Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 157/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 85/2021 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 157/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100157

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:439

Núm. Roj: SAP GI 439:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198031704

Recurso de apelación 85/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012008521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012008521

Parte recurrente/Solicitante: José

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Joan Rovira Fonoyet

Parte recurrida: Estefanía

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Gema Garcia Soler

SENTENCIA Nº 157/2021

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 8 de abril de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 8 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. José, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, en el que consta como parte apelada el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª Estefanía.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de José frente a Estefanía, declaro que desde julio de 2013 corresponde a cada una de las partes asumir mensualmente la cantidad que resulte de dividir por mitad la suma de la cuota del préstamo hipotecario formalizado en fecha 27/12/2012 (nº de protocolo 1058 de la Notaria d'Arbúcies Sra. Marta Faura Carreras) y el importe de la renta abonada por la Sra. Estefanía como consecuencia del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar la diferencia a favor del demandante que se hubiera producido en el período comprendido desde julio de 2013 y octubre de 2020, debiendo descontarse las sumas abonadas mensualmente por la Sra. Estefanía durante dicho período en concepto de tal diferencia. A la suma resultante le serán de aplicación los intereses de mora procesal devengados desde la fecha de la presente sentencia.

Acuerdo que no procede efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/04/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº José frente a Dª Estefanía, y declara que desde julio de 2013 corresponde a cada una de las partes asumir mensualmente la cantidad que resulte de dividir por mitad la suma de la cuota del préstamo hipotecario formalizado en fecha 27/12/2012 (nº de protocolo 1058 de la Notaria d'Arbúcies Sra. Marta Faura Carreras) y el importe de la renta abonada por la Sra. Estefanía como consecuencia del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar la diferencia a favor del demandante que se hubiera producido en el período comprendido desde julio de 2013 y octubre de 2020, debiendo descontarse las sumas abonadas mensualmente por la Sra. Estefanía durante dicho período en concepto de tal diferencia y que a la suma resultante le serán de aplicación los intereses de mora procesal devengados desde la fecha de la presente sentencia, se interpone recurso de apelación por Dº José.

La parte apelada Dª Dª Estefanía, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los concretos motivos del recurso de apelación son:

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES de conformidad con el artículo 459Lec. Infracción del artículo 406 Lecy el artículo 218.1 Lecy ambos en relación con el artículo 24 CEal causar indefensión a esta parte. Nulidad de actuaciones ( artículo 227. 1Lec ).

Esta parte presentó la demanda solicitando que se declarase la obligación que tienen ambas partes de abonar desde el mes de julio 2013 y por mitades el recibo mensual del préstamo hipotecario formalizado en fecha 27 de diciembre de 2012 y solicitábamos que se condenase a la Sra. Estefanía a abonar al Sr. José la mitad de las cuotas hipotecarias menos las pequeñas cantidades que ha abonado a cuenta, desde julio 2013 hasta que se dictara sentencia, al haber abonar el recibo íntegramente mi mandante menos una pequeña cantidad que abonaba a cuenta la Sra. Estefanía y además solicitábamos que se condenara también al abono de las que se vayan devengando.

La adversa por su parte contestó la demanda alegando compensación de la cantidad que se le reclama en concepto de reintegro de las cantidades abonadas por mi mandante de las cuotas del préstamo hipotecario con los importes del alquiler de la vivienda donde reside la Sra. Estefanía.

En la hoja 8 de la contestación a la demanda último párrafo anota: 'Per tant tampoc en aquest cas aquesta part accepta l'existència d'un deute de la Sra. Estefanía envers el Sr. José per la quanitat que esmenta la demanda, atès que s'hi oposa una compensació de crèdits per valor de 15.049,17'.

Y en el punto tercero del suplico de la contesta indica: 'S'estimi la compensació de crèdits argumentada per aquesta part i, en conseqüència, es desestimin les pretensions formulades per la demanda.'

En la Audiencia Previa y en el juicio, la parte contraria modificó la suma de la referida compensación.

Incluso en la sesión del juicio oral la parte contraria aportó una propuesta de liquidación de las cantidades que solicita que se compensen, habiendo indicado ya esta parte en la misma vista que no estábamos en condiciones de admitir las cantidades propuestas por la otra parte, al no poder efectuar las oportunas comprobaciones en ese momento, tres primeras líneas de la hoja cuatro de la sentencia.

La compensación alegada conlleva además una petición implícita de condena contra mi mandante, a abonar las cantidades del alquiler de la vivienda de la Sra. Estefanía. Por lo que estamos ante una compensación que no cumple con los requisitos fijados por el artículo 1196 del Código Civil, al no ser ni exigible, ni vencida ni liquida.

La adversa debía haber alegado la petición de condena y compensación vía reconvención para así esta parte poder realizar todas las alegaciones y solicitar la prueba necesaria al respecto para defenderse, y ello no se ha realizado así. ESTANDO TOTALMENTE PROHIBIDA POR NUESTRO ORDENAMIENTO LA RECONVENCIÓN IMPLÍCITA, SEGÚN REFIERE EL ARTÍCULO 406 LEC.

La cláusula del convenio de divorcio en que se ampara la adversa, se acordó al quedarse a residir en el momento del divorcio el Sr. José en la casa que era la familiar y la Sra. Estefanía irse a residir a otra vivienda con la menor debiendo de pagar alquiler. La referida situación cambió cuando mi mandante deja de residir en la casa ya en el año 2012 y además también varía la situación desde el momento que la Sra. Estefanía reside con otra persona, su pareja, en el piso de alquiler.

La contraria quiere hacer valer unas cantidades que nunca antes se habían liquidado ni reclamado sin que esta parte puede realizar alegato alguno al no plantearse como reconvención. Todo ello lo es únicamente en perjuicio de esta parte y con mala fe por parte de la adversa.

La Sra. Estefanía reside con su pareja desde al menos el año 2014 si bien y en perjuicio de esta parte desde octubre 2018 en el contrato de alquiler únicamente consta la demandada, QUERIENDO CREAR UNA APARIENCIA DE QUE ELLA ÉS QUIEN PAGA UNICAMENTE EL ALQUILER y esto es una cuestión que esta parte en este procedimiento tampoco ha podido discutir ni solicitar prueba al respecto al haberse formulado la alegación de compensación de forma irregular.

La parte adversa debía haber alegado la petición de condena y compensación mediante vía reconvención para así esta parte poder realizar todas las alegaciones y solicitar la prueba necesaria al respecto para defenderse y ello no se ha realizado así y con ello nos ha causado total INDEFENSIÓN.

Y no es cierto como se indica en la resolución en acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada por esta parte, que no hubiéramos alegado la indefensión con anterioridad. Esta parte y ya desde la Audiencia Previa viene indicando que EXISTE UNA RECONVENCIÓN IMPLICITA LA QUE NOS CAUSA TOTAL INDEFENSIÓN al no poder discutir nada ni poder pedir prueba alguna sobre las cantidades del alquiler que se quieren compensar por la parte contraria. Y también hemos presentado solicitud de aclaración a la sentencia dictada solicitando nulidad de la sentencia, habiéndose dictado en fecha 13 de noviembre de 2020 auto acordando no haber lugar a complementar, aclara ni rectificar la sentencia.

En la Audiencia previa al Juicio esta parte ya alegó minuto (11:55:43-11:56:22)que estábamos ante una reconvención implícita la que no se debía admitir al crearnos indefensión. Y también en el minuto (12:05:55-12:06:05) también alegamos que se nos crea indefensión.

La adversa indica minutos (11:56:21-11:56:47)que no alega compensación que lo que alega es un motivo de oposición.

Y por su parte el juez ad quo (11:56:47-11:57:05)después de preguntar-le a la parte contraria si efectuaba o no una compensación, indicó que se podía admitir la compensación al tratarse de una causa de extinción en la que no se hacía petición alguna. Cuando ello no es cierto dado que está reclamando que se condene a esta parte a abonar la mitad del alquiler que abona la Sra. Estefanía.

La parte adversa incluso llega a decir en el minuto (12:06:16-12:06:21)de la Audiencia Previa que se podría llegar a discutir si se han hecho bien los números o no de la compensación. De ello se desprende que no están claros los números y por ello no se puede alegar como motivo de

oposición a la contestación sino que es una cuestión compleja que requiere peticionarse vía reconvención cumpliendo así todas las garantías legales.

Se indica tanto por la parte contraria como por el Juez ad quo que no se peticiona nada mediante la compensación alegada y ello no es así. La propia SENTENCIA condena a la Sra. Estefanía al abono de la mitad del referido préstamo hipotecario si bien también se condena a mi mandante a abonar la mitad del alquiler de la vivienda de la Sra. Estefanía en base a la compensación alegada. Por lo que se condena a mi mandante a abonar una cantidad de dinero sin haber sido pedido debidamente.

El juez ad quo al entender que la adversa no realiza petición alguna entiende que la compensación es un hecho controvertido, lo que no debería ser así. Entendiendo esta parte que la alegación vertida por la contraria consistente en la compensación no se debe tener por realizada al no haberse formalizado debidamente.

La adversa lo debía haber peticionado vía reconvención y no lo ha hecho así.

Entendemos que la alegación de compensación no se ha realizado correctamente por lo que no se debe tener por realizada y por ello la sentencia esINCONGRUENTE AL RESOLVER UNA CUESTIÓN NO SOLICITADA POR LAS PARTES CON LO QUE SE CAUSA TOTAL INDEFENSIÓN A ESTA PARTE AL NO HABERSE PODIDO DEFENDER DEBIDAMENTE DE LA PETICIÓN QUE SE LE EFECTÚA.

Y en consecuencia entendemos que se debe declarar nula la sentencia y se debe dictar otra nueva sin tenerse en cuenta la alegación de compensación efectuada por la adversa.

Segunda.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES de conformidad con el artículo 459Lec. Infracción del artículo 408 Lecy el artículo 218.1 Lecen relación con el artículo 24 CEal causar indefensión a esta parte. Nulidad de actuaciones ( artículo 227. 1Lec ).

En caso de que el juzgado tuviese por debidamente realizada la alegación de la compensación, de lo que discrepa totalmente esta parte, se habría cometido igualmente otra infracción de normas o garantías procesales.

El artículo 408.1Lec refiere que en caso de que se alegue compensación en la contestación se debe dar traslado a la parte contraria para poder contestar como si de una reconvención se tratara. Y ello tampoco se ha hecho. No se ha dado traslado a esta parte para contestar en relación a la compensación.

Por ello igualmente se debe tener por no realizada la alegación de compensación efectuada por la parte adversa al haberse llevado a cabo la misma de una forma irregular yCAUSANDO TOTAL INDEFENSIÓN A ESTA

PARTE AL NO HABERSE PODIDO DEFENDER DEBIDAMENTE DE LA PETICIÓN QUE SE LE EFECTÚA.

En consecuencia la sentencia es INCONGRUENTE AL HABER RESUELTO SOBRE UNA CUESTIÓN SOBRE LA QUE NO SE HA REALIZADO LA DEBIDA PETICIÓN Y CUMPLIENDO CON TODAS LAS GARANTÍAS.

Por ello y en caso de no estimarse el primer motivo, entendemos que igualmente se debe acordar la nulidad de la sentencia al no haberse dado traslado a esta parte de la alegación de compensación efectuada de contrario y se acuerde dictar otra sentencia sin tenerse en cuenta la alegación de compensación efectuada por la adversa.

Tercero.- INFRACCIÓN ARTÍCULO 1196 CÓDIGO CIVIL. EN CUALQUIER CASO NO PROCEDE LA COMPENSACIÓN ALEGADA.

De forma subsidiaria a las anteriores y en el caso remoto de que no se estime la infracción de normas o garantías procesales alegada y se declare nula la sentencia, entendemos que en cualquier caso no procede compensar suma alguna con los importes reclamados por esta parte en concepto de la mitad de la cuota hipotecaria.

Lo alegado de contrario no es una simple compensación al ser la misma clara y además peticionarse con la misma una condena para esta parte, con la que no estamos conformes.

En primer lugar no se puede realizar una compensación derivada de una cláusula que no se ha seguido nunca. La Sra. Estefanía NUNCA ha girado liquidación alguna a mi mandante del importe del alquiler. En la vista del procedimiento de modificación de medidas 120/2018, y que la adversa solicitó su aportación a este procedimiento, la misma Sra. Estefanía refiere minuto (10:37:52-10:37:58)que nunca le ha indicado al Sr. José el alquiler que ella paga de la vivienda en la que reside. Del documento número 8 aportado en la demanda se acredita también que la Sra. Estefanía comunicaba el cambio de domicilio pero no el importe que abonaba del alquiler.

Como ya hemos indicado La cláusula del convenio de divorcio en que se ampara la adversa, se acordó al quedarse a residir en el momento del divorcio el Sr. José en la casa que era la familiar y la Sra. Estefanía irse a residir a otra vivienda con la menor debiendo de pagar alquiler, de este modo se compensaban gastos. La referida situación cambió cuando mi mandante deja de residir en la casa ya en el año 2012 y además también varía la situación desde el momento que la Sra. Estefanía reside con otra persona, su pareja, en un piso de alquiler. Y por ello no han seguido nunca con la referida cláusula.

En la vista, la Sra. Estefanía indica que sí que se realiza y que ella se compensa su alquiler del préstamo hipotecario, ELLO NO ES CIERTO. Esta parte ya justifica en la vista del juicio oral (minuto 10:47:00-10:50:11)que lo que hacía la Sra. Estefanía mensualmente Y SIN EL CONSENTIMIENTO DEL SR. José mensualmente era restar del importe de la cuota de la hipoteca el importe del alquiler que percibe el Sr. José (al ser el usufructuario) de la casa que era la familiar y que tienen en propiedad. ESTE CÁLCULO CUADRA AL CÉNTIMO. Por ejemplo en el año 2016 el préstamo hipotecario asciende a la suma mensual de 652,89.-euros (documento 10 de la demanda) y de alquiler el Sr. José percibe la suma de 550.-euros (documento 9 demanda), por lo que si restamos el referido alquiler de la suma del préstamo resulta un total de 102,89.-euros y su mitad es la suma de 51,45.-euros que es la suma que abona la Sra. Estefanía del préstamo hipotecario. Y en el año 2017 el préstamo hipotecario asciende a la suma mensual de 645,04.-euros (documento 10 demanda) y el alquiler de la casa que era la familiar asciende al montante de 550.-euros (documento 9 demanda), por lo que si restamos los importes arroja un total de 95,04.-euros y su mitad es la suma de 47,52.-euros que abonaba la Sra. Estefanía. POR LO QUE NO COMPENSABA SU ALQUILER SINO EL DE LA CASA QUE ERA EL FAMILIAR Y LO HACIA DE FORMA UNILATERAL SIN CONTAR CON EL CONSENTIMIENTO DEL Sr. José. Mi mandante lo hubiera aceptado si ella hubiera aceptado pagar los gastos de la vivienda pero ello no es así, ella no ha abonado gasto alguno, lo que demuestra la mala fe de la Sra. Estefanía. En la vista realizada en DIRECCION000 en el procedimiento de Modificación de Medidas 120/2018 minuto (10.40.23)la propia Sra. Estefanía refiere que ella no abona los gastos de la vivienda porque él es el usufructuario. Pero no tienen en cuenta el usufructo para apropiarse del importe del alquiler, ello demuestra una vez más la mala fe de la Sra. Estefanía.

Mi mandante conoce por primera vez las cantidades a compensar a raíz de este procedimiento al no haberse realizado con anterioridad liquidación alguna y no ha podido discutirlo nada en relación a las mismas ni pedir prueba al respecto y no las acepta, por lo que no son líquidas, vencidas ni exigibles.

CON TODO ELLO ACREDITAMOS QUE NO SE PUEDE ACEPTAR LA COMPENSACIÓN, AL NO HABERSE SEGUIDO NUNCA CON LA CLÁUSULA ALEGADO Y AL NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL ARTÍCULO 1196 DEL CÓDIGO CIVIL AL NO ESTAR ANTE UNA SUMA LÍQUIDA NI EXIGIBLE NI VENCIDA.

En consecuencia en caso de no estimarse la nulidad de la sentencia solicitando que se revoque la sentencia de Instancia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda presentada por esta parte y acuerde que no procede la compensación alegada de contrario.

La parte apelada opone básicamente, que la sentencia de Instancia se ha limitado a aplicar lo pactado por las partes en el convenio suscrito entre las partes cuyo cumplimento insta la parte actora, con lo cual en realidad no ha aplicado compensación alguna, y en consecuencia no cabe acordar la nulidad de actuaciones solicitada y confirmar la sentencia dictada al ajustarse a lo pactado en el convenio suscrito entre las partes.

TERCERO.- Se examinará en primer lugar el primer y segundo motivo del recurso conjuntamente en que se solicita una nulidad de actuaciones .

El correcto examen de la controversia sometida a valoración en esta alzada requiere que con carácter previo se fije lo que ha sido el objeto de la demanda y de la contestación.

'Lo que es objeto de la demanda viene recogido en la sentencia de Instancia en su fundamento de derecho y que se reproduce:.-El demandante ejercita en el presente procedimiento, en primer lugar, una acción declarativa por medio de la cual solicita que se declare que ambas partes tienen la obligación desde julio de 2013 de abonar por mitades la cuota del préstamo hipotecario y, acumuladamente, otra de condena, puesto que interesa que la demandada, Sra. Estefanía, sea condenada a abonar la mitad del importe de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes, devengadas desde julio de 2013hasta la fecha de la sentencia.'

La acción ejercitada en la demanda traía causa en el convenio aprobado en la sentencia de fecha 19/1/2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, en el cual las partes pactaron poner a la venta la vivienda de la cual ambos son titulares ubicada en la C/ DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002 (Girona) y con el dinero obtenido amortizar el préstamo de garantía hipotecaria que gravaba la finca, pagar el importe de 30.000 € al anterior titular del terreno en el que se edificó el inmueble, debiendo repartirse el importe restante por partes iguales entre las dos partes. Asimismo, se pactó que mientras no se procediera a la venta del inmueble, el usufructo del mismo sería atribuido al Sr. José (tal como se especificaba en el pacto IIdel convenio) 'con total indemnidad de la Sra. Estefanía', hasta el momento en que la Sra. Estefanía liquidara y cancelara el préstamo personal número NUM001 otorgado por Caixa de Girona del cual era la única titular. Además se estipulaba en el convenio que una vez liquidado el referido préstamo personal, se sumaría el importe de la renta de la vivienda que la Sra. Estefanía arrendase y el importe de amortización mensual del préstamo de garantía hipotecaria que grava el domicilio conyugal y que el importe resultante debería dividirse en dos partes y que cada una de las partes debía asumir la mitad.'

En concreto consta en el convenio:

'en cuanto al préstamo de garantía hipotecaria y mientras no se venda la casa, este será sumido en exclusiva por el Sr. José con total indemnidad per la Sra. Estefanía, hasta el momento en que la Sra. Estefanía liquide o cancele el préstamo numero NUM002 otorgado por Caixa de Girona del que es la única titular. Una vez cancelado o liquidado este préstamo por la Sra. Estefanía, se sumará el importe de la renta de la vivienda que la Sra Estefanía arriende y el importe de amortización mensual del préstamo de garantía hipotecaria (cuota mensual) que grava el domicilio conyugal y el importe resultante se dividirá en dos partes, debiendo asumir cada una de las partes una mitad'.

La concreta pretensión que recoge la demanda es la siguiente:

- Que se declara la obligación que tienen las dos partes de abonar desde el mes de julio de 2013 y por mitades el recibo mensual de la cuota del préstamo hipotecario que firmaron el 27 de diciembre de 2012.

- Que se condene a la demandada a abonar al demandante la suma de la mitad de la hipoteca desde el mes de julio de 2013 y hasta que se dicte sentencia, descontando lo que abone por este concepto la demandada.

La demandada opuso la inadecuación del procedimiento, la inexistencia dela deuda reclamada y la compensación de créditos entre los litigantes a tenor de la Sentencia 144/2010 del Juzgado nº 2 de DIRECCION000.

No existe controversia entre las partes en que es a partir del año 2013 en que la Sra. Estefanía cancelo el préstamo personal y deviene la misma obligada a pagar la mitad del préstamo con garantía hipotecaria.

Tampoco es objeto de controversia que la demandada también admite que no lo ha abonado, siendo el actor quien lo ha abonado de forma íntegra, en consecuencia el actor estaba legitimado para exigir lo pactado en el convenio.

Dicho lo cual, es cierto que el convenio también contemplaba que dicha cuantía se sumaría el importe de la renta de la vivienda que la Sra. Estefanía arrendase y que el importe resultante debería dividirse en dos partes y que cada una de las partes debía asumir la mitad. Y es precisamente en base a lo pactado que la parte demandada solicita en la contestación a la demanda la compensación de la cuantía reclamada con la cuantía de la mitad del precio del arriendo que la misma ha abonado.

Hemos de partir de que la pretensión que recoge la demanda rectora es la siguiente:

- Que se declara la obligación que tienen las dos partes de abonar desde el mes de julio de 2013 y por mitades el recibo mensual de la cuota del préstamo hipotecario que firmaron el 27 de diciembre de 2012.

- Que se condene a la demandada a abonar al demandante la suma de la mitad de la hipoteca desde el mes de julio de 2013 y hasta que se dicte sentencia, descontando lo que abone por este concepto la demandada.

Asimismo la demandada opuso la inadecuación del procedimiento, la inexistencia dela deuda reclamada y la compensación de créditosentre los litigantes a tenor de la Sentencia 144/2010 del Juzgado nº 2 de DIRECCION000.

Asimismo después del visionado en esta alzada del CD de la audiencia previa consta que la parte actora además de oponerse a la falta de inadecuación del procedimiento y falta de competencia funcional, también planteo como cuestión previa que había una reconvención implícita en la contestación a la demanda al invocar una compensación de créditos y que el no dársele traslado le originaba indefensión. El Juzgador de Instancia manifestó que lo invocado era una forma de oponer la extinción la deuda y que podía oponerse. La parte actora reitero que ello le originaba indefensión porque no había podido contestar ni efectuar alegaciones a la misma. Nada se acordó en la audiencia previa, a pesar de que incluso la parte demandada manifestó que en cuanto a la compensación de créditos incrementaba la cuantía en 2.000,00 euros. Siguiendo la audiencia previa por sus tramites,de proposición de prueba.-

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones no acepta lo resuelto en la audiencia previa por el Juzgador de Instancia , ya que si bien es cierto que en atención a lo que es el objeto del presente pleito no debía presentarse demanda reconvencional no ofrece duda alguna que la parte demandada y en ello debe darse la razón la parte apelante ,la demandada opuso una compensación de créditos y si bien conforme al tenor literal del artículo 408 de la LEC la alegación de existencia de un crédito compensable no requiere expresa reconvención, sin perjuicio de que tal alegación pueda ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención., dando a la parte actora la oportunidad de contestar a la misma en el plazo de veinte días Lo cual en el caso presente no aconteció ya que el Juzgador no le dio tal posibilidad a la parte actora, a pesar de haberlo solicitado y en consecuencia no se ajusto tal decisión con lo dispuesto en el artículo 408 de la LEC,dando a la parte actora la oportunidad de contestar a la misma en el plazo de veinte días.

Como recoge la sentencia de la AP de Zaragoza Sec. 5 de fecha 27/06/2019, en cuanto al tratamiento procesal de la compensación:

Respecto a su tratamiento procesal, también la jurisprudencia ha aclarado la cuestión.

La S. de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, 635/2017, 20-10 ,recoge la doctrina sentada en la S.T.S. 427/2013, 13-6 .' La jurisprudencia se ha ocupado de examinarla a la luz del Art. 408 LEC.La S.T.s. 427/2013 13-6 razona al respecto: ' El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2LEC).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).'

Criterio reiterado por la posterior jurisprudencia ( S.T.S. 443/14, 24-7 ,SAP Lérida, secc 2,411/14, 3-10,Zaragoza, secc 5ª, 383/16, 7-7 y Huesca 138/14, 27-6 ).

Precisamente, esta última sentencia completa el círculo de la amplitud alegatoria de la compensación cuando al elevarla a la categoría de 'excepción reconvencional', reitera que no es exigible la reconvención, ' ni siquiera aunque el crédito compensable provenga de una relación jurídica distinta a la que funda la demanda.'

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en consecuencia procede decretar la nulidad de actuaciones interesada acordando la nulidad de las actuaciones desde la diliencia y de todas las actuaciones posteriores debiendo procederse de conformidad con lo dispuesto en el Art respecto de la desestimado este moti, al apreciarse el defecto procesal, invocado del art 408LEC,que implique una efectiva indefensión, comportando la vulneración del derecho a la tutela judicial, art 24CE,de la parte recurrente; dando lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la producción del del error procesal, para que sea subsanado, arts 238.3º LOPJ y 225.3º LEC,todo ello, conforme al art 240.2LOPJ y 227.2 de la LEC.

En lo que no asiste razón a la parte recurrente es en la imposibilidad de alegar la compensación dado que La STS 443/2014, 24-7 recoge al respecto

'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida...'.

Es cierto como mantiene la parte apelada que la sentencia se limita a aplicar el convenio, pero también es cierto que lo hace porque la parte demandada opuso la compensación de créditos con las cuantías a las cuales estaba obligado el actor a abonar. En consecuencia no cabe duda que se invocó una compensación, con lo cual lo correcto hubiera sido aplicar lo dispuesto en el Art 408 de la LEC, ya que el demandado podía oponerse a dicha petición por muchos motivos y es evidente que se le privo de dicho derecho, con lo cual se le origino una efectiva indefensión, no estamos en presencia de una oposición que requería una demanda reconvencional ni de una demanda reconvencional implícita, como sostiene la parte recurrente en su primer motivo del recurso, sino simple y llanamente ante una solicitud de compensación cuyo cauce es el establecido en el Art 408 de la LEC, y que en el caso presente no se ha seguido a pesar de haberlo solicitado la parte actora.

Debiendo en consecuencia estimarse la nulidad de actuaciones solicitada desde la Diligencia de Ordenación de fecha 20/12/2019,retrotrayendo las actuaciones al trámite anterior dando a la compensación invocada en la contestación a la demanda el trámite establecido en el Art 408 de la LEC lo que hace innecesario entrar en el examen de los demás motivos del recurso de apelación .

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada conforme al Art 394 y 394 de la L.EC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº José, contra la sentencia de fecha 28/10/2020, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 147/2019, de los que el presente Rollo dimana, decretamos la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de fecha 20/12/2019,retrotrayendo las actuaciones al trámite anterior dando a la compensación invocada en la contestación a la demanda el trámite establecido en el Art 408 de la LEC

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000,contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma ,siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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