Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 575/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 30030470012020100155
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:2796
Núm. Roj: SJM MU 2796:2020
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: M67090
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000575 /2019
ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT AEAT, AGROQUIMICOS DE LA VEGA S.L.
Procurador/a Sr/a. , JOSE LUIS VERA SAURA
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
DEUDOR , DEMANDADO D/ña. NUEVAS GENERACIONES CITRICOLAS S.L., Leon
Procurador/a Sr/a. MARIA JUANA GOMEZ MORALES, MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA,
En Murcia a diez de septiembre de 2020.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 575/2019.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente incidente de calificación uno de los acreedores personados, AGROQUÍMICOS DE LA VEGA SL (AGROVESA), presentó escrito de alegaciones manifestando en su suplico que instaba la culpabilidad del concurso.
Respecto a la posición de los acreedores personados en la sección de calificación tradicionalmente se ha discutido si son parte, y en consecuencia pueden efectuar propuesta autónoma de calificación, manteniéndose al respecto dos tesis diametralmente opuestas.
La tesis minoritaria consideraba que era posible. Así, la sentencia Sección 8ª AP Alicante 20 diciembre 2012, con citas de las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 13 /02 /12 (recurso de amparo 3313/07) y del TS de fecha 13/12/12, que reconoció que, incluso con la redacción originaria del art. 168.1 LC, el acreedor personado en la sección de calificación está legitimado para recurrir la sentencia del Juzgado si tiene un legítimo interés en la cuestión.
La tesis mayoritaria mantenía que ello no era posible. En este sentido cabe citar las sentencias de AP Castellón 18/06/2010, de AP Pontevedra 23/12/10, de la AP La Coruña 03/06/2010, y la SAP Valladolid de 10 de junio de 2013, entre otras. Esta última sentencia afirma que '
Pero la cuestión fue zanjada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2015, que mantiene que los terceros no pueden sostener pretensiones distintas a las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio público, lo que ha sido reiterado en ulteriores resoluciones, por todas la STS 203/2016, de 1 de abril.
De forma que los hechos e imputaciones que pudieran realizar terceros acreedores en esta fase de calificación no tendrán relevancia en tanto que no hayan sido introducidos igualmente por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal para fundamentar la calificación del concurso como culpable, como expresamente prevé el artículo 447 del TRLC aprobado por Real Decreto Legislativo 1&2020, de 5 de mayo, y en vigor desde el pasado día 1 de los corrientes.
La administración concursal de la mercantil del concurso seguido en este Juzgado con el 575/2019, solicita que se dicte sentencia declarando;
a) La culpabilidad del concurso de acreedores de NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS S.L .
b) Persona afectada por la declaración del concurso como culpable a don Leon.
c) La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante el plazo de 5 años don Leon, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
d) La pérdida de la totalidad de los derechos de don Leon como acreedor concursal o de la masa.
e) La condena de don Leon a devolver a la masa los bienes o derechos que hubiere obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Así como a indemnizar y responder de los daños y perjuicios causados con su proceder, incluido el 60 % del déficit patrimonial.
Ahora bien, tras ser requerida, mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2020, para que justificara la petición de condena de la cobertura del déficit, presentó escrito desistiendo de tal petición, en tanto que el Ministerio Fiscal en su informe, solicitó la condena a la totalidad del déficit.
Para ello, la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:
1º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad prevista en el artículo 443.5º del TRLC: incumplimientos contables relevante.
2º.-En la presunción
3º.- En la presunción
4º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del 443.2º del TRLC: salida fraudulenta de bienes del deudor.
Frente a la calificación del concurso como culpable, la concursada se ha opuesto a cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, a los que se adhirió su administrador único.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas o
La administración concursal hace descansar tanto la irregularidad contable (artículo 443.5º del TRLC) como la inexactitud documental del inventario acompañado a la declaración del concurso (443.5º del TRLC) en un mismo hecho, lo que obliga a traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 que recoge la siguiente doctrina, reiterada en otras resoluciones;
De esta manera si el hecho en el que la AC (a la que sigue el MF) es subsumible en sendas presunciones debe apreciarse que estamos ante una regularidad contable relevante, y no ante una inexactitud documental grave.
Hecha la anterior precisión, resulta que el hecho en el que la AC fundamenta las dos primeras presunciones que invoca es que las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 acompañadas a la solicitud de declaración del concurso fueron modificadas durante la tramitación del proceso concursal, y ello argumentándolo de la siguiente manera:
La concursada, en su defensa (a la que se adhiere su administrador único, cuya declaración como persona afectada se pretende) mantiene que la AC, en su informe definitivo expone que la contabilidad es conforme y que traduce la realidad de NGC, y no hay connotaciones que puedan derivar en causa de culpabilidad alguna y concluye que las causas de la insolvencia enunciadas en el informe, previsto entonces en el art. 75 de la LC, no son coincidentes con las manifestadas en su informe de calificación, y que lo único que hizo la concursada fue corregir en la contabilidad un error numérico tan pronto tuvo constancia del mismo.
Respecto a la alegación formulada por la concursada sobre que las afirmaciones vertidas en el informe de calificación no pueden servir para desvirtuar sus anteriores informes provisional y definitivo, donde no se alude a ninguna irregularidad debe precisarse que, con carácter general, el hecho de que en los textos, tanto provisionales como definitivos se haya mantenido algún criterio en relación a alguna cuestión que pudiera tener posteriormente incidencia en el informe de calificación no impide que se pueda cambiar aquél criterio inicial, pues no hay ninguna norma que lo prohíba.
En este sentido, cabe recordar lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2017
Efectuada dicha precisión, y en relación a la primera de las causas esgrimidas por la AC y el MF para fundamentar sus pretensiones de culpabilidad si bien en irregularidad contable reseñada en el informe de la AC está acreditada, incluso admitida por la concursada, se trata de un error contable que fue corregido posteriormente, y atendiendo a dicha circunstancia se estima que no tiene suficiente entidad como para merecer la consideración de relevantes a los efectos que aquí nos interesan.
Pero, por el contrario, ha resultado acreditado que la documentación acompañada por la concursada no se ajusta a la realidad, al reflejarse en el inventario un crédito a favor de la concursada por la suma de 250.919,79 € frente a Cítricos de Fortuna, S.L cuando debía reflejarse por importe de 173.175,45 €, ello impidió que la finalidad informativa a la que sirve pudiera cumplir su función y con ello que pudiera conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, por causa imputable a la concursada, al menos por culpa grave, pues el principal importe que figura en el inventario de bienes y derechos de la concursada que se acompaña a la demanda es precisamente un crédito por importe de 250.919,79 € frente a Cítricos de Fortuna, S.L.
Por tanto, debe de concluirse que concurre en el caso la presunción prevista en el artículo 443.4º del TRLC.
Las dos causas citadas para la calificación del concurso como culpable que se esgrimen, en tercer y cuarto lugar, por la administración concursal las hace descansar también en los mismos hechos, y son por ello objeto de análisis en el mismo apartado.
Dichos hechos son la despatrimonialización/ descapitalización de la concursada durante los años 2018 y 2019, por una serie de motivos que, según informe de la calificación, son los siguientes:
La concursada, a la que su administrador se adhiere, justifica los hechos trascritos del informe de calificación bajo la letra A) alegando, básicamente, que el traspaso del numerario obtenido con la venta de las licencias se prestó a CITRICOS FORTUNA ( mercantil vinculada a la concursada y cuyo socio y administrador único también lo es de la mercantil NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS, S.L) con la finalidad de evitar la insolvencia, pero que esos préstamos están debidamente reconocidos en la contabilidad de sendas mercantiles. Y respecto a los que se relacionan en la letra B) manifestando que el dinero obtenido por la venta del inmovilizado material se destinó a compensar lo que había sido prestado previamente a la mercantil ahora en concurso por su administrador.
Dicho lo anterior, resulta que una salida fraudulenta de bienes, y un alzamiento de alzamiento de bienes, son conductas distintas, sin perjuicio de que alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de marzo de 2013).
Los criterios de distinción entre las dos conductas son que, por una parte, el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros, que
Precisamente es esa carencia de causa lo que motiva otra de las características del alzamiento, su clandestinidad ( STS de 27 de marzo de 2014). Además, el alzamiento puede ser anterior como posterior a la declaración de concurso, y sin sometimiento a ningún plazo.
En el supuesto de autos, los denunciados desplazamientos patrimoniales ni fueron ocultados o efectuados en la clandestinidad y tenían causa económico jurídica - la concesión y la compensación de préstamos- datos estos precisamente que conducen rechazar que tales hechos constituyan un alzamiento, y nos lleva a analizar si tal hecho constituye la otra presunción, esto es, la salida fraudulenta de bienes del deudor.
La conducta a la que alcanza dicha presunción
1ª- El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, período sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad - artículo 71-
2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal.
Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente él o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.
Como señala el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en Sentencia núm. 269/2016 de 22 abril
Dicho lo anterior, resulta que no se discute por ninguno de los demandados opuestos la veracidad de los hechos objetivos que la AC esgrime para fundamentar la última de las causas de culpabilidad que alega, sino que lo discutido es si esas salidas patrimoniales pueden tildarse de fraudulentas. Y ya se indicó anteriormente que no es suficiente demostrar que se realizaron actos de disposición patrimonial de bienes de derecho que causaron perjuicio a los acreedores, que pudieran justificar una sentencia estimatoria de una acción rescisoria, sino que además en sede de calificación debe acreditarse ese plus que se requiere para que la causa de culpabilidad del concurso pueda ser acogida, es decir, el conocimiento del eventual perjuicio patrimonial derivado de esas salidas patrimoniales, la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron necesariamente los intervinientes asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores, lo que debe inferirse por la vía indirecta de las presunciones dada dificultad de acreditar un elemento subjetivo.
Y en el supuesto de autos es indudable que ese plus concurre puesto que, las desplazamientos no solo se se hacen dentro de los dos años antes de la declaración, sino como se dice en el apartado 1.5 1º del Informe provisional de la AC '
En consecuencia, el concurso también merece ser calificado de culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 443.2º del TRLC.
El artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Dicho lo anterior, la administración concursal (también el MF) solicita que las personas que deben quedar afectadas por la calificación deben ser D. Leon administrador Único de la sociedad.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de cinco y, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, así como la existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, que son los parámetros previstos en el art 455.2.2º TRLC para graduar su extensión.
En el caso atendiendo al grado de participación directa en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable, a esos parámetros y de gravedad y perjuicio producido a consecuencia de las causas que han motivado la declaración del concurso como culpable ( esto es, de la inexactitud grave documental y fundamentalmente la salida fraudulenta de bienes que ha motivado la situación de insolvencia y el consiguiente impago de sus créditos a los acreedores de la concursada se estima procedente imponerle la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, desde la firmeza de la presente sentencia.
También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso.
Antes de introducirnos en materia conviene precisar que la responsabilidad patrimonial del concurso culpable no se ciñe exclusivamente a la concursal, sino que se distinguen dos supuestos a priori bien diferenciados;
Primero, la indemnización de daños y perjuicios contemplada en el artículo 455.2. 4º del TRLC y de la que pueden ser destinatarios no solo las personas declaradas afectadas por la calificación, fundamentalmente los administradores sociales, sino también los cómplices.
El segundo, es el de la responsabilidad concursal del artículo 456 del mismo texto normativo, más cualificada que la anterior, y limitada sólo a determinados supuestos; esta última es la responsabilidad por el déficit de la liquidación.
Tras ser requerido al Juzgado para que ajustara su petición de déficit a lo prevenido en la Ley desistió de su petición.
Es cierto también que el Ministerio Fiscal solicita en su dictamen que se condene a los afectados por la calificación a la totalidad de la cobertura del déficit pero esa petición, como en todas las ocasiones, lo hace de una manera genérica cuando es a la administración concursal, y en su caso, al Ministerio Público a quienes le corresponde proporcionar al juez del concurso los elementos necesarios para el cálculo de la condena, pues de lo contrario no podrá el juez, suplir esa falta de prueba, sin causar también una palpable indefensión a los demandados, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar, con los datos aportados con los legitimados para ello, en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.
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A diferencia del pronunciamiento relativo a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa, los pronunciamientos patrimoniales, incluido, como se ha dicho el déficit concursal, no son consecuencia inmediata de la declaración de afectación.
Respecto al efecto de la calificación del concurso como culpable previsto en el artículo 455.2. 4º TRLC (la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa) es preciso que los solicitantes de dicha condena precisen, no solo que bienes y derechos han sido obtenidos del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, sino además deben precisar por qué deben calificarse de indebida dicha obtención o recepción, y en el caso de autos no está debidamente justificado ninguno de sendos extremos.
En consecuencia, no procede la condena a la persona afectada a la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
Lo mismo ocurre con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable a tenor del art. 455,2. 5º del T.R.L.C. (esto es la condena a la indemnización de daños y perjuicios, como algo distinto al déficit concursal), y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios del art. 172.2. 3.º la STS, Sala 1.ª, de 16 de julio de 2012 (RJ 2012, 9330) precisa que '
En el caso de autos a administración concursal (tampoco el fiscal) no ha acreditado la necesaria relación causal entre el perjuicio causado a los acreedores, que ni siquiera concreta, y la actuación negligente del administrador de la concursada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 575/2019;
-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS S.L.
-Declaro afectado por tal declaración a D. Leon.
-Condeno D. Leon a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a Condeno D. Leon, a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

