosas de la cocina, muebles de la cocina y horno desencajados, desprendimiento de rebozado horizontal de monocapa en el linde de la balconera, fisura entre la jaÂcena y el material que la recubre, fisuras en la monocapa de fachada, desprendimiento de algunas piezas ceraÂmicas del zoÂcalo del pavimento de la terraza, movimiento del pavimento y zoÂcalo de la planta baja, fisuras en distintas partes del inmueble, desprendimiento de pavimento en la planta bajo-cubierta y grieta horizontal en la terraza. Concluye que la gran mayoría tiene su origen en una deformacioÂn excesiva de la estructura de hormigoÂn imputable a un defecto de proyecto que afecta a la estructura del inmueble, valorando el importe de la reparacioÂn en 55.108,12 €, que incluye la suma de 16.855,56 € correspondiente a las patologías enumeradas y el resto a la retirada de las jácenas y refuerzo del muro.
El informe del perito Sr. Eladio, aportado por el Sr. Santos, concluye que las deficiencias de la vivienda competen únicamente a una defectuosa ejecución material de la obra, sin que puedan imputarse a defectos del proyecto que cumplía con la normativa estructural vigente en el momento de su visado.
El informe del perito Sr. Fabio, aportado por el Sr. Secundino, concluye que las patologías que presenta la vivienda de los actores obedecen a que el empuje de las tierras sobre el muro de contención de la CALLE000 colidante no ha podido ser absorbido por éste en su totalidad, y se ha transmitido, a través de las vigas que lo vinculan a la estructura del edificio, sin que en modo alguno comprometa la estabilidad del edificio ni su resistencia mecánica, y sin que sean consecuencia de una defectuosa dirección inmediata de la obra ni tampoco de un error en los cálculos de la estructura del proyecto. Añade además que la reparación del muro constituiría una mejora.
Por último, el informe de la Sra. Camila, perito designada judicialmente, concluye que los desperfectos son debidos a una mala ejecución generalizada de los acabados.
La sentencia de instancia acoge la tesis sustentada por la mayoría de los peritos y declara que los desperfectos observados, cuya existencia nadie niega, no pueden conceptuarse como ruina funcional, por cuanto ni afectan a la estructura de la vivienda ni a su habitabilidad y que, sin perjuicio de que provoquen una mayor o menor incomodidad, no tienen la entidad suficiente para ser calificados como graves. Por ello absuelve a la Dirección Técnica de la obra y a la constructora, y condena a la promotora-vendedora por incumplimiento contractual (ex. art. 1101 CC) al pago de la cantidad fijada por el Sr. Conrado para la reparación de las diversas patologías, sin incluir el coste de la retirada de las jácenas y refuerzo del muro colindante.
En la alzada se cuestiona que las patologías referidas anteriormente sean solo consecuencia de una defectuosa ejecución de acabados, sino que tienen su origen en un error del proyecto relativo al cálculo de la estructura, y que además suponen un menoscabo o detrimento grave que se corresponde con la ruina funcional del art. 1591 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que justifica la condena solidaria de todos los demandados.
TERCERO.-No se discute que la cuestión controvertida debe resolverse al amparo de los art. 1591 y 1101 del CC, atendidas las fechas de la licencia y del certificado final de obra. Debe recordarse que la jurisprudencia es unánime en admitir la compatibilidad de las acciones de los art. 1101 y 1591 CC a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas (por todas, STS del 27 de diciembre del 2013 y del 15 de junio de 2016).
El concepto de ruina funcionalque se invoca en el recurso es propio del régimen del art. 1591 CC , y no del de la LOE. El citado art. 1591 CC se refería a la ruina de un edificio, que la jurisprudencia interpretó ampliando su estricto alcance para comprender también aquellos supuestos que sin suponer ruina en sentido estricto (lo que hoy conocemos como daños estructurales) conllevaban una ' merma funcional' por afectar a la inhabilidad del edificio, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino.
Conforme declara la STS 15 diciembre 2000, ' el concepto de ruina está muy consolidado jurisprudencialmente: tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes......para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio....( STS 15 de octubre 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 entre muchas otras)'.
El Tribunal Supremo ha mantenido este criterio en sentencias posteriores a la LOE, y así en su Sentencia del 30 de junio de 2005 declara que: 'En materia de vicios ruinógenos incardinables en elart.1591CC, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo ( ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcionalque tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (...); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino( STS de 28 mayo 2001 ). En parecidos términos la Sentencia de 4 noviembre 2002 '.
CUARTO.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia en cuanto al origen, la naturaleza y responsabilidad de las patologías denunciadas. Las declaraciones de los peritos de todas las partes y de la perito judicial, son determinantes a tales efectos, pues la resolución de la cuestión controvertida requiere de unos conocimientos especializados de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC ). Como se recoge en la STS de 17 de mayo de 2016 y la STS de 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 ), además de las que en ellas se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.
Todos los peritos, incluido el de la parte actora en el acto del juicio, confirman que los defectos que presenta la vivienda no pueden calificarse como 'ruina' pues no afectan ni a la estructura ni a la estabilidad del inmueble. El perito de la actora Sr. Conrado es el único que insiste en que tales defectos tienen su origen, en su mayor parte, en un error en los cálculos relativos a la estructura del proyecto de la obra realizado por el arquitecto superior. Destaca que no consta que dicho profesional solicitara previamente un estudio geotécnico y que en el proyecto no se recogen todos los elementos necesarios, sino ' els habituals', que según declara se han mostrado insuficientes dadas las patologías resultantes.
El arquitecto superior Sr. Santos declara en el juicio que sí encargó dicho estudio geotécnico (aunque lo cierto es que no consta en los autos), y que realizó todos los cálculos exigidos en la época para realizar el proyecto, que además tuvo que recalcular posteriormente cuando se cayó el muro del vecino tras rellenar éste su terreno y construir una piscina. Las aseveraciones del arquitecto vienen corroboradas, además de por las conclusiones de los peritos de las demandadas, por la perito designada judicialmente cuyas explicaciones en el juicio han sido claras, coherentes e ilustrativas.
En resumen, la Sra. Camila declara que ha comprobado la corrección del cálculo y recálculo estructural del proyecto empleando varios de los sistemas al efecto, incluyendo los empujes horizontales (cuestión que negaba el Sr. Conrado, que además ha declarado que no ha realizado la comprobación de tales cálculos), y que todos son correctos. Destaca, como también lo ha hecho el perito Sr. Fabio, que dicho proyecto se ajusta al estado de la técnica existente en el momento en que se realizó, esto es, con anterioridad al Código Técnico de la Edificación, época en la que se permitían estructuras más esbeltas y con mayores luces que en la actualidad. Señala también que todos los elementos de hormigón se deforman, y que tales elementos de la vivienda presentan una deformación de unos 7mm, la cual está aún por debajo de la permitida actualmente por el CTE que es de 1cm., negando con rotundidad que dicha deformación sea la causa de las patologías denunciadas. Por el contrario, insiste y razona que el origen de las mismas es una mala ejecución de los trabajos de acabados, especialmente de las uniones del hormigón con la obra de fábrica que serían imputables a la 'mala praxis' de los 'paletas' que intervinieron y trabajaron en la construcción de la vivienda. Y, finalmente, es taxativa cuando declara que las fisuras que presenta la casa no tienen su origen en errores de los cálculos de la estructura, pues en este caso serían 'impresionantes'.
En la alzada la parte actora aportó un acta notarial en la que constaba una fotografía de una de las jácenas de hormigón de la que se desprende una mayor deformación y concluye de tal circunstancia que la vinculación entre el muro y la estructura de la vivienda es negativa y continuará provocando daños. Sin embargo, lo que resulta de la fotografía es un mayor abombamiento del revestimiento cerámico de la jácena que, como sustentan las partes demandadas, ya existía al inicio, y, por ello, ya ha sido valorada por los peritos de las demandadas y por la perito judicial en el sentido de que no constituye un defecto estructural.
En consecuencia, de la apreciación aislada o en conjunto de todos los defectos no se puede concluir que puedan ser valorados como constitutivos de una ruina funcional contemplada por el art. 1591 CC , conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, dada la escasa entidad de los vicios apreciados calificados por la mayoría de los peritos como simples defectos de acabado, sin que, según concluyen, afecten a la estabilidad de la vivienda ni revelen una evidente inutilidad para la finalidad que les es propia. Así resolvió nuestro Tribunal Supremo en un supuesto en parte coincidente con el que ahora se examina en su sentencia del 14 de octubre de 2013 .
QUINTO.-El otro motivo del recurso se refiere a la improcedencia de la condena al pago de las costas procesales de los codemandados absueltos, pues entiende la recurrente que la realidad de los daños ha quedado acreditada y han existido dudas de hecho o de derecho que justificarían su no imposición.
En supuestos como el presente en que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los defectos no son imputables a todos los demandados, y procede, por ello, la absolución de unos y la condena de los otros, la consecuencia en materia de costas procesales sería la aplicación de la regla general del vencimiento que recoge el art. 394-1 LEC, por lo que sería la parte actora quien debería pagar las costas del demandado absuelto.
Sin embargo, en este caso hay que destacar que del informe pericial aportado por la parte actora podían derivarse responsabilidades para todos los agentes intervinientes en la construcción que han sido demandados, por lo que la aplicación directa del art. 394-1 LEC puede no resultar muy justa ya que ha sido necesario el proceso para concretar quién de entre los demandados es el responsable de las deficiencias cuya reparación se ha solicitado. Esta circunstancia, en concreto cuando la necesidad del proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, permite la aplicación de las dudas de hecho a que se refiere el art. 394-2 LEC y por ello la no imposición a la parte actora de las costas procesales de los demandados absueltos.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas a instancia de los codemandados absueltos, de las cuales no se hace especial imposición.
SEXTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo y Dª Carmela contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 1584/2013, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas a instancia de los codemandados absueltos, de las cuales no se hace especial imposición, manteniéndose lo demás acordado. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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