Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 157/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 586/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 157/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100130

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1656

Núm. Roj: SAP B 1656:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178168634

Recurso de apelación 586/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 851/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012058620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012058620

Parte recurrente/Solicitante: Custodia, Jose Carlos

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart, Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: Oriol Prades Bustamante

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 157/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 9 de marzo de 2021

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 851/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus Millan Lleopart en nombre y representación de Dª Custodia y por el Procurador D. Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra Sentencia - 19/03/2020.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO:ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por DON Jose Carlos frente aDOÑA Custodia Y PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL y en consecuencia acuerdo la división de la vivienda común, sita en CALLE000 nº NUM000, Esc. NUM001, de Barcelona, que pertenece a ambas partes en proporción de un 50 % cada una, acordando la adjudicación de la mitad indivisa de la finca del Sr. Jose Carlos a favor de la Sra. Margarita, previo pago de la adjudicataria al otro cotitular del valor pericial de dicha participación, esto es, el 50% de 270.560,50 euros. Si finalmente la Sra. Custodia no tuviera interés en adjudicársela o no pudiera pagar dicho valor, se procederá a vender la finca por subasta pública con licitación de terceros extraños y distribución del precio en función de su respectiva participación.

La división deberá respetar en todo caso el derecho de uso atribuido a la Sra. Custodia.

Cuando se lleve a cabo la división de la comunidad, bien mediante la adjudicación de la mitad indivisa de uno de los condóminos al otro, bien mediante la enajenación a un tercero, se procederá a la compensación a la Sra. Custodia del derecho de crédito que ostente frente al Sr. Jose Carlos por las cantidades abonadas en concepto de cuotas comunitarias desde al año 2009 y cuyo pago correspondía al Sr. Jose Carlos.

Todo ello sin expresa condena en costas. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

DON Jose Carlos, presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Custodia de división de la cosa común, en concreto, del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de BARCELONA.

DOÑA Custodia presenta escrito de contestación y oposición a la demanda de división de la cosa común, al tiempo que formula demanda reconvencional. Expone que ambos son propietarios, por mitades iguales, del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001, de Barcelona; que la parte actora alega que el valor catastral del bien inmueble es de 271.830 euros a efectos de fijar la cuantía y aporta un informe elaborado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria; que la demandada no se ha negado a alcanzar un acuerdo con el demandante, pero que las propuestas de la parte actora siempre han estado fuera del alcance de la demandada; desde la separación judicial, el Sr. Jose Carlos ha desatendido totalmente sus obligaciones con respecto a su propiedad, siendo la demandada quien ha abonado todos los impuestos y gastos referentes al bien inmueble respecto del 50% de su propiedad y del 50% del Sr Jose Carlos; con independencia del valor que se atribuya al bien inmueble sería necesario deducir de la cantidad resultante todos aquellos impuestos y gastos abonados por la demandada que correspondía abonar al Sr. Jose Carlos, así como la cuota del préstamo hipotecario; como consecuencia de la reclamación judicial del préstamo firmado en fecha 23 de octubre de 1985, el demandante adeuda las siguientes cantidades a la demandada: 1.-Importe préstamo: 6.000 euros, 2.-lmporte de intereses: 7.000 euros, 3.-Recargo por demora 3.000 euros = total abonado 16.000 euros, de los que el 50% correspondía abonar al Sr. Jose Carlos, por lo que adeuda a la demandada 8.000 euros, en concepto del préstamo suscrito; en marzo de 2017 la demandada abonó la cantidad de 340 euros para la realización de la impermeabilización y pavimento del balcón; desde el año 2003, las derramas que la demandada ha pagado a la comunidad de propietarios ascienden a 2.220 euros para rehabilitación de fachadas interiores y exteriores de la finca; por lo que el actor adeuda a la demandada la cantidad, por todos los conceptos detallados, de 9.280 euros.

Y solicita que, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que:

1.-Se desestime íntegramente la demanda de contrario, manteniendo a la demandada en el ejercicio de su derecho de uso a la vivienda familiar.

2.-Subsidiariamente, se proceda a la división de la cosa común mediante el trámite establecido en artículo 552-11.3 del Código Civil Catalán, adjudicándose a la demandada el usufructo de la vivienda.

2.-Subsidiariamente, se proceda a la adjudicación del bien inmueble a la demandada abonando, en su caso, el precio de mercado que correspondiere a la parte demandante, deduciendo del mismo el importe correspondiente a la cuota de préstamo no abonado, así como aquellos gastos que no hubiere abonado con respecto a dicha vivienda. 3.-Subsidiariamente, en caso de procederse a la venta judicial del bien inmueble se mantenga a la demandada en el uso de la vivienda familiar.

DON Jose Carlos se opone a la demanda reconvencional presentada por DOÑA Custodia alegando la prescripción de la acción ejercitada y solicita su desestimación, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por DON Jose Carlos frente a DOÑA Custodia y estima en parte la demanda reconvencional.

Acuerda la división de la vivienda común, sita en CALLE000 nº NUM000, Esc. NUM001, de Barcelona, que pertenece a ambas partes en proporción de un 50 % cada una, acordando la adjudicación de la mitad indivisa de la finca del Sr. Jose Carlos a favor de la Sra. Custodia, previo pago de la adjudicataria al otro cotitular del valor pericial de dicha participación, esto es, el 50% de 270.560,50 euros.

Si finalmente la Sra. Custodia no tuviera interés en adjudicársela o no pudiera pagar dicho valor, se procederá a vender la finca por subasta pública con licitación de terceros extraños y distribución del precio en función de su respectiva participación.

La división deberá respetar, en todo caso, el derecho de uso atribuido a la Sra. Custodia. Cuando se lleve a cabo la división de la comunidad, bien mediante la adjudicación de la mitad indivisa de uno de los condóminos al otro, bien mediante la enajenación a un tercero, se procederá a la compensación a la Sra. Custodia del derecho de crédito que ostente frente al Sr. Jose Carlos por las cantidades abonadas en concepto de cuotas comunitarias desde al año 2009 y cuyo pago correspondía al Sr. Jose Carlos. Todo ello, sin expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Custodia interpone recurso de apelación en el que alega:

- Del oficio de la entidad 'Caixa Bank', resulta que, por lo menos, desde junio de 1997 hasta noviembre de 2005 (fecha de cancelación), las cuotas del préstamo fueron abonadas en exclusiva por la Sra. Custodia. En definitiva, 8 años del préstamo.

- Del oficio a la Comunidad de Propietarios, se desprende que la cantidad de 9.872,44 euros fue abonada por la Sra. Custodia.

- Del oficio al ayuntamiento de Barcelona, se pudo constatar que, por lo menos, los últimos años del Impuesto de bienes inmuebles fueron abonados por la demandada.

- Del resultado del informe pericial, se pudo obtener una valoración totalmente parcial y que fijaba un valor similar al aducido de contrario, pero el contenido del mismo se fijó sin tener en cuenta que el perito ni siquiera accedió al interior del bien inmueble.

- La demandada pagó en su totalidad gran parte de las mensualidades del préstamo hasta su cancelación.

Además de dichas cantidades, la Sra. Custodia también abonó otras cantidades durante largo tiempo como son las derramas y gastos de la Comunidad de Propietarios, entre otros gastos concernientes y de obligado cumplimiento para los propietarios como son los correspondientes impuestos de IBI.

No se puede entender que la acción de reembolso ha prescrito pues el inicio del cómputo del plazo no sería la fecha de cancelación del préstamo, sino la fecha en la que se procede a liquidar la comunidad, que no sería otro que a partir del cual se procediera a obtener la autorización judicial de división.

La solución más ajustada a derecho, sería establecer porcentajes a la titularidad que ostentan los copropietarios, resultando que la demandada ostenta más del 50% de la titularidad del mismo, y en función de dicho dato establecer unas cantidades ajustadas a la realidad, partiendo de la base que dicho bien inmueble, sin reformar, su importe en su totalidad no puede superar los 200.000 euros. Por dicho motivo la compensación al Sr. Jose Carlos, para ser ajustada a derecho, no debería superar el 30% del valor del bien inmueble.

Y solicita se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Acordar que la Sra. Custodia ostenta el 70% de titularidad de la vivienda objeto del presente procedimiento, correspondiendo compensar al Sr. Jose Carlos en el 30% restante.

2) Acordar que el valor de compensación de la demandada al Sr. Jose Carlos sea el real de mercado, con valoración del interior de la finca.

3) Acordar, que en caso de que no se llegue a acuerdo en dicho punto en la compensación del crédito que ostenta la demandada hacia el Sr. Jose Carlos, a la venta del bien inmueble, el reparto se efectúe teniendo en cuenta el derecho de crédito que ostenta la Sra. Custodia por un valor actual y acorde al sistema monetario actualmente vigente.

4) Mantener en el uso de la vivienda a la demandada por haber sido éste atribuido mediante sentencia de divorcio.

Asimismo, formula recurso de apelación DON Jose Carlos, únicamente referida a la afirmación contenida en el fallo siguiente: 'La división deberá respetar en todo caso el derecho de uso atribuido a la Sra. Custodia.'.

Considera, en síntesis, que atendido el tiempo transcurrido desde las sentencias de separación y divorcio y las edades de los hijos, debe suprimirse de la sentencia 67/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona la mención o limitación que se hace en relación a la división del que fuera domicilio familiar relativa a: 'La división deberá respetar en todo caso el derecho de uso atribuido a la Sra. Custodia.'

Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia en los siguientes términos:

a) Se deje sin efecto la limitación establecida en la sentencia relativa a la división y, en concreto, se elimine la expresión ' La división deberá respetar en todo caso el derecho de uso atribuido a la Sra. Custodia.'

Cada parte impugna el recurso de la parte adversa y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de DOÑA Custodia.

DOÑA Custodia solicita en el suplico de su recurso de apelación que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Acordar que la demandada ostenta el 70% de titularidad de la vivienda objeto del presente procedimiento, correspondiendo compensar al Sr. Jose Carlos en el 30% restante.

2) Acordar que el valor de compensación de la Sra. Custodia al Sr Jose Carlos sea el real de mercado, con valoración del interior de la finca.

3) Acordar, que en caso de que no se llegue a acuerdo en dicho punto en la compensación del crédito que ostenta la demandada hacia el Sr. Jose Carlos, a la venta del bien inmueble, el reparto se efectúe teniendo en cuenta el derecho de crédito que ostenta la Sra. Custodia por un valor actual y acorde al sistema monetario actualmente vigente.

4) Mantener en el uso de la vivienda a la demandada por haber sido éste atribuido mediante sentencia de divorcio.

Las pretensiones de las partes quedan fijadas en los correspondientes escritos de demanda, de contestación, de reconvención y de contestación a la demanda reconvencional.

Por lo tanto, los puntos 1 y 2 contenidos en el suplico del recurso constituyen cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la primera instancia y que no van a ser objeto de análisis en esta alzada.

Y lo mismo sucede respecto al punto 3: se pide que, en caso de no llegar a un acuerdo en la compensación del crédito que ostenta la Sra. Custodia hacia el Sr Jose Carlos, a la venta del bien inmueble, el reparto se efectúe teniendo en cuenta el derecho de crédito que ostenta la demandada por un valor actual y acorde al sistema monetario actualmente vigente. Esta petición de valoración por un'valor actual y acorde al sistema monetario actualmente vigente'no se contenía en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional por lo que constituye, asimismo, una cuestión nueva que no cabe introducir en segunda instancia.

Y en cuanto al punto 4, así se ha acordado en la sentencia de primera instancia que declara que 'la división deberá respetar en todo caso el derecho de uso atribuido a la Sra. Custodia.'

Por lo tanto, el recurso de DOÑA Custodia queda centrado en la valoración de la prueba respecto de las cantidades satisfechas en concepto de cuotas hipotecarias, gastos, impuestos y derramas de la Comunidad de Propietarios y cómputo del plazo de prescripción del artículo 121-20 del CCC.

Se ejercita una acción de reembolso de un comunero contra otro, prevista en el artículo 552.8.2 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, según el cual los cotitulares que hayan avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde, no habiendo previsto un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reembolso.

Por lo tanto, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

De la prueba practicada en el presente procedimiento se desprende:

* Del oficio remitido por CAIXA BANK S.A., ha quedado probado que las cuotas del préstamo hipotecario desde el día 1 de junio de 1997 hasta el día al 3 de noviembre de 2005, fecha de la cancelación del préstamo, fueron pagadas a través de una cuenta de titularidad única de DOÑA Custodia.

Ejercitada una acción de reembolso de un deudor frente al otro vía demanda reconvencional, el plazo de prescripción de 10 años debe ser contado, en todos los importes reclamados, desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción, es decir, desde el día en que el codeudor realizó en pago.

No debe ser aplicado, como pretende la parte apelante, desde que la liquidación del proindiviso, por lo que la acción de reclamación de las cuotas hipotecarias abonadas por la demandada está prescrita.

* El certificado remitido por la Comunidad de Propietarios de fecha 7 de octubre de 2019 acredita que desde el día 26 de junio de 1995 hasta la actualidad, DOÑA Custodia ha abonado 9.872,44 euros.

Igualmente, están prescritas parte de las derramas satisfechas por DOÑA Custodia a la Comunidad de Propietarios, conforme al artículo 121-20 del CCC, a excepción de las derramas por importe de 2.120 euros para la rehabilitación de fachadas interiores y exteriores de la finca.

* Finalmente, del oficio librado al Ayuntamiento de Barcelona se justifica que DOÑA Custodia ha pagado el IBI de los años 2104, 2016, 2017 y 2018.

En la contestación a la demanda la demandada manifestaba que había pagado todos los impuestos y gastos referentes al bien inmueble respecto del 50% de su propiedad y del 50% del Sr, Jose Carlos alegando que no había podido aportar más recibos en relación a impuestos y derramas comunitarias, debido al largo tiempo que la demandada ha estado viviendo en el domicilio.

En la audiencia previa la parte demandada alegó que no podía disponer de todos los conceptos pagados por DOÑA Custodia en concepto de cuotas hipotecarias, derramas de la Comunidad de Propietarios e IBI, cantidades que se determinarían tras la prueba practicada.

En el concepto de impuestos debemos entender comprendido el IBI sobre el que no se ha pronunciado la sentencia de primera instancia.

Y en este sentido, no se halla prescrita la acción para reclamar el reembolso de la mitad del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2014, 2016, 2017 y 2018, que asciende a:

2014: 104, 56 x 4 = 418,24 euros.

2016: 110,33 x 4 = 441,32 euros.

2017: 110,44 x 4 = 441,76 euros.

2018: 110,79 x4 = 443,16 euros.

Lo que hace un total en concepto de IBI abonado por la demandada de 1.744,48 euros, ascendiendo el 50% de dicha cuantía a la cifra de 872,24 euros.

Por ello, procederá reembolsar la parte actora a la parte demandada en concepto de compensación la suma de 1.060 euros (derramas de la Comunidad de Propietarios) más la cantidad de 872,24 euros (IBI) lo que resulta la suma de 1.932,24 euros.

TERCERO.- RECURSO DE DON Jose Carlos.

La acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna; su ejercicio no afecta a la subsistencia del derecho del uso, el cual ha de mantenerse indemne ( SSTS de 4/12/2000, 28/3/2003, 8/5/2006 y 27/2/2012.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 declara:

' La aplicación de la doctrina de esta Sala en el mantenimiento del derecho de uso.

En las SSTS 859/2009, de 14 enero 2010 y 861/2010, de 18 enero 2010 esta Sala ha mantenido la doctrina de que el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros. En concreto, la STS 859/2009 formula la siguiente doctrina casacional: '(...) De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)'. Esta doctrina está confirmada por la STS 861/2008, de 18 enero 2010 , donde se añade que 'El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges (...)'.

Es cierto que las dos sentencias citadas se refieren a la atribución de la vivienda a los hijos, pero están de acuerdo con otras decisiones de esta Sala que declaran que el derecho del cónyuge a ocupar la vivienda familiar que le ha sido atribuida por sentencia es oponible a terceros (Ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 entre otras)'.

En consecuencia, en base a la doctrina expuesta, la acción de división del inmueble mantendrá el derecho de DOÑA Custodia, titular de su uso, pues no se ha justificado que hayan desaparecido las razones que motivaron su atribución en la sentencia de divorcio y su derecho es oponible a terceros, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en su caso, en el ámbito del procedimiento de familia, de conformidad con el artículo 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de haberse modificado las circunstancias que, en su día, justificaron la atribución del uso de la vivienda a la demandada.

Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso de DOÑA Custodia únicamente a los efectos de incluir en el crédito que ostenta la Sra. Custodia frente al Sr. Jose Carlos la suma de 872,24 euros, correspondiente al IBI, y desestimar el recurso de DON Jose Carlos.

CUARTO.- Costas.

No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación de DOÑA Custodia, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C.

Se imponen a DON Jose Carlos las costas causadas por su recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Custodia y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Jose Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 851/2017, de fecha19 de marzo de 2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el único sentido de añadir que, cuando se lleve a cabo la división de la comunidad, bien mediante la adjudicación de la mitad indivisa de uno de los condóminos al otro, bien mediante la enajenación a un tercero, se procederá a la compensación a la Sra. Custodia del derecho de crédito que ostente frente al Sr. Jose Carlos por la cantidad de 1.932,24 euros (1.060 euros por el concepto de derramas de la Comunidad de Propietarios más la cantidad de 872,24 euros en concepto de IBI).

No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de DOÑA Custodia.

Se imponen a DON Jose Carlos las costas devengadas por su recurso de apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido por DON Jose Carlos, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvase a DOÑA Custodia el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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