Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9016/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100133
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:268
Núm. Roj: SAP SE 268/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN nº 9016/2018
JUICIO nº 662/2015
S E N T E N C I A nº 157/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 02/11/2016 recaída en los autos número 662/2015 seguidos en el JUZGADO MIXTO
nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por D. Indalecio y D Jeronimo EN REPRESENTACION DE LA
COMUNIDAD HEREDITARIA, representados por el Procurador Sr JESUS MARIA FRUTOS ARENAS contra DÑA.
Herminia , representada por el Procurador Sr. PEDRO ROMERO GOMEZ, pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso
la Magistrada Ilma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: ' Desestimo íntegramente la demanda presentada por Indalecio y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Mauricio , absolviendo a Herminia de todos los pedimentos dirigidos contra ella '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Indalecio y Jeronimo EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de D Mauricio , que fue admitido en ambos efectos, confiriendo traslado la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción declarativa de dominio en relación con la vivienda sita en Pilas, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar la Mayor, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 . Los actores exponían en la demanda que la demandada había inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad la referida finca por título de herencia de D Rodolfo , casado con Dª Purificacion , hermana ésta de los actores, Afirmaban que la vivienda era propiedad de Dª Rocío , madre de los actores y de la tía de la demandada. La Sra Rocío , había fallecido sin otorgar testamento y a su fallecimiento tenía cinco hijos. Solicitaban se declarase que los actores, como herederos de su madre, Dª Rocío , les corresponde a cada uno una quinta parte de la vivienda referida, inscrita a nombre de la demandada, se declarasen nulas y sin efecto las escrituras autorizadas por el notario de Sevilla D José Mª Sánchez-Ros Gómez de fecha 13 de noviembre de 2013, instada por titulo de herencia por Dª Herminia y se acordase la cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM004 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar la Mayor, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , con expresa condena en costas a los demandados.
La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que la finca en cuestión era propiedad de D Rodolfo y de su esposa Dª Purificacion , adquirida por compraventa a Dª Rocío en el año 1964, al fallecer D Purificacion instituyó heredero en todos sus bienes a su esposo y éste a su vez, instituyó heredera universal a la demandada, mostraban su disconformidad con la legitimación y asimismo oponían la prescripción adquisitiva de 30 años, por todo ello procedía la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Por escrito presentado con posterioridad, la demandada aclaró que la disconformidad con la legitimación de los demandantes se refería al hecho de que en ningún momento se acreditan ser herederos de Dª Rocío .
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por estimar que los actores carecían de legitimación activa al no haber acreditado su condición de herederos de Dª Rocío .
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando se declarase la nulidad del procedimiento con devolución al Juzgado de origen para que sin entrar en valoración de excepción procesal alguna, resolviese sobre los hechos sometidos a contradicción por las partes, con expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que la sentencia es nula porque infringe normas esenciales de procedimiento, causándole indefensión invocando los art 225.3º, 469.2º y 3º de la LEC y 238 de la LOPJ y art 24 de la CE, en la sentencia se ha apreciado falta de legitimación activa y la recurrente sostiene que esa cuestión no fue sometida a debate ni tratada como tal en la audiencia previa.
A este respecto, consta en la contestación que la parte demandada mostró su disconformidad con la legitimación pero aún así la legitimación activa es una cuestión apreciable de oficio y así lo ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada así la STS, Civil sección 1 del 15 de junio de 2016 en la que se declara: 'La Sentencia de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), reiteró , con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001 ), que: '[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'.'- Y es lo cierto que los actores no han probado la cualidad que les legitima para ejercitar la acción declarativa de dominio, es decir, la condición de herederos, ya que ni se aporta testamento ni acta de notoriedad de declaración de herederos ab instestato, lo que viene exigido legalmente en virtud del art 658 del C. Civil. Por lo tanto, en la sentencia no se ha infringido ninguna norma de procedimiento, no procede declarar la nulidad instada y el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Indalecio y D Jeronimo contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor, en el procedimiento núm. 662/2015 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
