Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1301/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100073
Núm. Ecli: ES:APV:2020:838
Núm. Roj: SAP V 838/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001301/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.157/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000179/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Luisa representada
por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y defendida por el Letrado D. DAVID NAVARRO ENGUIDANOS
y de otra como demandado, D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA PAZ CONTEL COMENGE
y defendido por el Letrado D. GONZÁLO PÉREZ MORA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 27-02-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la petición formulada por el procurador D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de Dª. Luisa , contra D. Ezequiel , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- Los hijos menores de edad, Heraclio y Evaristo quedarán en compañía y bajo la custodia de Dª Luisa , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos progenitores.
2º.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con sus hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar y cuando no vayan al centro escolar desde las 17.00 h. hasta el domingo a las 20.00 h. donde deberán ser reintegrados en el domicilio materno, asimismo tendrá derecho a una visita intersemanal la tarde de los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 h., y si no fuesen al colegio desde las 17.00 h. hasta las 20.30 h. Las vacaciones se dividirán entre ambos progenitores por partes iguales, en los términos en que constan en la demanda del presente procedimiento.
3º.- En concepto de pensión alimenticia, D. Ezequiel , abonará a Dª. Luisa , la cantidad de 220 € mensuales por cada hijo, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.
4º.- La vivienda que fue domicilio familiar quedará en uso y disfrute de los hijos menores de edad, en compañía de Dª. Luisa .
5º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales que deberá abonar D. Ezequiel a Dª. Luisa , durante el plazo de un año, debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la misma designe, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días del mes, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC.
6º.-En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas. ' En fecha 21-03-19, se dicto auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya fundamentación Jurídica y parte dispositiva, se determina: ' ÚNICO: Que las resoluciones dictadas por los Jueces o Tribunales podrán ser aclaradas, por éstos, supliendo cualquier omisión que se haya producido ( Artículo 363, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudiéndose aclarar dicha resolución de oficio o a instancia de parte ( Artículo 363, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que procede aclarar sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 , en el sentido de hacer constar que en las vacaciones de Fallas el progenitor no custodio dispondrá de dos días que no afecten a los actos importantes de las Fallas, desde las 10h hasta las 19h., y dado que el día de San José es el día del padre, en el supuesto que le corresponda a la madre la segunda mitad del periodo vacacional de Fallas, este día quedará siempre habilitado para que los hijos estén con su padre en dicha festividad desde las 10h hasta las 19h. Dado que los hijos son falleros el padre favorecerá la participación de los menores a los actos de las Fallas en el perido que a él le corresponda.
Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA Se aclara sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por este Juzgado, en los términos que consta en el razonamiento único de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-02-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2019, dictó sentencia en los autos de divorcio contencioso 179/2018, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, y frente a ella se alza la demandante Dª. Luisa , discrepando en cuanto a las medidas de contenido económico fijadas en aquélla, particularmente en lo relativo a la pensión de alimentos y pensión compensatoria.
El demandado formuló oposición al mencionado recurso, al igual que el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada requiere que se tengan en cuenta los siguientes antecedentes: - D. Ezequiel y Dª Luisa , nacida en fecha NUM000 de 1974, contrajeron matrimonio en el año 2003, fruto del cual tuvieron dos hijos en común, Heraclio , nacido el NUM001 /2004, y Evaristo , nacido el día NUM002 /2008. Ambos menores están matriculados en el Colegio Privado DIRECCION000 (folio 91 y 93, 149-150) - El domicilio conyugal se fijó en la localidad de Valencia, CALLE000 , NUM003 . La vivienda les pertenece a los litigantes por mitades (folio 117).
-D. Ezequiel trabaja para la empresa DIRECCION001 como oficial de 1ª, desde el 2 abril de 1999, percibiendo un salario mensual aproximado de 1600 euros netos, sin inclusión de pagas extras (folios 85-89, 172-186).
-Dª Luisa ha figurado de alta en la Seguridad Social 103 días (folios 28, 132-133), apareciendo de alta en el sistema especial de empleados de hogar desde el día 12 de febrero de 2018 (folios 30-32) - En la pieza de medidas provisionales se dictó auto, en fecha 25 de junio de 2018, en el que se acordó, en lo que ahora interesa, la atribución a Dª. Luisa del uso y disfrute de la vivienda familiar de Valencia, la guarda y custodia compartida semanal de los menores, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales por hijo. (folios 25 a 27).
TERCERO.- Examinadas las actuaciones, resulta que la sentencia de primera instancia estableció un sistema de guarda y custodia materna, con visitas intersemanales para el progenitor no custodio, que los litigantes no discuten.
En cambio, la progenitora discrepa del importe de la pensión de alimentos a cargo del demandado, que solicita sea de 335 euros por niño, con una contribución del padre en el 70% de los gastos extraordinarios, así como de la duración de la pensión compensatoria, que interesa se prolongue hasta los 4 años. A todas estas peticiones se opuso el progenitor, al igual que el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La primera cuestión a tratar está relacionada con la petición de abono por parte del progenitor de una pensión de alimentos de 220 euros mensuales por hijo, a la que la progenitora se opone, solicitando un importe mayor.
En este sentido, ha de indicarse que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales - artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal , la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de comenzar afirmando que la indicada valoración es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable; y debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Aplicando dichos criterios al caso de autos, no puede sino confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto, si bien es cierto que la argumentación al respecto no fue excesiva, no debemos olvidar que la Juzgadora debió tomar en consideración lo ya resuelto en sede de medidas provisionales, sin que conste que la situación entre un momento temporal y otro haya variado sustancialmente.
Por ello, partiendo de unos ingresos mensuales del progenitor de entre 1800/1900 euros mensuales (en 12 pagas), la suma fijada, de 450 euros al mes, unida a lo que luego se dirá respecto de la pensión compensatoria, se estima proporcionada a los rendimientos de aquel. No se han evidenciado, por lo demás, unos gastos y/o necesidades que justifiquen la necesidad y pertinencia de aumentar la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos, superior, en cualquier caso, a la fijada en sede de medidas provisionales. Y tampoco se han esgrimido ni justificado razones que justifiquen la pertinencia de repartir los gastos extraordinarios de un modo distinto a lo estipulado en primera instancia.
De este modo, procede la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La siguiente cuestión a analizar sería la duración de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales, limitada a un año en la resolución recurrida, y que la apelante solicita se prolongue hasta los 4 años.
En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 (
Ezequiel siguió desarrollándose a nivel profesional, consolidando un puesto de trabajo que le reportó hasta el año 2017 unos ingresos anuales cercanos a los 30.000 euros.
Frente a la situación del Sr. Ezequiel , la Sra. Luisa no consta que tuviera actividad remunerada ni continuada durante el matrimonio. Y tampoco puede decirse que se haya incorporado al mercado laboral desde la separación, pues el contrato en el año 2018 fue de carácter temporal (folios 31-21) y de escasa remuneración, insuficiente a todas luces, no solo para mantener un nivel de vida como el que había venido manteniendo, sino simplemente para hacerse cargo de sus necesidades básicas y de las de sus hijos.
En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria se estima razonable y adecuado, no habiéndose discutido ni siquiera por el obligado al pago, permitiendo con ello a la solicitante adquirir las herramientas y la formación y experiencia necesarias para, en el futuro, desenvolverse autónomamente, teniendo en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo).
No habiéndose discutido por ninguna de las partes el importe de la pensión, lo cierto es que la duración de 1 año considera esta Sala que no responde a las circunstancias del caso, en particular a la duración del matrimonio y la dedicación de la progenitora al cuidado de los hijos, ni a las posibilidades de la apelante de consolidarse en el mercado laboral. Por ello, se acuerda que el pago se produzca a lo largo de tres años, en lugar de los doce meses fijados en la resolución recurrida.
Lo anterior comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2019, en los autos de divorcio contencioso 179/2018, que se revoca, en los términos que se detallarán posteriormente.
SEXTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
Fallo
Se aclara sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por este Juzgado, en los términos que consta en el razonamiento único de la presente resolución.'SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-02-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2019, dictó sentencia en los autos de divorcio contencioso 179/2018, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, y frente a ella se alza la demandante Dª. Luisa , discrepando en cuanto a las medidas de contenido económico fijadas en aquélla, particularmente en lo relativo a la pensión de alimentos y pensión compensatoria.
El demandado formuló oposición al mencionado recurso, al igual que el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada requiere que se tengan en cuenta los siguientes antecedentes: - D. Ezequiel y Dª Luisa , nacida en fecha NUM000 de 1974, contrajeron matrimonio en el año 2003, fruto del cual tuvieron dos hijos en común, Heraclio , nacido el NUM001 /2004, y Evaristo , nacido el día NUM002 /2008. Ambos menores están matriculados en el Colegio Privado DIRECCION000 (folio 91 y 93, 149-150) - El domicilio conyugal se fijó en la localidad de Valencia, CALLE000 , NUM003 . La vivienda les pertenece a los litigantes por mitades (folio 117).
-D. Ezequiel trabaja para la empresa DIRECCION001 como oficial de 1ª, desde el 2 abril de 1999, percibiendo un salario mensual aproximado de 1600 euros netos, sin inclusión de pagas extras (folios 85-89, 172-186).
-Dª Luisa ha figurado de alta en la Seguridad Social 103 días (folios 28, 132-133), apareciendo de alta en el sistema especial de empleados de hogar desde el día 12 de febrero de 2018 (folios 30-32) - En la pieza de medidas provisionales se dictó auto, en fecha 25 de junio de 2018, en el que se acordó, en lo que ahora interesa, la atribución a Dª. Luisa del uso y disfrute de la vivienda familiar de Valencia, la guarda y custodia compartida semanal de los menores, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales por hijo. (folios 25 a 27).
TERCERO.- Examinadas las actuaciones, resulta que la sentencia de primera instancia estableció un sistema de guarda y custodia materna, con visitas intersemanales para el progenitor no custodio, que los litigantes no discuten.
En cambio, la progenitora discrepa del importe de la pensión de alimentos a cargo del demandado, que solicita sea de 335 euros por niño, con una contribución del padre en el 70% de los gastos extraordinarios, así como de la duración de la pensión compensatoria, que interesa se prolongue hasta los 4 años. A todas estas peticiones se opuso el progenitor, al igual que el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La primera cuestión a tratar está relacionada con la petición de abono por parte del progenitor de una pensión de alimentos de 220 euros mensuales por hijo, a la que la progenitora se opone, solicitando un importe mayor.
En este sentido, ha de indicarse que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales - artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal , la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de comenzar afirmando que la indicada valoración es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable; y debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Aplicando dichos criterios al caso de autos, no puede sino confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto, si bien es cierto que la argumentación al respecto no fue excesiva, no debemos olvidar que la Juzgadora debió tomar en consideración lo ya resuelto en sede de medidas provisionales, sin que conste que la situación entre un momento temporal y otro haya variado sustancialmente.
Por ello, partiendo de unos ingresos mensuales del progenitor de entre 1800/1900 euros mensuales (en 12 pagas), la suma fijada, de 450 euros al mes, unida a lo que luego se dirá respecto de la pensión compensatoria, se estima proporcionada a los rendimientos de aquel. No se han evidenciado, por lo demás, unos gastos y/o necesidades que justifiquen la necesidad y pertinencia de aumentar la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos, superior, en cualquier caso, a la fijada en sede de medidas provisionales. Y tampoco se han esgrimido ni justificado razones que justifiquen la pertinencia de repartir los gastos extraordinarios de un modo distinto a lo estipulado en primera instancia.
De este modo, procede la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La siguiente cuestión a analizar sería la duración de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales, limitada a un año en la resolución recurrida, y que la apelante solicita se prolongue hasta los 4 años.
En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 (
Ezequiel siguió desarrollándose a nivel profesional, consolidando un puesto de trabajo que le reportó hasta el año 2017 unos ingresos anuales cercanos a los 30.000 euros.
Frente a la situación del Sr. Ezequiel , la Sra. Luisa no consta que tuviera actividad remunerada ni continuada durante el matrimonio. Y tampoco puede decirse que se haya incorporado al mercado laboral desde la separación, pues el contrato en el año 2018 fue de carácter temporal (folios 31-21) y de escasa remuneración, insuficiente a todas luces, no solo para mantener un nivel de vida como el que había venido manteniendo, sino simplemente para hacerse cargo de sus necesidades básicas y de las de sus hijos.
En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria se estima razonable y adecuado, no habiéndose discutido ni siquiera por el obligado al pago, permitiendo con ello a la solicitante adquirir las herramientas y la formación y experiencia necesarias para, en el futuro, desenvolverse autónomamente, teniendo en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo).
No habiéndose discutido por ninguna de las partes el importe de la pensión, lo cierto es que la duración de 1 año considera esta Sala que no responde a las circunstancias del caso, en particular a la duración del matrimonio y la dedicación de la progenitora al cuidado de los hijos, ni a las posibilidades de la apelante de consolidarse en el mercado laboral. Por ello, se acuerda que el pago se produzca a lo largo de tres años, en lugar de los doce meses fijados en la resolución recurrida.
Lo anterior comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2019, en los autos de divorcio contencioso 179/2018, que se revoca, en los términos que se detallarán posteriormente.
SEXTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de representación procesal de Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2019, en los autos de divorcio contencioso 179/2018, que se revoca en los siguientes términos: -se fija una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de la apelante, a satisfacer por el demandado, durante un período de tres año, a contar desde la sentencia de primera instancia.
-se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
