Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 157/2021, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 170/2021 de 30 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 33044470012021100246
Núm. Ecli: ES:JMO:2021:14729
Núm. Roj: SJM O 14729:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2021
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono:985-24-57-33 Fax:985-23-39-59
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOM
Modelo: S40020
N.I.G.: 33044 47 1 2021 0000334
JVB JUICIO VERBAL 0000170 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Luisa
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BRITISH AIRWAYS
Procurador/a Sr/a. SERGIO PEREZ HERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. LETICIA ANE GOMEZ GOMEZ
SENTENCIA
En Oviedo, a 30 de julio de 2021, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 170/2021, promovidos por Luisa, que compareció en su propio nombre y derecho, contra BRITISH AIRWAYS, que compareció representada por el Procurador Sr. Pérez Hernández y asistida de la Letrada Sra. Gómez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Luisa se interpuso demanda de juicio verbal contra BRITISH AIRWAYS en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 250 €.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la compañía demandada para contestación, lo que verificó en plazo, formulando oposición.
Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Marco normativo aplicable.
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. A este marco normativo, interno e internacional, se une el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, llamado a ser sustituido por el de Montreal a medida que vaya siendo ratificado por los Estados (actualmente las partes firmantes superan el centenar), pero que aún conserva vigencia claudicante en los transportes aéreos internacionales en que no se cumplen los requisitos de ámbito territorial del Reglamento 261/2004 o del Convenio de Montreal.
SEGUNDO.- La fuerza mayor y retraso indemnizable.
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
La regulación internacional, comunitaria y nacional, contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual ' un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.
La parte actora refiere que contrató con la demandada una secuencia de vuelos Edimburgo-Madrid-Asturias, siendo así que el primero de ellos sufrió un retraso que desembocó en la pérdida de los dos siguientes, reubicando la compañía en vuelos alternativos, pero llegando a destino con un retraso superior a 3 horas.
La compañía admite el hecho, pero alega que el mismo fue como consecuencia de una incidencia en el vuelo previo, el NUM000, que debía hacer la ruta Londres-Edimburgo, en el cual llegaba la tripulación que iba a operar el vuelo de autos, NUM001. Dicho vuelo precedente, tuvo que ser desviado a Londres de nuevo debido a las fuertes heladas que sufrió el aeropuerto de Edimburgo, en el que debía de aterrizar.
Dicho incidente, según se acredita, fue debido a la malas condiciones meteorológicas existentes en el aeropuerto de Edimburgo, con escaba visibilidad, nubosidad y heladas (vid. METAR y recortes de prensa), sin que sea exigible, por incompatible con el sostenimiento del mercado aeronáutico de pasajeros, que una compañía (cualquiera que sea su orientación, low costo no), disponga de una aeronave o tripulación de sustitución en cada aeropuerto o para cada vuelo en exclusiva. La subsistencia de este mercado exige una rotación constante de los vuelos y un estudio detenido de las rutas que asegure su sostenibilidad y permita ofrecer precios más reducidos al usuario. Por ello, el usuario ha de asumir que una incidencia extraordinaria en un vuelo de la rotación diaria afecte en cadena al resto que la componen, siempre que se acredite un actuar diligente de la compañía en subvenir a tal incidencia y minimizar el daño, como es el caso de autos, en que tan solo se manifestó en un retraso.
Por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.-No obstante la desestimación de la demanda, la fuerza mayor (o su falta) debe apreciarse en sede judicial, por lo que la situación es asimilable a la concurrencia -al tiempo de la demanda- de dudas de hecho ( art. 394.2 LEC).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Luisa contra BRITISH AIRWAYS, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
