Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 146/2022 de 12 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 11012370022022100166

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:546

Núm. Roj: SAP CA 546:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 5 7

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 116/2021

ROLLO DE SALA Nº 146/2022

En Cádiz a 12 de abril de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad PRESTACIONES MEDICAS CONCERTADAS S.L.y en su nombre y representación la Pdora. Sra. González Pedro,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González Ruiz.

Ha comparecido como apelada la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Abadía Briante, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez-Pece Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/noviembre/2021 en el procedimiento civil nº 116/2021, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía resolverlo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por la entidad actora, Prestaciones Médicas Concertadas S.L., debe ser parcialmente estimado, dándose lugar solo parcialmente a su demanda en los términos que más adelante se detallarán.

El complejo asunto sometido a nuestra consideración ha de ser resuelto en la forma en que asuntos similares ya lo han sido por esta Audiencia Provincial, señaladamente en la sentencia de 21/febrero/2022, con un criterio análogo al que lo ha hecho la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, si bien con el importante matiz diferenciador de integrar en la solución como precio de mercado el que resulta del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico. Es por ello que, admitida la posibilidad de la cesión del crédito en litigio con todos sus accesorios (los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro inclusive), no se puede discutir ni el derecho de los lesionados para acudir al centro sanitario que tenga conveniente en el marco del seguro obligatorio, ni la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto pueda reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna.

En este sentido, debe llamarse la atención respecto del acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 18/febrero/2022, conforme al cual: ' Se acuerda por unanimidad que los gastos de asistencia sanitaria reclamados por Centros Médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico quedarán sujetos a los límites derivados de los artículos 55 , 141 y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de tal forma que el precio reembolsable deberá quedar referido a una prestación sanitaria causalmente necesaria, llevada a efecto dentro del periodo curativo o de estabilización lesional, suficientemente justificada y razonable. Todo ello conllevará que la aseguradora responsable deba satisfacer el precio medio del mercado sanitario, siendo apreciable tal efecto el previsto en el citado Convenio para los actos médicos singularizados'.

SEGUNDO.- La asistencia sanitaria en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.El problema fundamental que se plantea en el litigio es el de determinar cuál es el alcance de la asistencia sanitaria en su consideración como una de las prestaciones contempladas en el seguro obligatorio regulado en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sabido es que el seguro obligatorio pretende una reparación íntegra y vertebrada del daño corporal (arts. 4.2, 33, 34 y concordantes de la Ley), debiéndose entonces plantear cómo se desenvuelven esos principios en el ámbito de la asistencia sanitaria.

En el art. 55, a los efectos de la Ley, se define la asistencia sanitaria como 'la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia' y'a menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación'. Como es lógico, y al margen de desarrollos muy particularizados en la Ley (así, por ejemplo, en el art. 114 para la asistencia sanitaria futura), su ámbito propio está en el marco de las lesiones temporales.

En ese contexto de la lesiones temporales, el art. 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor relativo a los ' gastos de asistencia sanitaria' introduce los siguientes principios: '(1) Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias; (2) Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios; (3) Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales'.

Su vocación desde la regulación inicial del seguro obligatorio en el año 1962 ( art. 40 de la Ley 11/1962) ha sido la de dar cobertura universal y completa a las necesidades de asistencia médica, cualquiera que esta sea, a los lesionados incluidos en su ámbito de cobertura.

En ese contexto, el derecho a recibir la asistencia sanitaria correspondiente puede ser sin duda ejercitado con la amplitud que cita la GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL BAREMO DE AUTOS. La Comisión que la viene redactando ha concluido sobre el particular que 'la buena práctica requiere que las entidades garanticen la libre elección de centro por parte del lesionado y le reembolsen las cantidades que haya pagado, siempre que no exista convenio sanitario entre la entidad aseguradora y el centro sanitario que le ha atendido, y que las cantidades pagadas estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias'. El amplio contenido del derecho a la libertad de centro deberá luego ser matizado, pero partiéndose siempre de su reconocimiento implícito en la Ley. El lesionado tiene el derecho de acudir al centro de asistencia sanitaria que tenga por conveniente, quedando la aseguradora responsable obligada a asumir su coste Si desde la perspectiva de las aseguradoras estas pueden o no adherirse a convenios sobre prestación de asistencia sanitaria con los centros médicos que estén dispuestos a prestarlas, es claro que estos también podrán o no suscribir convenios de asistencia sanitaria, de manera que podrán cobrar sus servicios a través de los correspondientes convenios o hacerlo de sus pacientes o de las aseguradoras responsables.

Es aquí donde surgen los contratos de cesión del crédito al cobro del coste de la asistencia sanitaria. Se antoja absolutamente lícita la cesión por el titular del derecho a la prestación sanitaria al centro médico donde la ha recibido del crédito para el cobro de su coste contra la aseguradora responsable. Es ello lo que se sigue de los arts. 1112, 1203.3º, 1209 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El negocio jurídico que analizamos es completamente válido aunque sea en previsión de un crédito futuro (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/2003) cual sucede cuando un lesionado cede su crédito antes o durante el proceso asistencial, quedando el centro sanitario pendiente de su liquidación y efectiva adquisición. Más en general, cuando venimos diciendo queda de manifiesto en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021, que en epígrafe dedicado a la ' Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora', explica en extenso lo que sigue:

'2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ).

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ) (...)

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario 'adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria' ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril , 151/2020, de 5 de marzo , y 505/2020, de 5 de octubre ).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, 'puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)' ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre ).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC , conforme al cual 'la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio'.

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio , una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere 'la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen', por lo que 'puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada'.

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de 'derechos accesorios' que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre , confirmada por la 215/2021, de 20 de abril , afirmó: 'la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión'.

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los 'derechos accesorios' al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : '[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )'.

De cuanto se desprende la anterior sentencia, cabe rechazar la argumentación contenida en la sentencia recurrida respecto de la cesión del crédito litigioso. No es de recibo la afirmación según la cual, ' la cesión del crédito en la que la parte actora basa su reclamación viene determinada por un documento privado, por lo que no cumple los requisitos legalmente indicados para poder producir efectos frente a terceros, en este caso la aseguradora demandada MAPFRE, por lo que la parte demandante no está legitimada para accionar contra la aseguradora demandada'. No es requisito de validez del negocio de cesión de crédito que se documente en instrumento público y la falta de constancia fehaciente de su fecha (por no haberse comunicado al deudor cedido, por no actuarse en la forma prevista en el art. 1227 del Código, o por cualquier otra circunstancia) solo perjudicará al cesionario, si el cedido llegara pagar al cedente según la regla prevista en el art. 1527 del Código.

Por otra parte, también habrá que decir que la cesión conllevará, si así se ha pactado el cobro de los intereses exigibles conforme a la Ley del Contrato de Seguro. Según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021: ' la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los 'derechos accesorios' al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : '[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )'.

TERCERO.- El alcance de la prestación y sus posibles limitaciones. Ya hemos dicho que la consideración amplísima del derecho de elección de centro sanitario de la Guía de Buenas Prácticas debe ser entendida en su justa medida.

Del texto de la Ley, esto es, de los arts. 55 y 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de la propia Guía, cabe extraer las siguientes limitaciones generales: (1) Incluye toda la prestación sanitaria, es decir, de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones; también incluye el transporte preciso para ello; (2) Ha de ser una asistencia médica necesariay por ello ha de venir justificada por una prescripción facultativa; (3) Su duración, a salvo gastos médicos futuros, queda limitada hasta el final del proceso curativo o de estabilización lesional; (4) Ha de estar justificadatanto la asistencia prestada como las cantidades en que se valora; (5) Ha de ser razonabledesde una perspectiva médica, teniendo en cuenta la lesión y las circunstancias concurrentes

Siendo todo ello así, tras la genérica afirmación de que debe incluir toda la asistencia necesaria hasta la curación que esté justificada y sea razonable y a los efectos que ahora interesan, cabe establecer los siguientes límites más específicos para solventar supuestos como el de autos:

A) RELACION DE CAUSALIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA DE LA NECESIDAD DE LA ASISTENCIA SANITARIA. Hablar de asistencia médica necesaria, justificada o razonable supone hablar de una prestación que se conecta causalmente con el hecho dañoso que la provoca. Quiere ello decir que para que sea reintegrable al centro sanitario el coste de la asistencia médica prestada (y en la misma medida en que fuera solicitado por el propio lesionado) habrá de quedar cabalmente acreditado tanto que las lesiones fueron provocadas por el accidente de tráfico en cuestión, como que la asistencia sanitaria prestada era precisa para su curación.

Es por ello que el nexo de causalidad tenga aquí una doble función en la delimitación del coste de la asistencia médica susceptible de reintegro: determina cuál sea el daño personal derivado del accidente de tráfico y también cuál sea la asistencia sanitaria precisa (justificada y razonable) para su curación.

Pero es que además, es conocido que cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su consecuencia, queda atribuida en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización, y en supuestos como el de autos al centro sanitario que, por vía de la cesión de su crédito, efectúa la reclamación.

Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002).

Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008:'En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.

B) CONGRUENCIA CON LA INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES. En el mismo orden de ideas, la razonabilidad de la asistencia médica, y su reintegro, deberá determinarse por su extensión temporal. No es lógico ni razonable que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización por lesiones temporales recaiga sobre ' las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela' (art. 134.1 ), período durante el cual se entiende que se provoca un perjuicio a la víctima (el perjuicio personal básico por lesión temporal es ' el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela y en razón a tal período' según dispone el art. 136.1) y sin embargo la asistencia sanitaria pueda prestarse más allá de tal período.

Dicho de otro modo, la norma contenida en el art. 141.1 según la cual los ' gastos de asistencia sanitaria' se resarcen 'hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela' ha de interpretarse literalmente. No cabe, por incongruente, fijar el período de curación y de duración de las lesiones temporales en un lapso temporal determinado y al tiempo reintegrar el coste de la asistencia sanitaria prestada fuera de ese período.

En todas estas normas, es decir, en los arts. 134.1, 136.1, 141.1 y también en el art. 142.1 en sede de ' gastos diversos' siempre se hace referencia al mismo período durante el cual se genera alguna indemnización a favor del lesionado, y en lo que ahora interesa a favor de su cesionario, que es el comprendido entre el hecho dañoso y el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

C) ADECUACION DEL PRECIO DE LA ASISTENCIA SANITARIA AL REGIMEN DE SEGURO OBLIGATORIO. Problema esencial para verificar la procedencia del reintegro del coste de la asistencia sanitaria es finalmente el de determinar cuál sea su cuantía. Es evidente que, ya sea el propio lesionado quien lo reclame, ya sea el centro sanitario el que por vía de cesión lo haga, no es admisible cualquier reclamación sea cual sea su importe. En el límite del absurdo no sería razonable que se reclamara el coste de la asistencia sanitaria prestada en un centro de primera línea alejado del lugar de residencia del lesionado (incluso en el extranjero) cuando estuviera a su disposición recibir fácilmente la asistencia precisa para su lesión en un centro ordinario y cercano a su domicilio.

No es fácil sin embargo determinar qué criterios seguir para verificar la adecuación y razonabilidad del coste de la asistencia sanitaria. Que sea preciso que venga precedida de una prescripción facultativa nada nos dice al respecto; desde luego no cualquier prescripción médica genera por sí misma el derecho al reembolso de la concreta suma facturada por la atención indicada, so pena de extender indebidamente la legitimidad de la decisión médica sobre el alcance del tratamiento al problema de su coste. Las circunstancias de las que habla el art. 141.1 in fine de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ('Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria (...) que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias') no quedan concretadas en su texto, sin que exista ninguna otra previsión legal que facilite esta labor. Hay que acudir entonces a los principios que inspiran el sistema para tratar de alcanzar alguna conclusión.

En su origen el sistema de valoración del daño corporal, ya desde su introducción no imperativa en el año 1991, tenía la vocación de servir para homogeneizar los dispersos criterios entones existentes respecto de la forma y cuantía de indemnizarlo. Esa vocación unificadora, que facilita la conclusión de los litigios, aporta seguridad a los interesados y Justicia a su resolución, sigue siendo hoy la directriz esencial del sistema. Si ello es así, parece lógico que también en este ámbito se arbitren fórmulas de racionalización. No tendría sentido que en función de la región, de la capacidad económica de la víctima o de su más fácil acceso a la sanidad privada, se valorara la asistencia sanitaria de diferente manera al modo en que ocurría antes con la valoración del daño corporal.

Si volvemos la mirada a la Exposición de Motivos de la Orden Ministerial de 5/marzo/1991 por la que se daba publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor, encontraremos allí descrita una situación similar a la que se presenta en autos, siendo también útiles los criterios que allí se avanzan para solventarla, y que luego encontraron ya refrendo legal en el primitivo Baremo que se introdujo en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de marzo.

Pues bien, en la Orden de 1991 ya se decía que ' el seguro del automóvil adquiere una significación especial como consecuencia de su importancia relativa en los seguros de daños y de la función social que cumple al garantizar que los daños causados con motivo de accidentes de circulación sean resarcidos efectivamente a las victimas de estos y a sus derechohabientes'. Se destacaba igualmente que para el cumplimiento de tal objetivo era preciso dotar de seguridad al sistema. Aludía a 'la enorme litigiosidad que suscitan los accidentes de trafico que hace aumentar la ya, por tantos otros motivos, excesiva carga de trabajo de los tribunales de justicia, con el consiguiente retraso en los pronunciamientos definitivos sobre la materia y, por ello, en el abono de las indemnizaciones pertinentes, en segundo termino, la acentuada tendencia al alza persistente de las indemnizaciones por daños personales ocasionados por hechos de la circulación -lo que, dado el retraso anteriormente aludido, incrementa la incertidumbre acerca de cual será el montante concreto de una indemnización-; y en tercer lugar, la gran disparidad existente en la fijación de las cuantías de estas indemnizaciones'. Así las cosas, 'las circunstancias anteriores ponen en entredicho la suficiencia tanto de las dotaciones a las provisiones técnicas para prestaciones pendientes efectuadas por las entidades aseguradoras, como de las primas que perciben por la cobertura del riesgo de responsabilidad civil, y originan desequilibrios técnicos que pretenden paliarse a través de sucesivos aumentos de la prima que pudieran llegar a ser difícilmente soportables para el tomador del seguro. los riesgos para la solvencia de las entidades que operan en este seguro y el aumento de la falta de aseguramiento incluso del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor hacen peligrar la importante función social de resarcimiento que se encomienda al seguro del automóvil, en perjuicio de los accidentados y sus derechohabientes'.

Y era por todo ello que ' la puesta en practica de este sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación en el ámbito del seguro del automóvil como medio para fijar la indemnización presenta indudables ventajas: (a) introduce un mecanismo de certeza considerable en un sector en el que actualmente existe una gran indeterminación e indefinición, dando cumplimiento al principio de seguridad jurídica que consagra el articulo 9.3 de la Constitución ; (b) fomenta un trato, si no idéntico, si, al menos, análogo para situaciones de responsabilidad cuyos supuestos de hecho sean coincidentes, en aplicación del principio de igualdad que consagra el articulo 14 del citado texto fundamental; (c) sirve de marco e impulso a la utilización de acuerdos transaccionales, convirtiendo a estos en medio prioritario y esencial para la liquidación de los siniestros derivados de accidentes de trafico con daños personales; (d) como consecuencia de lo anterior, agiliza al máximo los pagos por siniestros de esta índole por parte de las entidades aseguradoras, evitando demoras perjudiciales para los beneficiarios de las indemnizaciones, al no tener que esperar el pronunciamiento de los órganos judiciales'.

De aquellas normas se pasó a la actual adopción de todo un ' Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' contenido en el Título IV del vigente Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que constituye, como dice su Exposición de Motivos, 'una cuantificación legal del 'daño causado' a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil , y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 116 del Código Penal '.

Bajo esas consideraciones, la conjunción de la libertad de elección de centro sanitario de los lesionados de tráfico y la libertad para la fijación de precios de los centros médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, no permite poner a cargo de las aseguradoras cualquier coste que tales centros médicos tengan a bien fijar. De ser así, se incurriría en los mismos problemas y disfunciones que en su día se trataron paliar. Y buena muestra de ello es la litigiosidad provocada en los Juzgados de esta provincia por acciones análogas a la ejercitada en autos.

El problema no es nuevo. Ya se ha dado en otros lugares. En la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se han dictado múltiples sentencias en las que se abordó un supuesto de hecho similar. Una de las primeras sentencias que abordó la cuestión fue la dictada por la Sección 3ª de 8/febrero/2019 en la que se descarta que ' una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'. Como veremos, la Audiencia balear termina por aplicar los precios públicos, opción que no nos parece la más correcta. Con todo, su argumentación (luego reiterada en otras muchas sentencias, entre las más recientes cabe citar las de la Sección 3ª de 13/octubre/2021 y de la Sección 4ª de 4/noviembre/2021) debe ser sin lugar a dudas plenamente asumida.

(1) Así pues, lo primero será indagar si la aseguradora hubiera aceptado que se prestara la asistencia sanitaria a su cargo bajo unos precios determinados y preestablecidos por el centro médico demandante. Si así fuera, no hay duda que la aseguradora quedaría obligada a asumir el coste facturado cualquiera que fuera su cuantía.

Ahora bien, como ya indicara la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (por ejemplo, en la citada sentencia de la Sección 4ª de 4/noviembre/2021) lo que debe exigirse del centro médico es la notificación a la aseguradora no ya, que también, de que va a prestar la asistencia sanitaria al lesionado con cargo al seguro obligatorio, sino de las concretas tarifas aplicables, debiendo, en su caso, seguirse su tácita aceptación de la falta de oposición o alegación alguna en contrario: 'No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas'.

No existe comunicación alguna con ese carácter en el supuesto litigioso. La actora solo se dirige a la aseguradora demandada a través de los correos electrónicos de fecha 18/diciembre/2020 (documento nº 12 de los que acompañan a la demanda) en los que reclama el coste de su intervención, una vez que los lesionados habían obtenido el alta en el mes de noviembre y el día anterior les habían cedido sus créditos.

(2) La única alternativa posible será entonces acudir los precios de mercado, bajo la premisa de que la actora, Prestaciones Médicas Concertadas S.L. no puede imponer sin más sus precios para sus clientes particulares a un tercero que no ha contratado con ella, que nunca ha aceptado sus precios y que está obligado a reembolsar el coste de la asistencia sanitaria por mor de un contrato de seguro de suscripción obligatoria, cuyo contenido está legalmente establecido.

En autos se han aportado varias tarifas que recogen el coste de los actos médicos típicos en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada en accidentes de circulación, a saber: primera asistencia, consultas médicas sucesivas hasta el alta y sesiones de rehabilitación. Resultando el siguiente cuadro resumen:

Los precios de Prestaciones Médicas Concretadas S.L. son los que figuran en la tarifa de precios, que se aporta como documento nº 5 de la demanda.

A continuación se recogen los que se incluyen en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico para los ejercicios 2019 y 2020; en concreto los correspondientes al año del accidente, 2020. En el Convenio, además del ' módulo raquis vertebral' del punto nº 5 del Anexo IV (en el cual 'estarán incluidos tanto la primera visita ambulatoria como las sucesivas o de alta médica, las sesiones de rehabilitación que se precisen para la atención del RV y así como las pruebas complementarias (RMN, ECO, TAC, BIOMECANICA, CLINICA/ALGIOGRAFIA) excepto gammagrafía'), aparecen cuantificados los diferentes conceptos en razón del tipo de centro médico en que se presta la asistencia. Los centros aparecen agrupados en tres categorías (A, B y C) en razón de los servicios y actividades con los que cuenten según el Anexo II: desde el 'A' que se refiere a los centros que cuenten con una dotación sanitaria más completa, hasta el 'C' para aquellos que dispongan de unos medios más limitados.

Seguidamente aparecen los costes previstos en la Resolución de 10/octubre/2017 de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales por la que se publica el Convenio de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo objeto precisamente es regular ' las relaciones entre las partes signatarias para la gestión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la sanidad pública, a lesionados por hechos de la circulación, y establece los precios de los servicios de dichas prestaciones, que serán aplicables a las asistencias sanitarias realizadas a partir del 1 de enero de 2017'.

Por último, se recogen también los precios públicos incluidos en la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 14 de octubre de 2005, con la actualización de la Orden de 8/mayo/2018 por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Se aplican, según su art. 3, 'en las liquidaciones de derechos públicos por los servicios sanitarios prestados a personas sin derecho a la asistencia sanitaria de los servicios de salud, o en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en los que exista un tercero obligado al pago'. De esta forma en el ámbito público el sistema queda recogido en la Disposición Adicional Única de la Orden de 14/octubre/2005, según redacción dada por la de 18/noviembre/2015: 'Los costes de la asistencia sanitaria prestada a personas cuyo pago haya de ser abonado por entidades públicas o privadas con las que se haya suscrito a estos efectos un convenio o concierto serán los acordados expresamente en el texto del convenio o concierto correspondiente. Si la contraprestación económica no está prevista en dichos convenios o conciertos se aplicarán los precios públicos establecidos en esta Orden'.

(2.1) Pues bien, los precios incluidos en la tarifa para clientes particulares, que se antoja como específicamente ideada como alternativa a la del Convenio no deben ser asumidos como representativos de los del mercado. Esos precios, cualquiera que sea la naturaleza del centro en que se prestan, no representan los precios medios del mercado sanitario. Lo evidencia el hecho de contar en el cuadro-resumen con otros precios, sensiblemente inferiores, por los que otros operadores muy mayoritarios del mercado sanitario están dispuestos a prestar la misma asistencia sanitaria a lesionados que sufran esguinces cervicales.

Otra cosa es que tales precios se adecuen a la media de los precios de la asistencia sanitaria prestada en centros estrictamente privados. Pero es claro que el mercado sanitario español y más concretamente en el sector de la asistencia sanitaria a los lesionados en accidentes de tráfico ofrece otras alternativas, ya públicas, ya concertadas a través del tan citado Convenio, que impiden asumir acríticamente que los precios de mercado sean los que ofrece la actora.

En la medida en que pueda ser de interés, cabe citar la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la que venimos haciendo alusión: ' En cuanto atañe al estudio económico presentado y sobre el que la parte actora apelante hace pivotar su tesis dirigida a considerar que los precios aplicados han de ser los privados, ya se dijo entonces y ahora se reitera que no puede servir de base para dar apoyo a la pretensión de la parte actora.

Debe tenerse en consideración que dicho trabajo no realiza un estudio específico de los precios facturados por Policlínica como consecuencia de los servicios sanitarios concretos, referidos a si con ellos no se cubre el coste real y razonable de los mismos, pretendidos en este litigio, ya que el objeto del dictamen es general y pasa por comparar las tarifas de los servicios sanitarios que presta la apelante con los que ofrecen otras entidades similares, a fin de concretar los ratios de beneficios inter-empresariales y así determinar que Policlínica se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones análogas, sin que obtenga ganancias extraordinarias y concluyendo así que sus precios no son abusivos.

Mas conviene recordar que la valoración de la asistencia sanitaria se ha producido con ocasión de una accidente de circulación, cuya cobertura corresponde a una aseguradora, existiendo todo un sistema normativa dirigido a baremar y estandarizar la valoración de los daños producidos a causa de dicha siniestralidad y entre los que se cubren la asistencia sanitaria, si bien, en tanto se buscan criterios uniformes y de seguridad jurídica, el coste de estos servicios es el necesario y suficiente para asumir el coste de la prestación en atención a las circunstancias y a la lesión. Y en la medida en que existe un seguro obligatorio que ampara la circulación de vehículos la asistencia médica prestada no la tiene que asumir el sistema nacional de salud, ni tampoco las entidades privadas, ya operen o no con un concierto, sino las Cías. Aseguradoras, que calculan el importe de las primas en función, entre otros factores, de la existencia de unos baremos establecidos.

Por lo tanto, parte el estudio de los precios aplicados por los centros sanitarios privados para realizar el análisis y aquellos, precisamente porque atañen a una actividad mercantil de empresas privadas, han de ser más elevados que los precios públicos de la atención sanitaria, no en vano nos habla el estudio de la rentabilidad económica y margen de beneficios que obtiene el centro sanitario recurrente'.

(2.2) Pasamos ahora a analizar los precios públicos de la Orden Ministerial del año 2005 y normas de modificación. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca siempre ha optado, una vez rechazado el reembolso de los precios ofrecidos a los clientes privados, por condenar a las aseguradoras al pago de los precios públicos. Así por ejemplo, en la sentencia de la Sección 3ª de 13/octubre/2021: ' no se comparte la argumentación apelatoria relativa a infracción del derecho a la libertad de precios, cuando se deben respetar los derechos del paciente-consumidor y no consta información contrastada ni aceptación previa por parte de este. Debiéndose subrayar, asimismo, que como se indicaba en la citada sentencia de esta Sala de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno , los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB, son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de un aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico, respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público por una prestación médica, como si fuera un ente privado. Es decir, contempla un beneficio por la prestación, además de su coste, para dar viabilidad económica al sistema'.

No es esa sin embargo la impresión que surge de la mera lectura del art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, conforme al cual: ' Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente'. Y sigue indicando el precepto, como principios que rigen esa actividad, que 'Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social' y en lo que ahora importa que: 'A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'. Habla la norma de coste sin aditamento alguno y sin que haya que suponer que la viabilidad de la sanidad pública pase por allegar a sus fuentes de financiación el eventual beneficio por la prestación sanitaria prestada en los puntuales casos que analizamos.

Parece entonces claro que no se podrá sujetar a los centros privados al cobro de los precios públicos cuyo sentido y finalidad legal es otro y que en su estructura de costes se prescinde del legítimo beneficio empresarial.

(2.3) Casi por exclusión la única alternativa viables es la que proporcionan los precios por actos médicos aislados del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, que por su mayor difusión y aplicación mucho más generalizada que el Convenio de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico refleja mejor los precios medios que a los efectos indicados nos interesan. Cierto es que la entidad actora no está adherida al sistema allí regulado y que su afiliación es obviamente voluntaria.

Pero no son tales razones las que justifican su aplicación (que entonces implicaría también la del citado ' módulo raquis vertebral'). El problema es otro. Y consiste en que a falta de prueba más acabada sobre la adecuación de los precios exigidos en la demanda a los de mercado para valorar así su razonabilidad, entiéndase que de todo el mercado sanitario no exclusivamente del de los centros privados, se antoja adecuado acudir a los precios pactados en el Convenio por la mayoría de los centros que atienden a los lesionados de tráfico y por la práctica totalidad del sector asegurador. En esa medida los precios por ellos pactados sí representan los precios medios de mercado.

En trance de fijar el grupo de precios aplicable, consideramos de aplicación los del grupo 'B' por razones de equidad al ser el intermedio y por tratarse el centro demandante, a reserva de mejor acreditación al respecto, de un centro hospitalario. En todo caso, no se trata de darle la calificación adecuada, pues no estamos aplicando el Convenio a una entidad no adherida, sino buscando el precio más razonable por ajustarse a las medias del mercado.

CUARTO.- Aplicación al supuesto litigioso. Bajo las bases teóricas anteriores, no parece que haya problema alguno en conectar causalmente el accidente litigioso con las lesiones sufridas por el Sr. Cesar y por la Sra. Leticia con la asistencia sanitaria por ellos recibida. El parte amistoso aportado con la demanda acredita la existencia de un accidente en el que, viajando ambos en una motocicleta que es embestida por un turismo que cambia irregularmente de carril, les puso sin duda alguna causar lesiones en hombro y rodilla respectivamente tal y como se refleja en el parte inicial de urgencias del Hospital Santa María del Puerto. No consta por otra parte cuál haya sido la indemnización recibida por los lesionados y el tiempo de duración de las lesiones que de ellas pudiera derivarse.

Los problemas surgen cuando se analiza el tratamiento médico prestado, documentado en las historias clínicas de cada uno de los pacientes, y se detectan algunos problemas cara a la reclamación de su coste. En ambos casos no se observa evolución alguna en el tratamiento que requiera el tiempo de tratamiento y las consiguientes consultas recurrentes y terapia de rehabilitación en ambos casos indicada. Los lesionados asisten a la primera consulta el día 21/agosto/2020 y terminan su tratamiento el día 13/noviembre/2020 con los mismos diagnósticos. Tal circunstancia y la muy significativa circunstancia de ser absolutamente paralelos los procesos de dos lesionados con distintas circunstancias y lesiones hace poner en duda la razonabilidad de la asistencia prestada. Con todo, la parte demandada anunció en su contestación la aportación de un informe médico que acreditara lo innecesario de los tratamientos que no consta llegara a ser aportado, de tal forma que las anteriores impresiones no se han visto corroboradas.

Así las cosas, se deberá indemnizar el coste de la asistencia médica que se afirma prestada, es decir, en cada lesionado: la primera asistencia (21/agosto/2020), 5 consultas sucesivas (4/septiembre, 18/septiembre, 2/octubre, 16/octubre y 30/octubre/2020), la consulta del alta (13/noviembre/2020) y 56 sesiones de RHB, amén de una radiografía de cadera en el caso de la Sra. Leticia prescrita en la consulta de 15/octubre, y no dos como se desprende sin explicación alguna de la factura. Y se aplicará para su valoración las tarifas del grupo 'B' del Convenio, tomadas como media del mercado, lo que nos lleva a la siguiente conclusión: habrán de computarse 215,66 euros por la primera asistencia, 90,81 euros por cada una de las consultas adicionales (544,16 euros) y 1.144,08 euros por las 56 sesiones de RHB a razón de 20,43 euros cada una, en total 1.904,60 euros en el caso del Sr. Cesar y 1.929,60 euros en el de la Sra. Leticia. En total,

QUINTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda se regularán conforme a la norma contenida en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad PRESTACIONES MEDICAS CONCERTADAS S.L.contra la sentencia de fecha 11/noviembre/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de estimar parcialmentela demanda interpuesta por PRESTACIONES MEDICAS CONCERTADAS S.L.contra MAPFRE ESPAÑAy, en su consecuencia, condeno a MAPFRE ESPAÑAa pagar aPRESTACIONES MEDICAS CONCERTADAS S.L.la suma de 3.834,20 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 16/agosto/2020, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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