Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 202/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100148

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1038

Núm. Roj: SAP MU 1038/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2018 0018750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001018 /2018
Recurrente: CREAMOS MOBILIARIO, S.L.
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: JUAN GARCIA GARCIA
Recurrido: Rodrigo
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: SANTIAGO CASTILLO ROVIRA
SENTENCIA Nº 157/20
En la ciudad de Murcia, a 22 de junio de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal nº 1018/18 -Rollo nº 202/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes: como actor D. Rodrigo , representado por el/la Procurador/a D.
Leopoldo González Campillo y dirigido por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira, y como demandado Creando
Mobiliario SL, representado por el/la Procurador/a Dª Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado D. Juan
García García. En esta alzada actúan como apelante Creando Mobiliario SL y como apelado D. Rodrigo .

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 1018/18, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rodrigo contra Creamos mobiliario, S.L. y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 2.611,78 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 13.09.2018, sin hacer especial declaración en materia de costas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Creando Mobiliario SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Rodrigo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 202/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de junio de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada y condena a la apelante al pago de la cantidad de 2.611,78 €.

2.- Se alza la parte apelante contra dicha resolución al considerar que existe error en la valoración de la prueba, pues entiende que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, sólo ha probado la caída del mueble pero no la causa de la misma, siendo imposible para la recurrente el acreditar sí hubo un uso indebido de dicho mueble, por lo que entiende que no se ha probado el nexo causal exigido en toda acción de responsabilidad contractual entre la culpa del agente y el daño producido. Entiende que la parte actora no acudió a la protección que le otorga los artículos 114 a 127 TRLGDCU dado que habían pasado más de dos años desde la instalación del inmueble cuando se produjo la caída y para evitar las consecuencias derivadas de dicho régimen.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Recuerda que se ejercita la acción con amparo en el artículo 1101 CC y, sin embargo, la parte apelante articula todos sus argumentos sobre la base de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin que desvirtúe el recurso los fundamentos de la sentencia apelada.

Segundo: Marco jurídico aplicable a este proceso .

4.- Dado que en el apelante insiste en su recurso en la normativa aplicable, se hace preciso determinar el ámbito jurídico en el que se ha desarrollado la presente acción.

5.- La propia demandada reconoce en su contestación a la demanda que no sólo vendió el mueble que instaló en la casa del actor, sino que también fabricó el mismo. Ello supone que existe una relación contractual de compraventa entre ambas partes y, por extensión, una doble posibilidad de ejercicio de la acción por parte del comprador, bien en virtud de las acciones de responsabilidad derivadas del incumplimiento del contrato de compraventa contra la demandada en cuanto vendedora del producto, o bien en virtud de las acciones derivadas de la garantía de bienes de consumo regulada en los artículos 114 y siguientes del TRLGDCU contra la demandada en cuanto fabricante del mueble instalado.

6.- Ante esta doble posibilidad, es indudable que la parte actora ha ejercitado su acción de reclamación en base a la acción de incumplimiento contractual como consecuencia de la defectuosa instalación del mueble en su vivienda, con expreso amparo en los artículos 1088 y siguientes así como en los artículos 1445 y siguientes, ambos del Código Civil, tal como se señala en la demanda presentada, en la que no existe referencia alguna a la normativa de protección de usuarios, lo que implica que no es posible el examen del régimen de responsabilidad por producto defectuoso contenido en el RD Legislativo 1/2007, pues ello alteraría la causa de pedir planteada en la demanda, como bien ha entendido la sentencia apelada.

7.- Es indudable que el actor podría haber optado por una u otra acción, o ambas acumuladamente, pues la compatibilidad entre ambas acciones está expresamente autorizada en el artículo 128 TRLGDCU, y lógicamente ha optado por la acción que más le ha interesado, como sin duda a la parte demandada le hubiese interesado, y de ahí la insistencia en el recurso que se acogiera al régimen de protección de los consumidores dadas las limitaciones que en el mismo se establecen en sus artículos 116, 123 o 141 del TRLGDCU. En todo caso, y dado que lo que se reclama no es que el producto sea defectuoso, sino la existencia de una deficiente instalación del mismo que ha provocado su caída, parece más apropiado acudir al ámbito del contrato de compraventa para exigir la indemnización de daños y perjuicios correspondiente. Sobre esta acción se basará el examen en esta alzada sin mayores referencias al régimen de responsabilidad por productos o bienes defectuosos y a la garantía sobre bienes de consumo.

Tercero: Incumplimiento de la lex artis que provocó el daño .

8.- Entrando al fondo del asunto, debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución, al no haber sido los mismos contradichos con efectividad por la parte apelante.

9.- El objeto del recurso de apelación queda limitado exclusivamente a la causa de la caída del mueble comprado a la demandada, examinando sí existe relación de causalidad entre la suficiencia del anclaje del mueble y su caída. No se discute por la parte apelante, ni siquiera de forma subsidiaria, el importe de la indemnización fijada a favor del actor, ni por éste se impugna la sentencia a pesar de haber estimado parcialmente la demanda y reducido el importe de la indemnización solicitada.

10.- Como bien señala la parte apelante, la acción de defectuoso cumplimiento del contrato, con apoyo en el artículo 1101 CC, impone al actor la obligación de acreditar la causa del daño, conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC, en cuanto sustento de su acción, sin que podamos entender aplicable a estos casos ninguna suerte de objetivización del daño ni presunción de culpabilidad. El actor tiene que probar que el daño se ha producido como consecuencia de una acción u omisión negligente imputable al demandado o a las personas que de él dependan. Si no se prueba, no puede prosperar la demanda.

11.- En el presente caso, la acción se ejercita como consecuencia de la caída de una librería instalada en una de las habitaciones de la vivienda propiedad del actor, caída producida como consecuencia de la pérdida de sujeción del mueble a la pared a la que estaba anclado. Los dos peritos que han aportado informe a instancia de cada una de las partes, se muestran conformes con el hecho de que la sujeción del mueble a la pared estaba formada por seis tornillos de 6 mm y con adhesivo. En principio, como destacan los dos peritos, dicha sujeción debería de haber sido suficiente para soportar el peso del mueble y la carga que sobre el mismo se utilizase, pues no puede olvidarse que estamos ante una estantería de almacenamiento que debería permitir, como señala el perito de la parte actora en su informe, un peso máximo de 265,50 kilos, por lo que cada tornillo debería poder soportar un peso total de 51,82 kg con el mueble a plena capacidad de almacenamiento.

12.- Como bien señala la sentencia apelada, lo que no ofrece duda alguna es que el mueble volcó y se desprendió totalmente el sistema de sujeción instalado por la demandada, lo que implica que dicho sistema fue insuficiente, lo que determina la existencia de culpa en la actuación de la demandada pues como instaladora y fabricante del mueble era quien debía de conocer las necesidades de sujeción del mismo y prever el sistema de anclaje necesario para los supuestos de carga máxima del mueble de almacenamiento instalado y evitar su caída y los posibles daños generados por la misma, por suerte limitados a daños de carácter meramente material. No es óbice para ello que hubiesen pasado dos años desde la instalación, pues, por un lado no hay prueba de que el uso del mueble fuese indebido, sin que se pueda olvidar que dicho mueble está en poder de la demandada que ni lo ha reparado ni lo ha devuelto a su propietario por lo que pudo analizar el mismo y apreciar posibles signos de mal uso, y, por otro lado, al estar el sistema de anclaje oculto tras el mueble, debe admitirse la posibilidad de una paulatina y progresiva pérdida de capacidad de anclaje que se ha manifestado abiertamente con la caída del inmueble, pero que en todo caso está relacionada con la insuficiencia del sistema de anclaje ejecutado por la demandada.

13.- En definitiva, existe responsabilidad derivada de la inadecuada instalación del mueble que determina el derecho del actor a la indemnización de daños y perjuicios reconocida en la sentencia apelada y que debe de ser confirmada.

Cuarto : Costas de esta alzada.

14.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Creando Mobiliario SL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 1018/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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