Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 78/2020 de 19 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:554
Núm. Roj: SAP GR 554:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 78/20
JUZGADO GRANADA Nº 7 DE GRANADA
AUTOS J. VERBAL (250.2) Nº 495/19
PONENTE SR. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NUM.- 157
En la Ciudad de Granada diecinueve de julio dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal (250.2) nº 495/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Granada, en virtud de demanda de Don Santos representado por el Procurador Don Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado Doña María Rocío Martínez Rodríguez, contra Compañía Aseguradora Mapfre representado por la Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez y defendida por el Letrado Don Jaime Moisés Tejerizo Sáez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en ocho de enero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MODESTO BERBEL RUBIA, actuando en nombre y representación de Santos, contra MAPRE SEGUROS, representado por el Procurador MARTA ANGULO PÉREZ, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 03/2020, de 08 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, en materia de tráfico, que desestimó la demanda formulada por D. Santos contra la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
El apelante basó el recurso en el error de la valoración de la prueba, recurso al que se opuso la apelada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Con respecto a la prueba pericial y como complemento de lo anterior, añadir que la valoración de los informes periciales efectuada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica es soberana cuando, como en el presente caso, se valora una pericial de opinión. Ya que ante una pericial científica (ej. pruebas de ADN) el juzgador carece de ese margen de valoración. Es este sentido citamos la SAP de La Rioja de 20 de diciembre de 2019 (rec. 542/2018, FJ 5):
'(···) Respecto a la pericial procede indicar que en cuanto al valor de la prueba pericial se hace referencia al artículo 348 LEC , conforme al cual 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica', dice el artículo 348 de la LEC de 2000 , y con ello no hace sino repetir lo que ya disponía la LEC de 1881, si bien ahora debe tenerse en cuenta que la sana critica debe referirse a todos los dictámenes periciales, es decir, tanto a los realizados por perito de parte como por perito judicial, pues la norma no distingue (por ejemplo SAP Madrid de 25 de febrero de 2005 ).
Esta valoración conforme a la sana critica no es admisible en todos los casos, sino sólo en aquellos en los que se trata efectivamente de peritajes de opinión, pues en el peritaje que hemos llamado científico y objetivo no es admisible esa valoración. En efecto, si el peritaje ha versado sobre el ADN de una persona en comparación con el de otra para la determinación de la paternidad, por ejemplo, no es posible que el tribunal, diciendo que aprecia conforme a la sana critica lo que se dice en el dictamen, llegue a sostener un hecho contrario al afirmado en ese dictamen. Si en el dictamen se dice que en la comparación del ADN del demandado y del afirmado hijo concurre una probabilidad de paternidad de 99'9994% y un índice de paternidad de 174.534:1, parece evidente que la sentencia que se separe de ese dictamen incurre en arbitrariedad, por lo que puede decirse que no puede hablarse propiamente de valoración de la prueba.
Otra cosa es cuando se trata de peritaje de opinión. En estos casos en la aplicación de la norma de la LEC de 1881 la jurisprudencia había reiterado, bien que el criterio del juzgador en su valoración 'es soberano' ( STS de 17 de noviembre de 1983 ), bien que no esta obligado a dar valor decisorio al dictamen ( STS de 12 de noviembre de 1992 ), bien que no existen reglas legales preestablecidas ( STS de 10 de octubre de 1982 ), bien que debe estarse al prudente arbitrio del juzgador ( STS de 27 de marzo de 1991 ).
Esta misma sentencia, al referirse a las reglas de valoración y a la 'sana crítica' recuerda que ésta última expresión se identifica con el 'razonar humano', admitiendo que las periciales judiciales - razonamiento extensivo éste a los informes del IML- presenta una mayor objetividad e independencia que los informes de parte, si bien, no cabe atribuirles solo por tal motivo mayor valor de forma automática e indiscriminada:
'(···) Aclarado que no existen reglas legales de valoración, el siguiente paso en la jurisprudencia se ha dirigido a establecer que la sana critica se corresponde con el 'razonar humano' ( STS de 29 de enero de 1991 ), que no puede ir 'contra los hechos concluyentes' ( STS de 8 de octubre de 1985 ), que se corresponde con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes' ( STS de 4 de marzo de 1994 ), y por ese camino ha estimado que se vulnera lo que es la sana critica cuando la valoración es ilógica ( STS de 10 de febrero de 1988 ), contraria al raciocinio humano ( SSTS de 7 de enero de 1991 , de 9 de marzo y de 11 de abril de 1998 ), arbitraria ( STS de 13 de julio de 1995 ), incoherente ( STS de 28 de abril de 1993 ) o absurda ( STS de 30 de mayo de 1989 ) irracional ( STS de 15 de julio de 1989 y STSJ Navarra de 27 de octubre de 2005 ); en general puede verse la SAP Madrid de 3 de noviembre de 2003 ).
No faltan supuestos de fijación de algunos criterios positivos de lo que debe entenderse por sana critica, y así se dice, por ejemplo, que no puede desarticularse el dictamen pericial para estar sólo a unos aspectos del mismo ( STS de 7 de julio de 1969 ), que deben preferirse los dictámenes dictados por organismos oficiales o por peritos no designados por una de las partes ( STS de 21 de junio de 1989 ), si bien no de manera indiscriminada ( STS de 14 de marzo de 1986 ), que debe preferirse el dictamen pericial practicado en autos al gozar de mayores garantías tanto en cuanto a su emisión al venir determinado dentro del proceso, su alcance, y las posibilidades de contradicción en orden a la intervención de las partes al respecto ( SAP Madrid de 31 de mayo de 2004 ), que la pericia judicial se antoja mas objetiva e imparcial que la pericial de parte, la cual adolece de excesiva complacencia para quien la contrató ( SAP Valencia de 1 d diciembre de 2004 ), que la fuerza probatoria de los dictámenes reside, no en sus afirmaciones, no en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia ( STS 20 de febrero de 1998 , y SAP Las Palmas de 3 de febrero de 2005 ).
En los referidos procedimientos los Tribunales que dictan las sentencias exponen los informes periciales , su contenido, y conforme a ellos, resuelven en sus sentencias, sin extraer conclusiones absurdas o ilógicas, ejerciendo así función valorativa de la prueba, exigida por las normas procesales, artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme se ha expuesto en los precedentes fundamentos, en relación con la valoración de las pruebas, en dichos procedimientos, y sobre todo las periciales practicadas'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada se basó en el informe emitido por el IML, que reconocía menos días de perjuicio moderado (60) que MAPFRE (83) aunque añadía otros 20 días de perjuicio personal básico que la aseguradora no reconocía. No carece de relevancia, a la vista de lo anterior, que el informe emitido por el IML no consta que fuera sometido a contradicción en la vista, lo que nos ha privado de conocer las razones de dicha valoración.
Partiendo de que el siniestro ocurrió el día 14/07/2017 (viernes) y de que no es controvertido que el apelante permaneció de baja laboral desde el 17/07/2017 (lunes) hasta el 09/10/2017 los 88 días que median desde la fecha del siniestro hasta la del alta laboral deben considerarse días de perjuicio moderado.
El hecho de que la baja laboral comenzara el día 17/07/2017 (el primer día laborable después del siniestro) al margen de la relevancia que dicho dato pueda tener a efectos administrativos, no la tiene a los efectos indemnizatorios que aquí nos ocupan. Y ello porque acudiendo a las presunciones ( art. 386.1 de la LEC) si el día 17/07/2017 el actor estaba impedido incluso para realizar su trabajo, es lógico concluir que la limitación para la realización de una parte relevante de sus actividades de desarrollo específico (art. 138 del TRLRSCVM) existía ya durante los días previos e inmediatamente posteriores al siniestro, esto es los días 14, 15 y 16 de julio.
La equivalencia entre días de baja laboral y días de perjuicio moderado también ha sido apreciada, entre otras, por la SAP de Asturias de 14 de mayo de 2020 (rec. 617/2019, FJ 2):
'(···) Con arreglo a los criterios antes expuestos y acreditado que el lesionado causa baja laboral hasta el día 29 de junio, sin que pueda haber duda alguna que una de las actividades más relevantes de la actividad específica diaria y habitual son las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado, por ser la que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas. En definitiva, el perjuicio moderado , en este caso, coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo, que en este caso se extiende durante los 135 días impedido para desarrollar su trabajo habitual, computándose los restantes días hasta la fecha de alta y finalización de tratamiento fisioterápico como de perjuicio básico, tal como efectúa el Dr. Pedro Antonio. Sin que a estos efectos puedan tomarse en consideración la valoración del Dr. Casiano, pues el mismo en su informe no aprecia perjuicios personales por cuanto estima que del accidente que nos ocupa, solo sería esperable médicamente, en las peores circunstancias unas molestias cervicales leves autolimitadas con desaparición de las mismas en unas dos semanas, por lo que no se cumple el criterio médico legal relativo a la entidad suficiente. (···)'.
TERCERO.-La equivalencia expresada entre días de baja laboral y días de perjuicio moderado, determina que no podamos sostener la decisión adoptada en la instancia y que, en consecuencia, debamos reconocer a D. Santos 88 días de perjuicio moderado.
Sin embargo, no cabe reconocerle al actor los 37 días de perjuicio personal básico que solicita, que irían desde la fecha del alta (09/10/2017 al 14/11/2017). Y es que el hecho de que D. Santos, una vez finalizado el tratamiento rehabilitador (05/10/2017) tuviera que reincorporarse de forma progresiva a su trabajo, no contradice el hecho de que concluido el tratamiento rehabilitador el periodo curativo había concluido, y ya podía hablarse de días de perjuicio personal básico (art. 136 del TRLRCSVM) sino de secuelas, sobre las que resolvemos a continuación.
En relación con las secuelas, la primera de ellas es la de algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) al que la demanda le otorga 1 punto.
Las secuelas derivadas de un traumatismo cervical menor del art. 135 del TRLRCSVM exige para su acreditación la existencia de un informe médico ' concluyente', mereciendo tal calificación aquel que además de en las manifestaciones del paciente se base en pruebas complementarias, entre las que también se incluye la exploración facultativa. Sin que alcance la consideración de 'concluyente'el informe basado en las meras manifestaciones (anamnesis) del lesionado como lo ha razonado la SAP de Madrid de 09 de octubre de 2019 (rec. 573/2018, FJ 11 y 12):
'(···) 11. B)Informes médicos.- Por otro lado, también a efectos argumentativos pero conforme a la práctica habitual antes de la reforma de 2015, 'la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema' (arg. art. 37.1 LRCyS). 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal' (art. 135.2 LRCyS).
12. Pues bien, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente una radiografía o resonancia magnética (que, por otra parte, comúnmente arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas) pues la exploración física podría ser suficiente si revela tales signos'.
En la pericial médica del apelante consta que en la sesión con el rehabilitador de fecha 29/08/2017 ya solo presentaba molestias a nivel cervical y dolor a la palpación.
En la exploración del Dr. Eloy se describe un cuadro residual (algia residual) aunque objetivando contracturas musculares palpables y dolorosas. No obstante, dicho exploración resulta contradicha por la exploración del perito de MAPFRE que reflejó en su informe que no consta que el actor hubiera recibido asistencia por dolor cervical -tampoco por dolor lumbar- ni consta que esté tomando medicación por tal dolencia, ni refirió dolor cervical al ser explorado por el citado perito.
En tales circunstancias, la pericial médica del actor no aparece confirmada por ninguna otra prueba objetiva que convierta dicho informe en 'concluyente',y pueda, por tanto, prevalecer sobre la pericial de la aseguradora. Razón por la cual no se reconoce ningún punto de secuela por este concepto.
CUARTO.-En cuanto a la condropatía, aunque en el parte de urgencias no refería la lesión alguna en la rodilla, la misma sí aparece reflejada en el parte del médico de cabecera de 17/07/2017. Contamos además con una RNM que objetiva dicha lesión. Y en cuanto al origen de la misma la pericial de MAPFRE reconoce que su origen es también traumático, no solo debido a una acción repetitiva sobre la rodilla, razón por la cual no cabe en este caso acudir a causas remotas, debiendo reconocerse la secuela. En cualquier caso aunque el informe del actor le otorgó dos puntos, dado que en el mismo se reconoce nuevamente un cuadro residual, estimamos más adecuado reconocerle 1 punto a la secuela.
En definitiva, con estimación parcial del recurso, fijamos el importe de la indemnización a favor del apelante en la suma 5.417,29 euros, en lugar de los 3.879,80 euros reconocidos en la instancia.
QUINTO.-La estimación parcial de la apelación determina la no expresa imposición de costas ( art. 398.2 y 394 de la LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Santos contra la Sentencia núm. 03/2020, de 08 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que revocamos en parte, fijando como suma con la que la apelada deberá indemnizar a D. Santos en cinco mil cuatrocientos diecisiete euros con veintinueve céntimos (5.417,29 €)a la suma de 1.537,49 euros resultante de la diferencia con la cantidad concedida en la instancia le será de aplicación desde el día 17/07/2017 el interés que la misma devengue de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de entonces al 20% hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de costas. Dése destino legal al depósito constituido.
Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

