Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 599/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100137

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1181

Núm. Roj: SAP A 1181:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2019-0006301

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN)

000599/2021-

-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001447/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante/s: Violeta

Procurador/es: MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES

Letrado/s: ALFREDO ADOLFO BARBEITO MARINI

Apelado/s: Marí Trini

Procurador/es : JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA Letrado/s: ANA MARIA GASCO BORONAT

Rollo de apelación nº 599/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario 1447/2019.

SENTENCIA Nº 157-22

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala

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nº 599/2021 los autos de Juicio Ordinario 1447/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Violeta que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES y defendida por el Letrado DON ALFREDO ADOLFO BARBEITO MARINI y siendo apelada la parte demandante Marí Trini representada por el Procurador DON JUSTO JOSÉ CABRERA ROVIRA y defendida por la Letrada DOÑA ANA MARIA GASCÓ BORONAT.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 1447/2019 en fecha 18 de mayo de 2021 se dictó la sentencia nº 139-21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que deboESTIMARla demanda formulada por D. Marí Trini

representada por el Procurador D. Justo José Cabrera Rovira contra D. Violetarepresentada por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES EUROS (44.903 €) más el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda sin perjuicio del interés del artículo 576 de la LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 599/2021.

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Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en apelación la demandada interesando la íntegra desestimación de la misma, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, al entender en definitiva que de la practicada ha quedado constatado que los 3000 € que le entregó su madre (demandante) por transferencia en el año 2008 tras la venta de una vivienda, fue un regalo o donación. Y por vulneración del art. 1228 del CC (entendemos que el apelante se refiere al art. 1128 del CC)al considerar que, si bien las partes otorgaron plazo de devolución de las cantidades, en ningún caso se concretó la fecha de su vencimiento, por lo que no se puede tener por vencido el mismo, sin que la actora haya pedido la fijación de plazo, por lo que considera que la sentencia al dar por vencido el plazo, incurre en incongruencia extra petita.

Recurso al que se opone la parte demandante apelada, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que, con base en lo dispuesto en el art. 1289 del CC, cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex art. 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme alart. 1277 del CC, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las STS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007.

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Así ya señalamos en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2019 que ' Como es sabido, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a el otro dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelada.

El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30- 11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 )) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).'

En idéntico sentido se pronuncia la SAP de Zamora de 10 de enero de 2020.

Por su parte, la SAP de León sección 2ª de 15 de octubre de 2021 señala que ' una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo

217.2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el ' animus donandi' y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, y es lo cierto que, en este caso, por parte del Sr. Juan Luis no se acredita la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, por lo que ha de concluirse que la intención de las partes no fue otra que la de concertar un contrato de préstamo.

No cabe argumentar, como pretende el demandado que dada la relación familiar que unía a las partes, al ser la actora la esposa de su hermano, dicho matrimonio entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar, porque ello sería una

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presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y, en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.

Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo la SAP de Asturias, sección 7, de 8 de julio de 2021 , y las que en ella se citan - SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamentecon ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo- y la SAP de Valencia, sección 7, de 5 de julio de 2021 , y la SAP de Barcelona, sección 11, de 3 de mayo de 2021 , entre otras muchas.'

La donación como dice la actual doctrina constituye un contrato, en el que debe quedar acreditado tanto el acto dispositivo, como su veracidad, esto es, el 'animus donandi' ( STS 25.2.04). Por otra parte, también constituye jurisprudencia reiterada, que el ánimo de liberalidad no se presume por el solo hecho de que el desplazamiento patrimonial se hubiera producido entre parientes próximos.

En el caso que nos ocupa, el doc. nº 2 de la demanda reconocido por ambas partes, y constando que fue elaborado por ambas, viene a constituir un reconocimiento de deuda, de que la demandante prestó a la demandada las cantidades allí consignadas que le fueron entregadas en efectivo, así lo reconoció la demandada en prueba de interrogatorio, reconociendo también que le pagó el coche nuevo que precisaba.

Si bien, al respecto de las cantidades entregadas, la única cuestión litigiosa se centra ya en esta alzada en el concepto en que se hizo la entrega de la suma de 3.000 € que la demandada recibió por transferencia bancaria el día 3 de junio de 2008, cuantía que también se recoge en el referido doc. nº 2 de la demanda. Ambas partes y los testigos

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coinciden en que la demandante en el año 2008 vendió una vivienda y dio 3000 € a cada uno de sus hijos por transferencia bancaria.

Alegó la demandada en prueba de interrogatorio que se trató de un regalo, coincidiendo así con la declaración testifical de su hermano Ángel Daniel, quien declaró que pese a no hablarse con su madre desde el año 2003, en el año 2008 recibió de ella una transferencia por importe de 3000 €, recibiéndolo en concepto de regalo y que en ningún momento acordó que devolvería ese dinero a su madre; señalando que ningún hermano ha devuelto el dinero.

Sin embargo, la demandante manifestó que les dio el dinero porque en ese momento estaban en un momento difícil, que nunca los regaló, señalando que su hija Dolores se los ha devuelto, que Elena lo va pagando poco a poco y que ni Violeta ni Ángel Daniel han pagado. Coincidiendo dicha declaración, con la testifical de su hija Elena. Atendido el contenido del doc. nº 2 de la demanda se constata que junto al importe de

3.000 €, consta el término 'REGALO' resaltado y con una flecha que indica RESTAR. Exhibido a la demandante dicho doc. nº 2 en prueba de interrogatorio, esta declaró que fue ella la que puso restar, que lo hizo porque la cosa estaba mal, pero que lo que quería decir es 'no sumar'.

A la vista de las declaraciones contradictorias de las partes y los testigos al efecto del concepto de la transferencia efectuada por la madre a cada uno de los hermanos. Entendemos que, en el caso concreto que nos ocupa, debemos de estar al contenido del documento nº 2 de la demanda, donde consta claramente reflejado que dicha suma constituyó un REGALO, haciendo constar expresamente la madre que dicho importe debía ser restado del importe total a que ascendían las cantidades prestadas a la demandada, confirmando así que se trataba de una donación; sin que sea admisible que más de diez años después intente la demandante alterar el 'animus donandi' o liberalidad que presidió aquella entrega (junio de 2008), ratificada por la propia demandante un año después (doc. nº 2, de 25 de mayo de 2009), cuando expresamente consintió que se trataba de un 'regalo' y que debía ser restada dicha suma del total.

Por lo que consideramos que la demandada ha acreditado el 'animus donandi' y por tanto la liberalidad en la entrega de dicha suma, debiendo ser estimado este extremo del recurso interpuesto y descontar del importe total de la condena dicha suma.

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Tercero.-En cuanto a la alegada vulneración del art. 1228 del CC (entendemos nuevamente que el apelante se refiere al art. 1128 del CC).

La cuestión que suscita la parte demandada es la imposibilidad de reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón del préstamo personal que le hizo su madre, al no fijarse en el mismo un plazo concreto para su devolución, si no que se indicaba que ' se compromete a devolver este importe poco a poco según mis posibilidades'. No habiendo interesado la demandante en la demanda rectora del presente procedimiento la fijación de un plazo.

Al respecto de la citada cuestión debemos de traer a colación, la STS de 20 de julio de 2021, que en un supuesto similar al que nos ocupa, pero en el que se venía a discutir la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar las cantidades adeudadas nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo concreto para su devolución;señala que ' Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo.

Esta interpretación de la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso ( sentencias de 5 de febrero de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 2001 , 17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004 , entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas.

3.- Alegación sobre la vulneración del art. 1256 CC . En su oposición, la recurrida alega que la cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que está proscrito por el

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art. 1256 CC , que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.

Sin embargo, esta alegación resulta ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera instancia no se fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino en la prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la demandada. En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión, debemos recordar que, conforme declaró la sentencia de esta sala 209/1999, de 6 marzo , en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art. 1256 CC 'ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato'.

4.- El plazo de la obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC , 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Por tanto, la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado.

5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro ( art. 1127 CC ). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC . Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se sigue al mutuante de su devolución ( sentencia de 1 de marzo de 1887 ).

6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El

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acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido 'conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho' ( sentencia 31 de octubre de 1994 ).

Como afirmamos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero , al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial:

'[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC ).

'Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por 'tiempo determinado'), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)'.

7.- Como advertimos en la citada sentencia 120/2020 , con ello surge el problema de lasrelaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todocaso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de lasmismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema:

(i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1287 CC ), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC ),

(iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al

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vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC , respecto del contrato de sociedad).

8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo , con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de ladeuda, pero en todo caso 'con respeto de las reglas de la buena fe', que impide unareclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato.

Como declaramos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero , respecto de la facultadde denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo,el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe,'pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan 'no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' ( art. 1.258 CC ). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente'.

Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que lareclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011 , de 12 de diciembrey 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras).

9.- Aquella referencia a la 'intervención judicial dirimente' que hace la sentencia120/2020 , reconduce a la aplicación del art. 1128 CC . Esta fue la solución adoptadapor esta sala en la sentencia 943/2004, de 15 de octubre , también en un supuesto de unpréstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC

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hable de 'tiempo cierto', el art. 1128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que'aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptosespecíficos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales delas obligaciones a plazo(artículos 1125 y siguientes )'.

10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC . Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, lasobligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capitalprestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre lacelebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligaciónexiste, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puedeexigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue'. Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa comomomento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deberjurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podráoponer la excepción plus petitio temporis - excepción de falta de vencimiento- ( sentencia 44/2021, de 2 de febrero ).

11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo lapremisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido deentender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama ladevolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haberquerido conceder al deudor uno mayor.

La sala, después de declarar que 'el préstamo es una obligación a plazo', que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:

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'La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad delacreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular lademanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazopara la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para estepunto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame;cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

'Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo'.

12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esaobligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidirla reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución enmora del deudor ( art. 1.100 CC ).La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para las obligaciones de entrega cosa determinada).

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Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que 'haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad' ( sentencia 120/2020 ). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.

13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC . Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es 'debida' por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC ).'

En el caso que nos ocupa, está claro que estamos ante una relación obligatoria que no puede ser perpetua, cuando una de las partes quiere desvincularse de la misma; pues se trata de un préstamo sujeto a plazo, ya sea este mayor o menor, en el que falta la constancia expresa de cuando se ha de tener por vencido, esto es, cuando es el término final del mismo. Y aplicando la jurisprudencia citada, debemos entender que el término final del plazo es el momento en que la demandante acreedora reclama la devolución del capital, no resultando del documento suscrito la voluntad de la acreedora de que se haya querido conceder un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda, por lo que

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el art. 1128 del CC no es aplicable ( STS de 29 de septiembre de 1966 y STS de 29 de enero de 1982, citadas en la anterior), no precisando la fijación de plazo por los tribunales, ni por tanto concurriendo la incongruencia extra petita denunciada por la apelante. Por tanto, la demandada se hallaba obligada a la devolución cuando demandante se lo reclamase, como así ha sucedido en el presente caso. Sin que, en ningún caso, se haya infringido los principios de la buena fe, pues no ha existido por parte de la demandante ni premura en la reclamación, al haber transcurrido diez años desde que se firmó el documento nº 2 de la demanda; ni retraso desleal, que pudiese hacer pensar a la demandada que la reclamación no iba a efectuarse.

Por lo expuesto este motivo de recurso debe ser desestimado.

Cuarto.- La estimación en parte del recurso planteado, conlleva la estimación en parte de la demanda, y con ello la no imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, de fecha 18 de mayo de 2021, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, y ESTIMANDO EN PARTEla demanda planteada por Dña. Marí Trini frente a Dña. Violeta, procede condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 41.903

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€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias. Permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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