Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 671/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100172
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1302
Núm. Roj: SAP Z 1302/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000157/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000671/2019, derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000268/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña. Rosana , representada por la Procuradora Dª
MERCEDES NASARRE JIMENEZ y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ RUBIO MOMBIELA; parte apelada , D.
Isidro , representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. JOSÉ
ANTONIO VISÚS APELLANIZ, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 23-10-2019
recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada en nombre de D. Isidro contra Dña. Rosana . Por tanto, con mantenimiento del resto de la regulación vigente: 1.1.- La pensión de alimentos del hijo Mariano , desde la próxima mensualidad de noviembre, queda fijada en 180 euros mensuales. Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año (desde 2021), según el incremento que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta designada por DÑA. Rosana , y en los cinco primeros días de cada mes. 1.2.- Queda extinguida la pensión de alimentos del hijo Modesto . 2.-No hago especial pronunciamiento sobre costas.'. Y parte dispositiva del Auto de fecha 28 de octubre de 2019: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: donde dice 'Notifíquese la presente sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS' debe de decir 'Notifíquese la presente sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS'.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante y adheriéndose el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado prueba documental por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 02-01-2020 su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª Rosana , la sentencia recaída en Primera Instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC).
En su apelación la recurrente considera; que la Sentencia apelada incurre en 'incongruencia extra petita'; errónea valoración sobre la situación laboral del apelado que no justifica la reducción de la pensión fijada en su momento; inexistencia de justificación sobre las supuestas deudas del recurrido; errónea valoración sobre la situación económica de la apelada.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Artículos 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art.. 217 LEC). Igualmente el artículo 79 nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el Art. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas. Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Sobre la primera cuestión planteada obviamente no es atendible, la Sentencia recurrida resuelve en procedimiento de modificación de medidas una solicitud de reducción de la pensión de alimentos del hijo menor basado en los argumentos que se exponen en la misma, parcialmente coincidentes con los de la parte actora hoy recurrida, por lo que respondiendo a las cuestiones alegadas en el procedimiento, su decisión es acorde a dichos planteamientos y conforme a los razonamientos que se exponen en la resolución que por lo expuesto, no se incide en la incongruencia que se denuncia en el recurso.
CUARTO.- En cuanto al resto de motivos de recurso, la pensión fue fijada en su momento en el año 2012 de común acuerdo, el recurrido estuvo de alta como autónomo entre 1992 hasta julio de 2010 y en abril 2017, desde entonces trabaja a tiempo completo para DIRECCION000 . ETT ascendiendo la nómina a 899 €/mes, constan deudas a su cargo del orden de 60.000 €, la situación de la demandada es la misma desde la firma del convenio, autónoma desde 1994, propietaria de vivienda e ingresos de explotación para 2018 de 288.457 € (rendimiento neto reducido de 6.599 €), por lo expuesto se considera razonable la reducción de la pensión alimenticia a favor del hijo Mariano , desestimándose el recurso y confirmando la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Rosana , contra la sentencia de fecha 23-10-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en autos de Familia.Modificación medidas supuesto contencioso nº 268/2019 debemos confirmar y confirmamos misma, sin hacer expresa imposición de costas.
Dese al depósito el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con la resolución dictada, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
