Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 157/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 5/2021 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100146
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1236
Núm. Roj: SAP C 1236:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00157/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15030 42 1 2019 0000101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2019
Recurrente: Romeo, Amparo
Procurador: , JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Abogado: ,
Recurrido: ASDEN RESIDENCIA GERIATRICA, S.L.
Procurador: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 157/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 5/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 10/2019, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Romeo Y DOÑA Amparo, representados por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA; como APELADO: ASDENRESIDENCIA GERIATRICA, S.L.,representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ ALFONSO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada porASDEN RESIDENCIA GERIATRICA, S.L. contra Amparo y Romeo y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 21.004,43€, incrementada con los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Romeo Y DOÑA Amparo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 26 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Asden Residencia Geriátrica, S.L contra Doña Amparo y D. Romeo, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 21.004,43 euros, incrementado en los intereses procesales del art. 576 de la LEC, desde la fecha de dicha resolución; sin imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero. - En la demanda se pretende el abono del precio de un arrendamiento de servicios de geriatría, concertado con fecha 11 de diciembre de 2015 entre la actora y Dª Lorena y por un precio mensual de 1.729,83 € actualizable anualmente (cláusula segunda del contrato). Dª Lorena entregó a la fecha de firma del contrato una fianza por importe de 1.572 € (cláusula séptima).
El sustento normativo es el art. 1.544 del CC.
En fecha 20 de octubre de 2016 Dª Lorena realiza ante notario un reconocimiento de deuda por importe de 20.000 €.
Dª Lorena residió en el establecimiento de la actora hasta el día 9 de abril de 2017.
Así, por el periodo transcurrido entre el reconocimiento de deuda (20 de octubre de 2016) hasta su salida del centro (9 de abril de 2017) la actora reclama la cantidad de 11.523,07 €, y que obedecen a dos conceptos, el primero que es fijo y se corresponde con la cuota de cada mes, y otras variables por gastos adicionales.
Dª Lorena falleció el 9 de abril de 2017.
En la demanda se reconoce que tras el reconocimiento de deuda se recibió abonos por un total de 6.775 €.
Teniendo en cuenta la deuda reconocida el 20 de octubre de 2016, los servicios prestados hasta el 9 de abril de 2017, los abonos parciales y el importe de la fianza, en la demanda se reclama un resto de 23.176,07 €.
Dª Lorena falleció el 9 de abril de 2017.
Los herederos demandados niegan, en parte, la deuda objeto de reclamación, reconociendo 9.256,12 €. Alegan que en febrero de 2017 por la directora del centro se les informó de una deuda diversa a la pretendida.
Comenzando por la cuota mensual de abril de 2017, ciertamente únicamente se podrá reclamar el periodo devengado de tal mensualidad, esto es, hasta el 9 de abril, pues una cosa es el pago anticipado de la mensualidad y otra la realidad de la prestación de servicios, y ello a salvo de que se contemplara una cláusula penal expresa en la que se asumiera la pérdida de la renta por el período no disfrutado, que no es el caso. De este modo, por abril habrían de abonarse 529,33 €.
A la cantidad anterior ha de añadirse la cantidad admitida en el reconocimiento de deuda y debida a fecha 20 de octubre de 2016, esto es, 20.000 €.
A partir de aquella fecha habrían de adicionarse las cuotas mensuales de noviembre de 2016 a marzo de 2017, ambas incluidas, lo que supone otro montante de 8.822,1 €.
En el periodo desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 9 de abril de 2017 se reclama un total de 936,55 € por gastos adicionales (cláusula segunda, quinta y sexta del contrato) si bien la actora habrá de acreditarlos ( art. 217.2 de la LEC).
El total de las cifras anteriores ha de minorarse, por una parte, con el importe de la fianza entregada al inicio del contrato (1.572 €) y, por otra, con los pagos reconocidos en el hecho quinto de la demanda (6.775 €) y es que los demandados no han acreditado más pagos que los que resultan de los extractos de la cuenta donde se había domiciliado el pago ( art. 217.3 de la LEC).
El estado de cuentas que aportan los demandados ya recoge los pagos efectuados desde el reconocimiento de deuda.
De todo lo anterior resulta un resto por pagar de 21.004,43 € S.E.U.O.'
'Segundo. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Doña Amparo y d. Romeo, realizando las siguientes alegaciones:
Única. - La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada de adverso contra mis mandantes y de la condena a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 21.004,43€, incrementada con los intereses procesales del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia.
En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y en relación al reconocimiento de deuda, simplemente se establece que 'en fecha 20 de octubre de 2016 Doña Lorena realiza ante notario un reconocimiento de deuda por importe de 20.000€'.
Tal y como se establece también en los fundamentos de derecho, mis mandantes niegan, en parte, la deuda objeto de reclamación, reconociendo 9.256,12€, por cuanto dicho importe es el que les informó y acreditó la directora de la residencia en febrero de 2017, y dicha deuda no coincide en importe con la que figura en el reconocimiento de deuda reclamado a través del presente procedimiento.
Hay que destacar que en el acto de la vista, a preguntas de esta parte a la directora de la residencia sobre cómo podría ser que el importe de la deuda reconocida fuesen 20.000€ exactos, cuando el importe mensual de la estancia en la residencia en 1.764,42€ mensuales, la directora de la residencia reconoció que a fecha de reconocimiento de deuda no se adeudaba dicha cantidad, pero que la madre de mis mandantes había puesto esa cantidad porque ella había querido. Es decir, la propia adversa da la razón a mis mandantes y reconoce que la cantidad reflejada en el reconocimiento de deuda no se corresponde con el importe realmente adeudado.
En el reconocimiento de deuda, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que este se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente,nula,anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
En este caso, mediante el interrogatorio realizado en el acto de la vista, esta parte ha acreditado que la cantidad adeudada por la madre de mis mandantes a la adversa no se corresponde con la reflejada en el reconocimiento de deuda. Si Doña Lorena hubiese querido agradecer de algún modo el trato que le dispensaban en la residencia, tal y como se señala de adverso, podría haber hecho una donación, no un reconocimiento de deuda de una cantidad que no se adeudaba, lo que supondría, en cualquier caso, un enriquecimiento injusto de la adversa, quien a través de dicho negocio percibiría cantidades que no se le adeudaban, evitando también así el pago de los correspondientes impuestos. Además, la documental obrante en autos también acredita que la cantidad adeudada no se corresponde ni con la reflejada en la escritura de reconocimiento de deuda, ni con la reclamada a medio del presente procedimiento.
Hay que recordar que si bien de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 de septiembre de 1998, establece que:
1º.- El reconocimiento es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.
2º.- El reconocimiento de deuda contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y el autor, autores o herederos quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.
3º.- Al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Se presume por tanto que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario.
A mayor abundamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de abril de 2018 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2002, de fecha 1 de marzo, establece:«En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general,no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el segundo caso,cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal,no es de aplicación el art. 1.277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria».
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2016 establecen que «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario».
La testifical realizada en el acto de la vista se ve corroborada por toda la prueba documental, que acredita que la madre de mis mandantes no adeudaba a la adversa la cantidad reflejada en el reconocimiento de deuda reclamado.
Por tanto, al haberse probado que la cantidad adeudada no se correspondía con la reflejada en el reconocimiento de deuda reclamado a través del presente procedimiento, deberá revocarse la sentencia recurrida y determinar que la cantidad adeudada por mis mandantes a la adversa serían 6.803,94€ de diciembre de 2015 a octubre de 2016; 1.875,14€ de noviembre de 2016 a enero de 2017, y 529,33€ correspondientes a los 9 días de abril de 2017, a los que habría que descontar los 1.572€ entregados como fianza, lo que haría un total de 9.185,92€. Dicha cantidad difiere de la reconocida en la contestación a la demanda por cuanto la sentencia recurrida establece que por el período del mes de abril de 2017 se adeudan 529,33€, al no adeudarse toda la mensualidad como reclamaba la adversa.
Por ello entendemos que procede la estimación de este recurso con expresa imposición de las costas a la adversa.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de la demandante se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Se formulan recurso de oposición contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de Febrero de 2020, impugnando el fallo de la misma al entender que la cantidad adeudada por los recurrentes, como sucesores de la causante Doña Lorena, no alcanzaría la suma reflejada en Sentencia, discutiendo básicamente la validez de la escritura de la escritura notarial de reconocimiento de deuda por importe de 20.000 euros, aportada por mi mandante con el escrito de demanda.
2º) Es cierto lo manifestado de contrario en cuando a que en los fundamentes jurídicos de la Sentencia recurrida, cuando se refiere al reconocimiento de deuda manifiesta únicamente que 'en fecha 20 de octubre de 2016 Doña Lorena realiza ante notario un reconocimiento de deuda por importe de 20.000 euros.', pretendiendo la parte adversa que se entrase a valorar en sentencia el contenido y licitud de dicho documento.
No debemos obviar que no se discute la falta de causa en el contrato de reconocimiento de deuda, ni tampoco error de consentimiento por lo que de forma correcta el juzgador se limita sin más a precisar en sentencia la existencia de dicho documento, debiendo recordar igualmente que si lo que se pretendía por la parte adversa era que se valorase la legalidad de dicho documento, el cauce procesal para ello sería el de instar la nulidad del contrato (a vía de reconvención), lo que en este caso no aconteció.
No es cierto lo manifestado de contrario en cuanto a que la cantidad adeudada por los demandados a la demandante recogida en escritura de reconocimiento de deuda de lugar a un enriquecimiento injusto, ya que en la propia escritura notarial se determina que la cantidad de veinte mil euros (20.000€), deriva de los gastos ocasionados por la residencia, manutención y cuidados en la Residencia Geriátrica Asden de Doña Lorena, por el período que transcurrido desde 11 de diciembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016, hecho que conforme al art. 1277 del Código Civil se constituye en causa existente y lícita, en virtud de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil.
Por otra parte, es reseñable que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1998, sentencia en la que se fundamenta el recurso, establece que el
acreedor no tiene obligación de probar la existencia de la deuda, por lo que recae sobre el deudor probar su inexistencia o su ilicitud ante un tribunal, mediante la denominada inversión de la carga de la prueba.
Así pues, entendemos que la parte demandada en ningún momento ha logrado probar la inexistencia de dicha deuda o bien su ilicitud, pues, tal como se ha destacado anteriormente, en la propia escritura notarial aportada al procedimiento se indica específicamente la causa que da lugar a dicho reconocimiento de deuda, resultando perfectamente conocida la fuente de la obligación y la función negocial a que responde.
Al respecto de lo anteriormente explicado, reiteradamente viene manifestando nuestra jurisprudencia que 'se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( STS 7799/2006, de 17/11/2006, F.D. tercero - ECLI: ES:TS:2006:7799)
También cabe citar la STS de 24 de octubre de 1994 , según la cual la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina científica y la jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace con efectos probatorios si se hace de una manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ). La STS de 8 de marzo de 1956 califica al reconocimiento de deuda como un contrato por el cual se considera como existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o promover o no existir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce.
En resumen, y en base a lo manifestado, entendemos que el juzgador sin necesidad de argumentar sobre la validez del contrato de reconocimiento de deuda elevado a escritura pública, dado que en él se detalla causa, que no se niega de contrario y sin apreciar ningún obstáculo para otorgarle plenos efectos jurídicos, considera probado la existencia de una deuda contraída por Doña Lorena respecto a la recurrida por importe de 20,000 euros y todo ello en base en que nos encontramos ante un negocio jurídico unilateral hecho por la deudora Doña Lorena a favor de su acreedora la entidad 'Asden Residencia Geriátrica, SL'
SEGUNDO.-I.-Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Por su parte la STS de 17 de noviembre de 2006 dice: "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."'
II.-Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad tenemos que otorgarle plena eficacia al reconocimiento de deuda realizado por Doña Lorena, al no haberse acreditado que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa.
Por otra parte, no es obstáculo a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia las alegaciones del escrito de recurso de apelación, referentes a que la directora de la residencia reconoció que a fecha del reconocimiento de deuda no se adeudaba dicha cantidad y que la madre de los demandados había puesto dicha suma porque había querido, por cuanto en el documento de reconocimiento de deuda se hace constar que la cantidad de 20.000 euros deriva de los gastos ocasionados por la residencia, manutención y cuidados en la Residencia Geriátrica Asden de Doña Lorena por el periodo trascurrido desde 11 de diciembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romeo Y DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los autos núm. 10/2019, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
