Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2020 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100158
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:159
Núm. Roj: SAP ZA 159/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo n°: RECURSO DE APELACIÓN N°. 30/20
N° Procd. Civil: 141/19
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Zamora
Tipo de asunto: Verbal
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El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JESÚS PÉREZ SERNA , constituido en Sala Unipersonal
E N N O M B R E D E L R E Y
dicta la siguiente
S E N T E N C I A Nº 157
En la ciudad de ZAMORA, a 24 de abril de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento VERBAL Nº
141/19, seguidos en el JDO. 1ª INST. N° 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) N° 30/20; seguidos
entre partes, de una como apelante C.P. PLAZA000 , NUM000 , representada por el/la Procurador Dª. EVA
VICTORIA ARIZA VARA, y dirigida por el/la Letrado D. OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , y de otra como apelada.
MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el/la Procurador Da.
MÓNICA GARCÍA VICENTE, y dirigida por el/la Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ DE GISPERT, sobre contrato
de póliza de seguros .
Antecedentes
PRIMERO - Por el JDO. 1A. INST. N° 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. ENTIENDO QUE PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA, y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , a abonar LA SUMA ADEDUDADA A MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, 3.414,85 €, más los intereses legales, más las costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de abril de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, ante la reclamación ejercitada por la aseguradora Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 n.º NUM000 , de Zamora, de la prima correspondiente a la anualidad de uno de abril de 2018 a uno de abril de 2019, por importe de 3414.85€, estima la misma y condena a referida comunidad a abonar a la actora la suma reclamada con sus intereses legales y al pago de las costas del juicio.
Justifica la jueza a quo su decisión señalando que la comunidad abonó la primera anualidad del seguro y que éste se renovó de manera automática por un año más en relación a la anualidad 2018/2019, respecto de la cual dejó de atender el pago de la prima; indica, además que durante el tiempo de la suscripción de la póliza de seguro la comunidad dejó aviso de siniestros a la aseguradora que fueron debidamente atendidos, y que en la comunidad demandada remitió en fecha 7 marzo 2018 a través de un correo electrónico, la solicitud de resolución del contrato, sin cumplir con los requisitos del artículo 22 de la LCS, en especial el preaviso con un mes de antelación de su intención de rescindir el contrato. La realidad de dicha contratación queda debidamente acreditada pues si bien no se puede aportar el ejemplar firmado por la demandada de la póliza de seguro, es obvio que el pago del recibo lo realizó la propia comunidad y que la intervención de una intermediaria o corredora no impide la reclamación de la aseguradora respecto de la anualidad prorrogada.
Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por el juzgado y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada en su contra. Alega a tal fin, que no existe contrato escrito de seguro pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LCS el mismo no se ha perfeccionado; falta, por tanto, legitimación pasiva de su parte en cuanto a la presente reclamación; la única relación que la comunidad de propietarios han tenido en relación con la contratación de seguros lo ha sido con la empresa Castilviejo, que directamente se encargaba de gestionar todo lo referente a las coberturas aseguradas por la misma, siendo dicha entidad a la que se le pagó la prima anual del primer ejercicio, a quien se le comunicaron los correspondientes siniestros y a quien se le comunicó que para el ejercicio de 2018 dicha comunidad disponía de la cobertura de seguros ofrecida por otra aseguradora. En consecuencia, si no existe contrato de seguro firmado por las partes, la reclamación no puede prosperar, no pudiendo, tampoco, exigirse el cumplimiento de la prórroga del mismo. Por último, aduce error en la valoración de las pruebas en tanto que no es cierto que se haya pagado a la actora el primer recibo y menos aún que se hayan comunicado siniestros de ningún tipo a la misma.
SEGUNDO .- Visto el referido planteamiento del recurso, y antes de analizar los motivos del mismo, procede señalar como hechos probados los siguientes: A) En el acta de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el día 15 marzo 2018, en el punto segundo se contiene lo siguiente 'Cambios realizados en la Comunidad. En este punto del orden del día se les informó a todos los propietarios del cambio de la compañía de seguros, siendo la actual Mapfre. Se cambió debido a que la anterior compañía, Seguro Comunitario, no satisfacía las necesidades de la comunidad...'. Asimismo, en la adenda al acta aparece un apartado referido al seguro del edificio en el cual se dice 'por el administrador se comenta que se ha cambiado de aseguradora, siendo ahora Mapfre ya que ha ofrecido mejores condiciones y prima que el anterior'. B) La Comunidad de Propietarios abonó el recibo de la póliza correspondiente a la anualidad que transcurrió entre el 1 de abril de 2017 y el 1 de abril de 2018, siendo indiferente que lo abonara a la mediadora o no, puesto que por parte de la comunidad se conocía que esta no era la aseguradora. C) La Comunidad de Propietarios comunicó varios siniestros a la aseguradora durante la anualidad 2017-2018. D) La propia Comunidad consta que comunicó vía correo electrónico a la aseguradora su intención de no renovar la póliza de seguros; y asimismo, que dicha comunicación fue realizada con fecha 7 marzo 2018. Y, E) La actora remitió a la comunidad de propietarios dos comunicaciones poniéndole en conocimiento que dicha recepción de la solicitud de rescisión del contrato se encontraba fuera del plazo señalado en la propia póliza y en la ley, con la consistente consecuencia de vigencia de la obligación del pago de la nueva anualidad prorrogada, sin que recibiera respuesta alguna de la comunidad.
TERCERO .- Partiendo de los anteriores hechos, que se consideran totalmente probados a tenor de lo actuado en el curso del procedimiento, procede ya a analizar los motivos del recurso que plantea la parte recurrente, siendo el primero de ellos el relativo a la existencia o no de contrato de seguro en base a lo dispuesto en el artículo cinco de la Ley de contrato de seguro.
En tal sentido, es sobradamente reconocido por doctrina y Jurisprudencia que pese a las disposiciones de la Ley del Seguro de 8-10-1980, que indican en su art. 5 en relación con el 8, que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, con las demás disposiciones complementarias, es entendido por aquéllas que son requisitos no exigidos «ad solemnitatem», sin carácter constitutivo , como señalaban tanto las Sentencias del TS anteriores a aquello, 3-1-1948, 6-10-1964, no contempladora de la nueva normativa, como posteriores 22-12- 1990, 16-2-1994 y 20-2-1995. En concreto, la sentencia de 22 diciembre 1990 manifiesta que la exigencia formal que establece el artículo cinco de la Ley de contrato de seguro no integra uno de los pocos supuestos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico de forma 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam', pues en puridad técnica sólo lo es 'ad probationem'; y aún con esa función ello no impide, añade el Tribunal Supremo, que en algún supuesto excepcional pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación del mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado tal requisito formal.
Sentado lo anterior, como antecedente, es necesario examinar las especialidades que marca la Ley indicada como camino para llegar, en su caso, a la existencia del contrato asegurador, en relación con la normativa general establecida en el Código Civil y sus especialidades del de Comercio, como reguladores subsidiarios y principal generales de dicha clase contractual; es evidente que el contrato se perfecciona por la concurrencia de la oferta y aceptación por una y otra partes, respectivamente, contratantes, de tal manera que, en general, si no se da ese concierto no hay contrato. Pero, evidentemente, para la perfección del contrato de aseguramiento es necesario ese encuentro de voluntades, cualquiera que sea la forma, sobre la materia objeto del mismo y los demás elementos que lo configuran, entre ellos el tiempo de inicio y final, sin perjuicio de su posterior formalización, art. 5 LCS. Una cosa es que la ley quiera que el contrato de seguro se consigne por escrito, y otra es que exija explícitamente esa forma para la validez del mismo. Se limita a decir, en el artículo cinco, que el contrato se formalizará por escrito, y esa circunstancia autoriza para sostener que en el sistema de la nueva ley la forma descrita cumple una mera función instrumental, dirigida la prueba, y a la existencia del contrato.
CUARTO .- Pues bien, pese al formalismo de todo contrato de seguro, es lo cierto que en el caso planteado sí consta la existencia de relaciones negociales entre las dos partes litigantes; la comunidad demandada conocía perfectamente la cualidad de intermediaria entre en la entidad Castilviejo SL, y así se reconoce en el acta de la propia comunidad de fecha 15 marzo 2018 donde se refiere a la anterior compañía, Seguro Comunitario, y a su sustitución para la anualidad venidera por otra compañía aseguradora. A ello debe unirse el efectivo pago de la prima, que evidentemente no era para la intermediaria; la utilización de la compañía de seguros para varios siniestros acaecidos en la comunidad durante la anualidad de pago; y, especialmente, la comunicación de la intención de renovación de la póliza mencionada. Todo ello permite concluir, sin ningún género de dudas, que el contrato se perfeccionó incluso por el mero consentimiento, y que cabe entender que tal consentimiento existe desde el momento en que el tomador paga la prima sin reserva alguna y no pretende siquiera, como hubiera sido lo normal, la devolución del recibo abonado.
Si ello es así, no cabe hablar de falta de legitimación pasiva en base a que la relación jurídica pretendida de contrario lo es con la sociedad mediadora y no con la propia aseguradora. Tampoco se ha incumplido el requisito de forma exigido para la válida constitución del contrato de seguro que sirve de base al procedimiento; el contrato adquirió vigencia, y buena prueba de ello es la comunicación remitida a la aseguradora al objeto de solicitar la no renovación de la póliza de seguro suscrita entre las partes.
Y llegados a este punto, se estima oportuno comenzar recordado que la doctrina jurisprudencial viene manteniendo de forma unánime, que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, al regular la duración y prórroga del contrato de seguros, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada en el contrato. Esta facultad convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, al entenderse que a falta de oposición expresa, el contrato queda prorrogado tácitamente. De ahí que la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación precise de una formalidad especial, y debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable, si se trata del asegurador y de un mes en el caso del tomador. Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, --que en el caso no consta ni se ha intentado acreditar--, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes en contra de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil .
En suma, la parte demandada no discute el carácter imperativo de los requisitos expuestos, ni tampoco el hecho de que, efectivamente, comunicó a la actora su voluntad de no prorrogar el contrato, fuera del plazo que se establece en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que en consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
QUINTO .-En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante, en base a idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 número NUM000 , de Zamora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmo referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
