Sentencia CIVIL Nº 157/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 157/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 575/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 30030470012020100155

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:2796

Núm. Roj: SJM MU 2796:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M67090

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000492

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000575 /2019

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000575 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT AEAT, AGROQUIMICOS DE LA VEGA S.L.

Procurador/a Sr/a. , JOSE LUIS VERA SAURA

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,

DEUDOR , DEMANDADO D/ña. NUEVAS GENERACIONES CITRICOLAS S.L., Leon

Procurador/a Sr/a. MARIA JUANA GOMEZ MORALES, MARIA JUANA GOMEZ MORALES

Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA,

SENTENCIA

En Murcia a diez de septiembre de 2020.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 575/2019.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto de fecha 29 de octubre de 2019 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso número 575/2019 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable, verificándolo en el plazo dado al efecto mercantil AGROQUÍMICOS DE LA VEGA SL (AGROVESA).

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 5 de marzo de 2020 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 5 de junio de 2018, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS, S.L y la declaración de personas afectadas por la calificación de su Administrador único, Leon.

TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo entrada en el Juzgado interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de persona afectada de la anteriormente citada.

CUARTO.- Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS, S.L y emplazar a su administrador de la concursada respecto del cual fue interesada su condena como persona afectada por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en el expediente digital del incidente de oposición a la calificación.

CUARTO. -Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil SOTERRA, INGENIERIA, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE S.L. y emplazar a

QUINTO. -Al no interesarse la celebración de la vista, han quedado las actuaciones vistas para sentencia sin más trámite.

SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO. -De la posición de los acreedores en la Sección Sexta.

En el presente incidente de calificación uno de los acreedores personados, AGROQUÍMICOS DE LA VEGA SL (AGROVESA), presentó escrito de alegaciones manifestando en su suplico que instaba la culpabilidad del concurso.

Respecto a la posición de los acreedores personados en la sección de calificación tradicionalmente se ha discutido si son parte, y en consecuencia pueden efectuar propuesta autónoma de calificación, manteniéndose al respecto dos tesis diametralmente opuestas.

La tesis minoritaria consideraba que era posible. Así, la sentencia Sección 8ª AP Alicante 20 diciembre 2012, con citas de las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 13 /02 /12 (recurso de amparo 3313/07) y del TS de fecha 13/12/12, que reconoció que, incluso con la redacción originaria del art. 168.1 LC, el acreedor personado en la sección de calificación está legitimado para recurrir la sentencia del Juzgado si tiene un legítimo interés en la cuestión.

La tesis mayoritaria mantenía que ello no era posible. En este sentido cabe citar las sentencias de AP Castellón 18/06/2010, de AP Pontevedra 23/12/10, de la AP La Coruña 03/06/2010, y la SAP Valladolid de 10 de junio de 2013, entre otras. Esta última sentencia afirma que ' Tras la reforma operada en el art. 168 de la LC entendemos que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados entendemos continúa confiada en exclusiva por la ley a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal. No se ha legitimado ni a los acreedores ni a ninguno de los otros interesados que se hubieren podido personar en la pieza la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones. Las facultades de estos se constriñen a poner en conocimiento de dichos órganos toda la información que entiendan relevante para la calificación del concurso y a ofrecer la prueba que la respalde, coadyuvando con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal para que estos puedan plantear en beneficio de todo el colectivo de afectados, una vez analizada y filtrada toda la información de la que ya disponían y la que les haya sido aportada, las pretensiones concretas que entiendan más convenientes. Estas pretensiones y solo estas son las que determinan las imputaciones de las que han de defenderse el concursado y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices, quedando en dichos términos conformado el debate en la fase alegatoria de la sección de calificación. Restarán por tanto fuera del objeto del proceso todas las alegaciones de los interesados que no hubieran tenido reflejo en el informe de la administración concursal y/o en el dictamen del Ministerio Fiscal.'

Pero la cuestión fue zanjada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2015, que mantiene que los terceros no pueden sostener pretensiones distintas a las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio público, lo que ha sido reiterado en ulteriores resoluciones, por todas la STS 203/2016, de 1 de abril.

De forma que los hechos e imputaciones que pudieran realizar terceros acreedores en esta fase de calificación no tendrán relevancia en tanto que no hayan sido introducidos igualmente por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal para fundamentar la calificación del concurso como culpable, como expresamente prevé el artículo 447 del TRLC aprobado por Real Decreto Legislativo 1&2020, de 5 de mayo, y en vigor desde el pasado día 1 de los corrientes.

PRIMERO. -Planteamiento

La administración concursal de la mercantil del concurso seguido en este Juzgado con el 575/2019, solicita que se dicte sentencia declarando;

a) La culpabilidad del concurso de acreedores de NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS S.L .

b) Persona afectada por la declaración del concurso como culpable a don Leon.

c) La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante el plazo de 5 años don Leon, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

d) La pérdida de la totalidad de los derechos de don Leon como acreedor concursal o de la masa.

e) La condena de don Leon a devolver a la masa los bienes o derechos que hubiere obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Así como a indemnizar y responder de los daños y perjuicios causados con su proceder, incluido el 60 % del déficit patrimonial.

Ahora bien, tras ser requerida, mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2020, para que justificara la petición de condena de la cobertura del déficit, presentó escrito desistiendo de tal petición, en tanto que el Ministerio Fiscal en su informe, solicitó la condena a la totalidad del déficit.

Para ello, la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:

1º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad prevista en el artículo 443.5º del TRLC: incumplimientos contables relevante.

2º.-En la presunción iuris et de iurede culpabilidad prevista en el 443.4º del TRLC: inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud del concurso.

3º.- En la presunción iuris et de iurede culpabilidad del 443.1º del TRLC: alzamiento de bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores.

4º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del 443.2º del TRLC: salida fraudulenta de bienes del deudor.

Frente a la calificación del concurso como culpable, la concursada se ha opuesto a cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, a los que se adhirió su administrador único.

SEGUNDO. - Irregularidad contable relevante e inexactitud documental.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas o iuris et de iure previstas en el artículo 443 TRLC ( y todas las esgrimidas por la AC en su informe tienen dicha naturaleza), que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

La administración concursal hace descansar tanto la irregularidad contable (artículo 443.5º del TRLC) como la inexactitud documental del inventario acompañado a la declaración del concurso (443.5º del TRLC) en un mismo hecho, lo que obliga a traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-11-2016, nº 650/2016, rec. 725/2014 que recoge la siguiente doctrina, reiterada en otras resoluciones;

'La Ley Concursal prevé como causa que determina que, en todo caso, el concurso se califique como culpable, la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o el acompañamiento o presentación de documentos falsos

(...)

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal '.

De esta manera si el hecho en el que la AC (a la que sigue el MF) es subsumible en sendas presunciones debe apreciarse que estamos ante una regularidad contable relevante, y no ante una inexactitud documental grave.

Hecha la anterior precisión, resulta que el hecho en el que la AC fundamenta las dos primeras presunciones que invoca es que las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 acompañadas a la solicitud de declaración del concurso fueron modificadas durante la tramitación del proceso concursal, y ello argumentándolo de la siguiente manera:'En la solicitud de concurso efectuada por la sociedad NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS, S.L, se hizo constar en la contabilidad un derecho de crédito que ostentaba dicha concursada frente a la mercantil CÍTRICOS DE FORTUNA, S.L (también declarada en concurso de acreedores) por importe de 250.919,79 €.

Sin embargo, en la comunicación de créditos que efectuó el Administrador concursal de la sociedad CÍTRICOS DE FORTUNA, S.L, don Simón, se desprendía que el crédito que ostentaba NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS SL frente a CÍTRICOS DE FORTUNA, S.L lo era por importe de 173.175,45 euros. Añadiendo don Simón que este último importe 'coincide con el recogido por la contabilidad'.

En consecuencia, mientras en la contabilidad presentada en la solicitud de concurso de NUEVAS GENERACIONESE CITRÍCOLAS, S.L constaba un crédito por importe de 250.919,79 euros frente a la mercantil CÍTRICOS DE FORTUNA, S.L, el Administrador concursal de esta última sociedad informaba que el indicado crédito a favor de Nuevas Generaciones Citrícolas, S.L ascendía a la cantidad de 173.175,45 euros, según la propia contabilidad presentada en el concurso de acreedores de Cítricos de Fortuna, S.L.

Es por ello que se constató por esta Administración concursal una diferencia contable de 77.744,34 euros entre la contabilidad presentada en uno y otro concurso.

Ante esta situación, y con el fin de averiguar las causas de las indicadas diferencias contables, procedió a solicitar más información sobre la contabilidad a los asesores de la concursada Nuevas Generaciones Citrícolas, S.L.

Como consecuencia de las múltiples evasivas y dilaciones ofrecidas en esta solicitud de información, esta Administración concursal se vio obligada a solicitar el auxilio judicial, y como resultado los representantes de la concursada procedieron a enviar a la AC la contabilidad de Nuevas Generaciones Citrícolas, S.L, aunque dicha contabilidad había sido modificada en relación a la presentada en la solicitud inicial de concurso de acreedores. En concreto, esa modificación de la contabilidad se materializó en cambiar el crédito existente frente a Cítricos de Fortuna SL (inicial de 250.919,79 € según contabilidad presentada con la solicitud de concurso) por dos créditos distintos que se relacionan a continuación:

-Uno crédito frente a Cítricos de Fortuna, S.L en la cuenta contable 542.1, por importe de 173.175,45 €

-Un segundo crédito por importe de 77.774,44 € en la cuenta contable 551.1, euros frente al administrador social de la propia concursada'.

La concursada, en su defensa (a la que se adhiere su administrador único, cuya declaración como persona afectada se pretende) mantiene que la AC, en su informe definitivo expone que la contabilidad es conforme y que traduce la realidad de NGC, y no hay connotaciones que puedan derivar en causa de culpabilidad alguna y concluye que las causas de la insolvencia enunciadas en el informe, previsto entonces en el art. 75 de la LC, no son coincidentes con las manifestadas en su informe de calificación, y que lo único que hizo la concursada fue corregir en la contabilidad un error numérico tan pronto tuvo constancia del mismo.

Respecto a la alegación formulada por la concursada sobre que las afirmaciones vertidas en el informe de calificación no pueden servir para desvirtuar sus anteriores informes provisional y definitivo, donde no se alude a ninguna irregularidad debe precisarse que, con carácter general, el hecho de que en los textos, tanto provisionales como definitivos se haya mantenido algún criterio en relación a alguna cuestión que pudiera tener posteriormente incidencia en el informe de calificación no impide que se pueda cambiar aquél criterio inicial, pues no hay ninguna norma que lo prohíba.

En este sentido, cabe recordar lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2017 '(...).3. Divergencia con informe provisional: retardo.

Subrayan, además, que en la página 9 del informe provisional, la administración concursal señaló que la decisión de presentar el concurso podía entenderse adoptada dentro del plazo legal y que la sociedad no se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas, lo que supone un inadmisible cambio de criterio.

Decisión de la Sala: La alegación sobre la postura de la administración concursal podría tener algún fundamento si en su informe de calificación hubiera mantenido que no hubo retraso en la solicitud de concurso, puesto que ello podría plantear problemas de congruencia. Pero que hubiera un informe provisional supuestamente contradictorio en nada incide en lo resuelto, puesto que no hay ninguna norma que impida a la administración concursal modificar su criterio inicial si posteriormente y en el escrito rector de su pretensión calificativa llega a otra conclusión'.

Efectuada dicha precisión, y en relación a la primera de las causas esgrimidas por la AC y el MF para fundamentar sus pretensiones de culpabilidad si bien en irregularidad contable reseñada en el informe de la AC está acreditada, incluso admitida por la concursada, se trata de un error contable que fue corregido posteriormente, y atendiendo a dicha circunstancia se estima que no tiene suficiente entidad como para merecer la consideración de relevantes a los efectos que aquí nos interesan.

Pero, por el contrario, ha resultado acreditado que la documentación acompañada por la concursada no se ajusta a la realidad, al reflejarse en el inventario un crédito a favor de la concursada por la suma de 250.919,79 € frente a Cítricos de Fortuna, S.L cuando debía reflejarse por importe de 173.175,45 €, ello impidió que la finalidad informativa a la que sirve pudiera cumplir su función y con ello que pudiera conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, por causa imputable a la concursada, al menos por culpa grave, pues el principal importe que figura en el inventario de bienes y derechos de la concursada que se acompaña a la demanda es precisamente un crédito por importe de 250.919,79 € frente a Cítricos de Fortuna, S.L.

Por tanto, debe de concluirse que concurre en el caso la presunción prevista en el artículo 443.4º del TRLC.

TERCERO. -Presunciones, también absolutas, de alzamiento y de salida fraudulenta

Las dos causas citadas para la calificación del concurso como culpable que se esgrimen, en tercer y cuarto lugar, por la administración concursal las hace descansar también en los mismos hechos, y son por ello objeto de análisis en el mismo apartado.

Dichos hechos son la despatrimonialización/ descapitalización de la concursada durante los años 2018 y 2019, por una serie de motivos que, según informe de la calificación, son los siguientes:

A) En el año 2018: Se produce durante este período la venta del inmovilizado inmaterial de la concursada, ya que se vendieron las licencias de VARIEDAD VEGETAL ORRI, de las que era titular la concursada desde el año 2015.

Con la venta de la indicada licencia se obtuvo un beneficio contable de 347.000 euros, que se contabilizan en la cuenta 770 del ejercicio 2018. Posteriormente, del dinero obtenido con dicha venta se fueron transfiriendo cantidades por diversos importes a la mercantil distribuidora Cítricos de Fortuna SL. Desplazamientos patrimoniales que no encuentran justificación alguna,

Se acompaña como documento núm.6, extracto del Mayor que refleja la venta de la licencia y facturas expresivas de la compra, y como documento num.7 extracto de la cuenta 542.1 de movimientos a Cítricos de Fortuna, SL

B) En el año 2019: Durante este periodo se enajena el inmovilizado material de la concursada, como se puede observar en la cuenta 213 de la sociedad. Así, se vende el tractor, dos atomizadores, ordenadores, equipo Mitsubishi, el vehículo BMW titularidad de la concursada, entre otros.

Por tales ventas se generan unas facturas de compra, sin embargo, el dinero obtenido de tales enajenaciones no se ingresa en las cuentas bancarias de Nuevas Generaciones Citrícolas S.L.

Sin embargo, tales ventas se compensan contablemente con la cuenta del socio, es decir, con la cuenta del Administrador de la sociedad. En ningún caso quedan justificadas las compensaciones efectuadas a favor del Administrador de la sociedad. Lo que claramente pone en evidencia un desplazamiento patrimonial, un alzamiento de bienes a favor del Administrador social sin que conste causa de dichos desplazamientos patrimoniales'.

La concursada, a la que su administrador se adhiere, justifica los hechos trascritos del informe de calificación bajo la letra A) alegando, básicamente, que el traspaso del numerario obtenido con la venta de las licencias se prestó a CITRICOS FORTUNA ( mercantil vinculada a la concursada y cuyo socio y administrador único también lo es de la mercantil NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS, S.L) con la finalidad de evitar la insolvencia, pero que esos préstamos están debidamente reconocidos en la contabilidad de sendas mercantiles. Y respecto a los que se relacionan en la letra B) manifestando que el dinero obtenido por la venta del inmovilizado material se destinó a compensar lo que había sido prestado previamente a la mercantil ahora en concurso por su administrador.

Dicho lo anterior, resulta que una salida fraudulenta de bienes, y un alzamiento de alzamiento de bienes, son conductas distintas, sin perjuicio de que alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de marzo de 2013).

Los criterios de distinción entre las dos conductas son que, por una parte, el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros, que 'no tenga una causa jurídico-económica existente, legítima y debidamente justificada',en palabras de la SAP Baleares, Secc. 5ª, de 26 de marzo de 2013. Es un desplazamiento patrimonial carente de causa, ficticio, y, por lo tanto, implica la exclusión del concepto de los llamados «actos debidos»,como es el pago de deudas vencidas, que pasarían, bien al ámbito de la acción rescisoria del art. 71 LC ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 22 de diciembre de 2011), bien a integrar la presunción de salida fraudulenta del nº 5 ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 3 de abril de 2012 y SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de marzo de 2009).

Precisamente es esa carencia de causa lo que motiva otra de las características del alzamiento, su clandestinidad ( STS de 27 de marzo de 2014). Además, el alzamiento puede ser anterior como posterior a la declaración de concurso, y sin sometimiento a ningún plazo.

En el supuesto de autos, los denunciados desplazamientos patrimoniales ni fueron ocultados o efectuados en la clandestinidad y tenían causa económico jurídica - la concesión y la compensación de préstamos- datos estos precisamente que conducen rechazar que tales hechos constituyan un alzamiento, y nos lleva a analizar si tal hecho constituye la otra presunción, esto es, la salida fraudulenta de bienes del deudor.

La conducta a la que alcanza dicha presunción iuris et de iureno es sino una modalidad cualificada de la cláusula general; la cualificación no la proporciona el elemento intencional- a diferencia de otras conductas culpables, que presentan datos más objetivos e inintencionales- sino una doble circunstancia:

1ª- El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, período sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad - artículo 71-

2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal.

Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente él o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.

Como señala el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en Sentencia núm. 269/2016 de 22 abril 'En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo , señalamos que:

«[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1. 4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

» La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

» Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2. 5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.'

Dicho lo anterior, resulta que no se discute por ninguno de los demandados opuestos la veracidad de los hechos objetivos que la AC esgrime para fundamentar la última de las causas de culpabilidad que alega, sino que lo discutido es si esas salidas patrimoniales pueden tildarse de fraudulentas. Y ya se indicó anteriormente que no es suficiente demostrar que se realizaron actos de disposición patrimonial de bienes de derecho que causaron perjuicio a los acreedores, que pudieran justificar una sentencia estimatoria de una acción rescisoria, sino que además en sede de calificación debe acreditarse ese plus que se requiere para que la causa de culpabilidad del concurso pueda ser acogida, es decir, el conocimiento del eventual perjuicio patrimonial derivado de esas salidas patrimoniales, la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron necesariamente los intervinientes asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores, lo que debe inferirse por la vía indirecta de las presunciones dada dificultad de acreditar un elemento subjetivo.

Y en el supuesto de autos es indudable que ese plus concurre puesto que, las desplazamientos no solo se se hacen dentro de los dos años antes de la declaración, sino como se dice en el apartado 1.5 1º del Informe provisional de la AC ' El motivo principal de la situación de insolvencia inminente de la sociedad Nuevas Generaciones Citrícolas SL, podría haber consistido en dejar sin recursos económicos a la sociedad concursada al crear otra sociedad 'Cítricos Fortuna SL' administrada al 100% por el mismo administrador Para la puesta en marcha de Cítricos Fortuna SL, en 2018 fundamentalmente se produce un flujo constante de créditos de dinero de Nuevas Generaciones Citrícolas SL a Cítricos Fortuna SL La Sociedad Nuevas Generaciones Citrícolas SL llega incluso a vender su principal inmovilizado inmaterial del que obtiene un beneficio de 347.315 €, cantidad que en buena parte se destina a la mercantil Cítricos Fortuna SL'.

En consecuencia, el concurso también merece ser calificado de culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 443.2º del TRLC.

CUARTO. -Personas afectadas

El artículo 455. 1 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Dicho lo anterior, la administración concursal (también el MF) solicita que las personas que deben quedar afectadas por la calificación deben ser D. Leon administrador Único de la sociedad.

SEXTO. - Inhabilitación de las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.455 del TRLC), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'l a inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de cinco y, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, así como la existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, que son los parámetros previstos en el art 455.2.2º TRLC para graduar su extensión.

En el caso atendiendo al grado de participación directa en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable, a esos parámetros y de gravedad y perjuicio producido a consecuencia de las causas que han motivado la declaración del concurso como culpable ( esto es, de la inexactitud grave documental y fundamentalmente la salida fraudulenta de bienes que ha motivado la situación de insolvencia y el consiguiente impago de sus créditos a los acreedores de la concursada se estima procedente imponerle la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, desde la firmeza de la presente sentencia.

SEPTIMO. - Otros efectos respecto a las personas afectadas.

También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso.

OCTAVO. -Pronunciamientos patrimoniales de la declaración del concurso.

Antes de introducirnos en materia conviene precisar que la responsabilidad patrimonial del concurso culpable no se ciñe exclusivamente a la concursal, sino que se distinguen dos supuestos a priori bien diferenciados;

Primero, la indemnización de daños y perjuicios contemplada en el artículo 455.2. 4º del TRLC y de la que pueden ser destinatarios no solo las personas declaradas afectadas por la calificación, fundamentalmente los administradores sociales, sino también los cómplices.

El segundo, es el de la responsabilidad concursal del artículo 456 del mismo texto normativo, más cualificada que la anterior, y limitada sólo a determinados supuestos; esta última es la responsabilidad por el déficit de la liquidación.

-Déficit concursal.

Tras ser requerido al Juzgado para que ajustara su petición de déficit a lo prevenido en la Ley desistió de su petición.

Es cierto también que el Ministerio Fiscal solicita en su dictamen que se condene a los afectados por la calificación a la totalidad de la cobertura del déficit pero esa petición, como en todas las ocasiones, lo hace de una manera genérica cuando es a la administración concursal, y en su caso, al Ministerio Público a quienes le corresponde proporcionar al juez del concurso los elementos necesarios para el cálculo de la condena, pues de lo contrario no podrá el juez, suplir esa falta de prueba, sin causar también una palpable indefensión a los demandados, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar, con los datos aportados con los legitimados para ello, en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.

- Otros pronunciamientos patrimoniales: devolución de bienes y derechos e indemnización de daños y perjuicios.

A diferencia del pronunciamiento relativo a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa, los pronunciamientos patrimoniales, incluido, como se ha dicho el déficit concursal, no son consecuencia inmediata de la declaración de afectación.

Respecto al efecto de la calificación del concurso como culpable previsto en el artículo 455.2. 4º TRLC (la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa) es preciso que los solicitantes de dicha condena precisen, no solo que bienes y derechos han sido obtenidos del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, sino además deben precisar por qué deben calificarse de indebida dicha obtención o recepción, y en el caso de autos no está debidamente justificado ninguno de sendos extremos.

En consecuencia, no procede la condena a la persona afectada a la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

Lo mismo ocurre con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable a tenor del art. 455,2. 5º del T.R.L.C. (esto es la condena a la indemnización de daños y perjuicios, como algo distinto al déficit concursal), y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios del art. 172.2. 3.º la STS, Sala 1.ª, de 16 de julio de 2012 (RJ 2012, 9330) precisa que ' la norma no distingue entre daños directos e indirectos, por un lado, ni entre los intereses de la sociedad, los socios, los acreedores y los terceros por otro. Se trata de una responsabilidad por daños clásica que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la 'generación o agravación' de la insolvencia'.

En el caso de autos a administración concursal (tampoco el fiscal) no ha acreditado la necesaria relación causal entre el perjuicio causado a los acreedores, que ni siquiera concreta, y la actuación negligente del administrador de la concursada.

NOVENO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados al estimarse parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 575/2019;

-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil NUEVAS GENERACIONES CITRÍCOLAS S.L.

-Declaro afectado por tal declaración a D. Leon.

-Condeno D. Leon a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a Condeno D. Leon, a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe

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