Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 157/2021, Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 287/2017 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 15030470012021100007
Núm. Ecli: ES:JMC:2021:1209
Núm. Roj: SJM C 1209:2021
Encabezamiento
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En el Suplico del escrito rector se señala que se interpone '
El actor entiende que no deben tener consideración de créditos contra la masa los siguientes:
A.- Créditos de naturaleza laboral: Los créditos de los trabajadores por los 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, que el demandante estima deben ser, únicamente los que se devenguen a partir del día 19 de junio de 2017, '
Asimismo, dentro de este tipo de créditos laborales, el demandante señala en su demanda que han de excluirse de la indicada consideración de créditos contra la masa los salarios de tramitación, por importe de 4.011,45 euros, de que resulta titular el trabajador Anibal.
En definitiva, el actor solicita que sean excluidos de la reseñada consideración de créditos contra la masa los siguientes créditos:
1 Jesús María 1.317,40 €
2 Juan Antonio 1.318,50 €
3 Pedro Francisco 1.465,62 €
4 Marco Antonio 1.194,54 €
5 Agapito 1.196,13 €
6 Alfonso 1.235,60 €
7 Anibal 1.286,27 €
8 Argimiro 1.227,57 €
9 Basilio 775,35 €
10 Anibal 4.011,45 €
Los 9 primeros corresponden a créditos derivados de los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, y el 10º a salarios de tramitación.
Como se explicará
B.- Créditos de naturaleza pública y comerciales: Pretende la exclusión de determinados créditos por IRPF e IVA porque considera que '
Añade que '
De esta última frase parece deducirse que el actor pretende impugnar los informes trimestrales de noviembre de 2018 y abril de 2019. La demanda se presentó el 30 de julio de 2019, es decir, 8 meses después del primer informe trimestral citado y 3 meses y medio después del segundo. Estos datos cronológicos tienen la trascendencia que más adelante se justificará.
En resumen, los créditos de esta clase cuya exclusión pretende el actor son los siguientes:
1 A.E.A.T. 23.227,46 € 2 Diputación A Coruña 1.244,52 € 3 Cualtis, Mutua de Prevención de Riesgos Laborales 604,86 €
Por último, el demandante alude a la '
En fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por la que se condenó a la concursada al desalojo de la nave que venía ocupando, y que fue vendida pocos meses antes de la declaración de concurso, dentro del período sospechoso del derogado artículo 71 LC, actualmente artículo 226 TRLC. Se desconoce si esta operación ha sido objeto de análisis a dichos efectos. Tampoco se conoce el precio de la compraventa.
En fecha 20 de junio de 2018, según manifiesta el actor, se comunicó por la administración concursal la insuficiencia de masa activa, '
Es más, la parte demandante aporta la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en incidente concursal de calificación/pago créditos contra la masa nº 287/2017. En los antecedentes de hecho consta que la demanda se presentó en fecha 14 de febrero de 2018, pero que no fue hasta el 26 de junio de 2018 cuando se admitió a trámite la misma, en virtud de Providencia de la misma fecha, y se emplazó a la concursada y a la administración concursal. La administración concursal se opuso a la demanda en fecha 13 de julio siguiente.
Es decir, que los datos fácticos que suministra el propio actor abundan en la tesis contraria a la que mantiene, por cuanto la comunicación de la insuficiencia de masa no pudo ser una reacción a la presentación de la demanda, cuando la administración concursal no la conoció hasta 6 días después de efectuada dicha comunicación.
Si se lee el escrito de comunicación de insuficiencia de masa activa presentado por la administración concursal, que el demandante aporta, asimismo, con su escrito rector, se puede comprobar que dicha comunicación era obligada, por cuanto la administración concursal señala que el importe de los créditos contra la masa, en esa fecha (20 junio 2018) alcanzaba la cifra de 57.190,15 euros, y la tesorería era inexistente. Los créditos contra la masa se desglosan en el referido escrito tal y como a continuación se expone, expuestos por orden de vencimiento:
Acreedor Importe Concepto
Jesús María 1.317,40 € marzo-17
Juan Antonio 1.125,91 € 26 días marzo 2017
Juan Antonio 192,59 € 4 días febrero 2017
Pedro Francisco 1.465,62 € septiembre-16
Balbino 1.238,02 € 27 días junio 2017
Balbino 137,56 € 3 días julio 2017
Marco Antonio 1.194,54 € septiembre-16
Agapito 196,53 € 4 días octubre 2016
Agapito 999,60 € 26 días septiembre 2016
Enriqueta 648,03 € 25 días junio 2017
Enriqueta 131,08 € 5 días julio 2017
Alfonso 999,60 € 26 días septiembre 2016
Alfonso 236,00 € 4 días octubre 2016
Anibal 1.286,27 € marzo-17
Argimiro 1.227,57 € marzo-17
Basilio 774,35 € septiembre-16
Administración concursal 1.934,90 € 50% arancel fase común
Anibal 26.211,81 € Indemnización despido
Anibal 4.011,45 € Salarios tramitación
Juan Antonio 11.861,32 € Indemnización despido
TOTAL 57.190,15 €
El actor adjunta a su demanda, igualmente, dos informes trimestrales de liquidación de la administración concursal, presentados, respectivamente, en fechas de 19 de noviembre de 2018 y de 18 de abril de 2019.
En el de fecha 19 de noviembre de 2018 se indica expresamente que el saldo de tesorería es 0,00 €. Se contiene, asimismo, una relación de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, ordenados según la prelación establecida en el derogado artículo 176 bis 2 LC -actual artículo 249 TRLC-, según se reproduce a continuación:
Acreedor Importe Solicitada prededucibilidad Administración concursal 1.934,90 € Samuel 15.889,24 € 176.bis 2.1º
Jesús María 1.317,40 €
Juan Antonio 1.318,50 €
Pedro Francisco 1.465,62 €
Balbino 1.375,58 €
Marco Antonio 1.194,54 €
Agapito 1.196,13 €
Enriqueta 779,11 €
Alfonso 1.235,60 €
Anibal 1.286,27 €
Argimiro 1.227,57 €
Basilio 774,35 €
176.bis 2.2º Anibal 30.223,26 €
Juan Antonio 11.861,32 €
176.bis 2.5º Cualtis, S.L. 604,86 €
TOTAL 73.684,25 €
Por su parte, en el informe trimestral de fecha 18 de abril de 2019 se refleja un saldo de tesorería de 55.638,35 euros, y un importe total de créditos contra la masa que alcanza la cifra de 106.673,05 €.
Acreedor Importe Solicitada prededucibilidad Administración concursal
Samuel 9.750,00 €
Administración concursal 65,96 €
Gastos finales concurso 1.000,00 €
176.bis 2.1º Jesús María 1.317,40 €
Juan Antonio 1.318,50 €
Pedro Francisco 1.465,62 €
Balbino 1.375,58 €
Marco Antonio 1.194,54 €
Agapito 1.196,13 €
Enriqueta 779,11 €
Alfonso 1.235,60 €
Anibal 1.286,27 €
Argimiro 1.227,57 €
Basilio 774,35 €
176.bis 2.4º Anibal 30.223,26 €
Juan Antonio 11.861,32 €
176.bis 2.5º A.E.A.T. 23.227,46 €
Cualtis, S.L. 604,86 €
Diputación Provincial A Coruña 1.244,52 €
Samuel 15.525,00 €
TOTAL 106.673,05 €
El crédito de la AC, '[
El crédito del actor, por importe de 9.750,00 euros, que no figuraba en el anterior informe trimestral, corresponde a '
El segundo crédito de la AC, por importe de 65,96 euros, responde a la tasa de publicación de la subasta en el portal del BOE.
Finalmente, aparecen dos créditos nuevos, cuya titularidad corresponde, respectivamente, a la A.E.A.T. (23.227,46 €) y a la Diputación Provincial de A Coruña (1.244,52 €).
Respecto a la solicitud de '
La solicitud fue resuelta por auto de 13 de mayo de 2019. En relación a los créditos del demandante se señala que '
No consta que dicho Auto fuese impugnado.
Únicamente constan en autos las contestaciones de la administración concursal, del FOGASA y de la Diputación Provincial de A Coruña. Seguidamente se procede a su análisis.
A.- La administración concursal contesta a la demanda en virtud de escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2019. Su oposición se basa en los siguientes motivos:
- En primer lugar, invoca nulidad de actuaciones. Esta misma solicitud había sido cursada en escrito independiente anterior -de fecha 19 de noviembre de 2019-, y fue desestimada por Auto de fecha 28 de febrero de 2020, a cuyo contenido se efectúa una remisión.
- En segundo lugar, analiza el régimen jurídico de los créditos contra la masa por razón de los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, así como los créditos por salarios de tramitación. La administración concursal procede a rebatir, crédito por crédito, el argumentario del actor. Desde el punto de vista de esta juzgadora, con completo acierto, según se expondrá más adelante.
- En tercer lugar, aporta documentación que acredita la existencia de los créditos contra la masa reconocidos a favor de la A.E.A.T., de Cualtis y de la Diputación Provincial de A Coruña.
Así, se adjunta una '
También se adjunta una factura de Cualtis posterior a la declaración de concurso, así como varias providencias de apremio de la Diputación de A Coruña, todas ellas posteriores a dicha declaración.
- En cuarto lugar, la administración concursal mantiene y justifica la oponibilidad al actor del orden de prelación del derogado artículo 176 bis.2 LC. Arguye que la providencia por la que se la emplaza para contestar a la demanda es de fecha 26 de junio de 2018, mientras que la comunicación de insuficiencia de masa es anterior (del día 20 de junio de 2018). Esto, como antes se expuso, queda acreditado con la documental aportada por el propio actor. Como también que el auto de 13 de mayo de 2019 excluyó como prededucibles los créditos del actor, y que dicho auto no fue recurrido. Es decir, que el demandante se aquietó a su contenido.
- En quinto y último lugar, la administración concursal invoca la extemporaneidad de la petición del demandante. En este sentido, señala que '
Manifiesta, asimismo, que '
B.- La Abogada del Estado habilitada, en representación del FOGASA, se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación. Aporta certificaciones expedidas por la AC, todas ellas con fecha 30 de enero de 2018. Es decir, a dicha fecha ya constaban los créditos laborales contra la masa.
C.- El Letrado adjunto de la Diputación Provincial de A Coruña se opuso, igualmente, a la demanda, y pone de manifiesto que los créditos de dicho ente público son posteriores a la declaración de concurso, justificando documentalmente su argumentación. Señala, asimismo, que '
La demanda ha de desestimarse por los siguientes motivos:
A.- Respecto a los créditos de carácter laboral, debe indicarse que el actual artículo 242.1º TRLC considera créditos contra la masa '
Estos créditos laborales son aquellos que corresponden al trabajador por el trabajo realizado antes de la declaración de concurso, sin que se circunscriban al mes anterior a la declaración de concurso -o a los 30 días anteriores-, sino que pueden referirse a prestaciones laborales más lejanas en el tiempo, con el único límite de que la posibilidad de reclamación no haya prescrito (un año).
Por lo tanto, no es admisible la tesis del actor en el sentido de que únicamente cabe incluir en dicho concepto aquellos créditos laborales derivados de prestaciones realizadas en los 30 día inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. Sin perjuicio de que dichos créditos fueron reconocidos muy tempranamente en el concurso, y el demandante en ningún momento se alzó contra la decisión de la AC en tal sentido. Ello habrá de unirse con lo que luego se dirá sobre la extemporaneidad de la presente demanda.
En relación al crédito por salarios de tramitación, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de fecha 24 de julio de 2014, invocada por la propia parte demandante, señala claramente que los salarios de tramitación serán crédito contra la masa en la parte que se hayan devengado con posterioridad a la declaración de concurso. Eso es lo que la propia AC manifiesta y acredita en su contestación a la demanda.
En definitiva, no se pueden acoger los argumentos del actor en relación a los créditos de naturaleza laboral.
B.- Otro tanto cabe decir de los créditos de naturaleza pública -titularidad de la A.E.A.T. y de la Diputación Provincial de A Coruña- y el comercial -Cualtis, en la medida en que todos ellos tienen un devengo posterior a la declaración de concurso, devengo que ha sido acreditado documentalmente por la AC.
Los créditos de la Diputación Provincial corresponden a créditos por el impuesto de vehículos correspondiente al ejercicio 2018. El artículo 96 de la Ley de Haciendas Locales señala que el período impositivo de este impuesto coincide con el año natural, y que se devenga el primer día del período impositivo. No cabe duda, pues, que se trata de créditos contra la masa.
Los créditos de la A.E.A.T. responden, según la propia comunicación de la Agencia Tributaria, a hechos imponibles ocurridos con posterioridad a la declaración de concurso. En la comunicación se señala que '
C.- Debe hacerse una mención especial sobre la extemporaneidad de la demanda incidental instada. En particular, ha de aludirse a la trascendencia jurídica de los informes trimestrales de liquidación, a la posibilidad de impugnarlos, y, finalmente, a la extemporaneidad en la impugnación de dichos informes.
El AAP de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2016 afirma que la presentación de los informes trimestrales de liquidación por parte de la administración concursal constituye un deber legal '
Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática (artículo 424.2 TRLC) por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse '
La SAP de Valladolid nº 109/2015, de 25 de mayo, [Roj: SAP VA 526/2015], examina los requisitos que ha de observar el administrador concursal en la confección de los informes trimestrales de liquidación e indica que, por imperativo del artículo 424 TRLC, han de contener el detalle y cuantificación de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos, aunque no se impone la obligación de efectuar una clasificación de los mismos en los informes trimestrales. Si después de la presentación por el administrador concursal del informe justificativo final el acreedor considera indebidamente preterido su derecho de crédito podrá impugnar ese informe, aunque también podrá anticipar su pretensión de pago preferente impugnando el informe trimestral que refleje pagos que a su entender infrinjan el orden legalmente establecido.
De entre todas las opciones impugnatorias que prevé la normativa concursal, reviste especial importancia la que podrán emplear los acreedores y el concursado una vez que se hayan puesto de manifiesto en la oficina judicial los informes trimestrales de liquidación. Los informes trimestrales de liquidación, como ocurre con la rendición de cuentas final, cumplen una función claramente informativa y son expresión de la función de informe y evaluación que corresponde a la administración concursal, orientada -en palabras del AAP de Pontevedra de 18 de enero de 2016, [JUR 2016/62446]-, a '
La emisión y presentación en plazo de los informes trimestrales de liquidación constituye un deber de la administración concursal, cuyo incumplimiento podrá generar la responsabilidad prevista en el artículo 94 a 99 TRLC y provocar su separación en el cargo -v. artículo 100 TRLC-; el artículo 424.2 TRLC se remite en este punto a lo establecido en el artículo 100 TRLC, en el que se contempla la posibilidad de que el juez del concurso acuerde la separación del administrador concursal incluso de oficio ante la concurrencia de justa causa, en la que tendrá perfecto encaje la no presentación de los informes trimestrales de liquidación. En este sentido se pronuncian el AJM nº 1 de Alicante de 10 de octubre de 2016, [JUR 2016/221030], y el AJM nº 2 de Pontevedra de 26 de enero de 2018, [Roj: AJM PO 18/2018], que califican la no presentación de los informes trimestrales de contravención grave de los deberes de la administración concursal, susceptible de constituir un motivo justificado para su separación.
A pesar de que existen resoluciones judiciales que se pronuncian en relación a la impugnación de los informes trimestrales de liquidación por el cauce del incidente concursal, lo más frecuente en la práctica es que tras la puesta de manifiesto en la oficina judicial de estos informes los acreedores y el propio deudor tomen pleno conocimiento de los pagos que se han atendido por la administración concursal. Una vez conocidos los pagos realizados por la AC, se podrá acudir a la acción prevista en el artículo 247 TRLC para impugnarlos cuando se consideren efectuados con vulneración del orden de prelación del artículo 250 TRLC o del artículo 245 TRLC. A este respecto, la SAP de Zaragoza nº 164/2016, de 15 de marzo, recuerda que el artículo 247 TRLC regula un incidente específico para remover calificaciones o pagos que se consideren incorrectos en supuestos '
La demanda de incidente concursal se formula en algunos casos contra el propio informe trimestral de liquidación. Al respecto, se hacen propios los argumentos esgrimidos por la SAP de Álava de 22 de enero de 2015, [Roj: SAP VI 107/2015], en la que se permite cuestionar en un incidente concursal el informe trimestral del artículo 424 TRLC, a pesar de que se reconocen las dudas que surgen del silencio legal:
En todo caso, para que pueda prosperar la impugnación formulada será imprescindible valorar el grado de diligencia empleado por el impugnante y así se reputará extemporánea la interposición de la demanda si lo que se pretende es atacar pagos ya realizados y conocidos a través de los informes previamente presentados por la administración concursal -cfr. SAP de Murcia de 3 de diciembre de 2015-.
La SAP de Murcia de 4 de diciembre de 2014, [JUR 2015/50873], desestima la demanda interpuesta por la Agencia Tributaria plantea incidente concursal para que se acuerde el reintegro de las retribuciones percibidas el administrador concursal, por existir créditos contra la masa de vencimiento anterior a sus honorarios. El Tribunal recuerda cuál es el criterio del órgano judicial -plasmado en las Sentencias de 7 de marzo, 15 de mayo y 20 de noviembre de 2014, [JUR 2015/51104]- y aprecia la extemporaneidad en la impugnación del informe trimestral que se formula por la AEAT, en la medida en que los créditos tardíamente impugnados habían sido reconocidos por la administración concursal en varios informes trimestrales presentados al Juzgado. La demanda se califica de atentatoria contra la seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia desestimatoria dictada en primera instancia ha de ser desestimado:
En íntima conexión con esta cuestión, la SAP de Barcelona nº 242/2009, de 8 de julio, [AC 2009/1916], se ha referido a la inexistencia de un plazo preclusivo para la interposición de la demanda sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, omisión que debe integrarse procurando la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal: '
Esta corriente seguida por algunos Juzgados y Tribunales -de la que son ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) nº 641/2015, de 12 de noviembre [JUR2015307627], nº 664/2014, de 20 de noviembre [JUR2015 51104], nº 699/2014, de 4 de diciembre [JUR201550873]- constituye una aplicación del principio general que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 CC) y es expresión de la doctrina consolidada de la Sala Primera -recogida, entre otras, en las SSTS nº 612/1997, de 4 de julio, nº 352/2010, de 7 de junio, y nº 872/2011, de 12 de diciembre-, pues infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo. La STS nº 579/2013, de 26 de septiembre, después de enunciar los elementos caracterizadores del retraso desleal (transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho, omisión del ejercicio del derecho y creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará), recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha reconducido mayoritariamente la cuestión a la doctrina de los actos propios ( SSTS de 16 de febrero de 2005, [RJ 2005, 1300], y 12 de abril de 2006, entre otras), o bien a la doctrina del abuso del derecho ( SSTS 17 junio 1988, [RJ 1988, 5113], y 21 diciembre 2000,[ RJ 2001, 1082]. A esta doctrina de los actos propios se reconduce el pronunciamiento desestimatorio contenido en la SSTS nº 591/2017, de 13 de septiembre, nº 533/2017, de 3 de octubre, y nº 571/2017, de 23 de octubre, en relación a las impugnaciones formuladas por acreedores públicos titulares de créditos contra la masa que consideraban indebidamente postergados sus derechos de crédito ante el abono preferente por parte de la administración concursal de determinados créditos (incluidos parte de sus honorarios) que ésta reputó imprescindibles para concluir la liquidación, con la anuencia tácita del propio acreedor contra la masa; el recurso contra la resolución desestimatoria del juez del concurso se circunscribió a la discrepancia relativa a la aplicación del orden de prelación del artículo 176 bis, apartado 2, LC pero no se impugnó la apreciación contenida en la sentencia acerca del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados. En este contexto, el Tribunal Supremo rechaza que pueda juzgarse la vulneración del orden de pago previsto en el artículo 84.3 LC.
Los pronunciamientos contenidos en las SSTS nº 501/2017, de 13 de septiembre, nº 553/2017, de 2 de octubre, y nº 571/2017, de 23 de octubre, pueden ser considerados como una traslación al ámbito concursal de la doctrina jurisprudencial que proscribe toda actuación contraria a los propios actos, que el Tribunal Supremo ha construido con la finalidad de impedir el ejercicio tardío de un derecho cuando se ha generado en la otra parte la confianza legítima de que ese derecho no iba a ser ejercitado. En estas resoluciones se desestiman los recursos de casación interpuestos por acreedores contra la masa que consideran que sus créditos fueron indebidamente postergados por el administrador concursal, al haberse alterado la regla del vencimiento por el pago con preferencia de créditos de vencimiento posterior: para la Sala, el aquietamiento del acreedor contra la masa cuyo crédito fue postergado -que se manifiesta en la falta de impugnación del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos que más tarde son cuestionados- impide juzgar si existió alteración del orden de pago previsto en el artículo 245 TRLC.
Los pronunciamientos desestimatorios en incidentes de pago de créditos contra la masa reconocidos en el concurso o en sede de rendición de cuentas final se reconducen en numerosas ocasiones a la fuerza vinculante de los informes trimestrales de liquidación presentados por el administrador concursal. Estas resoluciones acuden a argumentos adicionales que se conectan con la noción de '
Pues bien, si aplicamos la doctrina anterior al caso concreto que aquí se analiza, resulta que el actor conocía desde hacía mucho tiempo la existencia de los créditos contra la masa por razón de los últimos 30 días de trabajo efectivo realizado con anterioridad a la declaración de concurso, y en ningún motivo impugnó dicha clasificación. Así, en el informe trimestral de noviembre de 2018 ya constaban dichos créditos contra la masa, como también el relativo a los salarios de tramitación, según él mismo reconoce en su demanda.
Los demás créditos que el demandante impugna -los que son titularidad de la A.E.A.T., de la Diputación Provincial de A Coruña, y de Cualtis-, los conoció, cuando menos, en el informe de 18 de abril de 2019, sin que en ningún momento accionara contra ellos; hasta la presentación de la demanda el 30 de julio de 2019, cuando la AC ya había realizado los pagos que había anunciado en ese informe, y hubiera instado la conclusión del concurso. No es admisible que el concurso esté paralizado, pendiente de que un determinado acreedor quiera o no impugnar el contenido de un informe trimestral concreto. Máxime cuando los créditos contra la masa de este acreedor -el actor- figuran reconocidos en la relación de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, y correctamente incluidos en el nº 5 del derogado artículo 176 bis.2 LC, porque, como ya se dijo, no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que invoca el demandante, en la medida en que la comunicación de insuficiencia de masa activa no es una '
El actor tampoco impugnó el auto de 13 de mayo de 2019, que excluyó la prededucibilidad de sus créditos solicitada por la AC, con lo que, indefectiblemente, tenían que ser colocados en el nº 5 del antiguo artículo 176 bis.2 LC.
En realidad, la demanda busca únicamente excluir determinados créditos de la relación de créditos contra la masa para permitir que el actor pudiera cobrar los suyos. Sin embargo, aún suprimiendo los créditos públicos (A.E.A.T. y Diputación de A Coruña) y comercial (Cualtis), dicho cobro sería imposible, por ausencia de tesorería suficiente en la masa. La pretensión de exclusión de los créditos laborales, por las razones que se han indicado, no puede prosperar. Su importe global, y su situación dentro de los números 1º y 2º del antiguo artículo 176 bis.2 LC, imposibilitarían el cobro por el actor de sus créditos, incluidos, según se dijo, en el apartado 5º de dicho precepto legal derogado.
Procede hacer especial imposición de las costas de este incidente a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas ( art. 394.1 LEC en relación al art. 196.2 LC).
Fallo
Que
Se hace especial imposición de las costas de este incidente a la parte demandante.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
