Sentencia CIVIL Nº 157/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 334/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100153

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:970

Núm. Roj: SAP GR 970:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 334/21 - AUTOS Nº 959/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 157/22

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 334/21- los autos de Juicio Ordinario nº 959/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de MULTI VELGO S.L. contra CULMENSUR SLU.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17/01/20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' SeESTIMA la demandainterpuesta por MULTI VELGO, S.L. frente a CULMENSUR, S.L.U. y en consecuencia se CONDENA pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (42.028, 53€) de principal más los intereses legales de dicha suma, con imposición de costas procesales a la demandada '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

CUARTO.- Ante la baja por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente no se ha dictado sentencia hasta el día de la fecha.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Culmensur SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de garantías procesales, en concreto del artº 24.1 de la CE; la infracción del artº 155.2 de la Lec, debiendo designar el demandante para llevar a cabo el primer emplazamiento, uno o varios lugares, y cuantos datos conozca del demandado, como números de teléfono, fax, dirección de correos electrónicos o similares.

De otro lado, la actora ha ocultado deliberadamente el domicilio de la demandada, con infracción del artº 510.1.4ª de la Lec.

En realidad el demandado nunca fue emplazado personalmente, sino que lo fue por edictos, por lo que no dejó trascurrir los plazos de forma voluntaria. Por ello mismo el demandado nunca tuvo conocimiento de la demanda y del procedimiento.

Se ha generado indefensión porque la actora interpuso demanda frente a la recurrente el 20 de junio de 2019, indicando en su escrito que la demandada tenía su domicilio en la CALLE000 nº NUM000, Bloque NUM001, Maracena (Granada).

El 15 de julio de 2019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada acordó emplazar a la demandada en el referido domicilio. Pero ese no era el domicilio de la referida entidad. Posteriormente se llevó a cabo el emplazamiento en el POLIGONO000,C/ DIRECCION000, NUM002, Maracena.

El 12 de septiembre de 2019 el Servicio Común de actos de notificación comunicó al Juzgado que el demandado había cerrado esa dirección o centro de trabajo un año antes, según se había averiguado por vecinos de la zona.

Efectivamente, la demandada se trasladó de domicilio en noviembre de 2018, desde el POLIGONO000, DIRECCION000, a la localidad de Albolote, POLIGONO001, CALLE001, parcela NUM003.

El 19 de septiembre de 2019 la actora solicitó al Juzgado el emplazamiento por edictos.

Las relaciones comerciales se iniciaron entre ambas partes en el año 2018, cuando la demandada tenía su domicilio en la calle POLIGONO000, C/ DIRECCION000, NUM002, Maracena, contratando el suministro de materiales el 1 de junio de 2018. Según consta en dicho contrato, la demandada tenía su domicilio en la DIRECCION000, NUM002 de Maracena (Granada). El representante de la actora era D. Inocencio, y pese al inicio de las relaciones comerciales entre ambas partes, el contrato no fue firmado por la actora, a pesar de los requerimientos en ese sentido.

No tiene justificación alguna que la actora indicara en la demanda que desde el inicio de las relaciones la demandada tenía su domicilio en la CALLE000, nº NUM000. Bloque NUM001 de Maracena, (Granada), cuando conocía que lo tenía en la DIRECCION000, NUM002 del POLIGONO000 de Maracena.

La demanda se interpuso un año después de iniciadas las relaciones comerciales, y la razón por la que se fijó un domicilio inexistente solo puede responder a una intención fraudulenta y maliciosa, para que la demandada no tuviera conocimiento del inicio del procedimiento.

En octubre de 2018 la demandada trasladó su domicilio al POLIGONO001 CALLE001, Parc NUM003 18220- Albolote (Granada).

La actora tuvo conocimiento de este cambio de domicilio, debido a las reuniones que tuvieron en el nuevo domicilio de la demandada, y a las diversas conversaciones mantenidas con los trabajadores de la actora. Además ésta conocía el teléfono y el correo electrónico de la demandada. Por todo ello, la actora ocultó deliberadamente el domicilio de la demandada.

La demandada no ha tenido conocimiento del procedimiento hasta la interposición del presente recurso, concurriendo la maquinación fraudulenta por la actora, al ocultar el domicilio de la demandada. Esta situación ha generado una grave indefensión, según la doctrina del T.S.

La demandada tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación por parte de Multi Velgo S.L el 24 de marzo de 2021, cuando se personó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, conociendo la sentencia dictada en el momento de su notificación el 29 de marzo de 2021. Por lo que en este momento denuncia la infracción cometida.

Interesaba la declaración de nulidad retrotrayendo las actuaciones al tiempo del emplazamiento.

Subsidiariamente alegó la infracción de los artºs 1195 y 1196 del CC, relativos a la compensación. Las facturas reclamadas en el escrito inicial no son correctas.

La actora emitió una factura rectificativa nº NUM004, por la que se rectificaban las facturas objeto de reclamación, a fin de descontar el IVA correspondiente, estando en curso el procedimiento que nos ocupa, considerando el crédito incobrable, al amparo de lo establecido en el artº 80.4 de la Ley 37/1992 (Ley de IVA). Esta factura asciende a 35.813,53€, y no a los 43.669,60€ que se reclaman en la demanda.

En cualquier caso no se adeudan las cantidades que se reclaman, pues los materiales suministrados a la demandada no estaban en buen estado, y a consecuencia de ello la demandada ha tenido muchas pérdidas en la obra de las 107 viviendas ejecutadas en la localidad de Córdoba, y en la que se había adjudicado la ejecución de las partidas de carpintería de madera. En algunos casos los defectos los detectó la demandada, en otros fue Construalia XXI S.L, que le exigía la reparación de los desperfectos.

La actora tuvo en todo caso conocimiento de esta situación, a través de las conversaciones mantenidas con ella. Sin que llegaran a atenderse los requerimientos.

La demandada emitió tres facturas de las reparaciones efectuadas, y que le son debidas por Multi Velgo, por un total de 35.442,16€, por lo que al amparo del artº 1195 del CC procede la compensación de las cantidades que reclama en la demanda, resultando una deuda a favor de la actora de 6.586,37€. Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a la actora, que formuló escrito de oposición , alegando en primer término la inadmisión del recurso. La sentencia se le notificó el 26 de marzo de 2021 y presentó la demandada el recurso el día 28 de abril, esto es el último día del plazo, sin constituir el depósito establecido para ello, ni mencionado en el recurso.

El 28 de abril de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación concediendo dos días más de plazo para subsanar el defecto u omisión. Por ello se interpuso recurso de reposición y posterior revisión contra el Decreto que lo resolvía, alegando la infracción de la DA 15ª,7 LOPJ. Artº 134 de la LEC y el artº 24 de la CE y concordantes. A la Sala no le era posible ampliar el plazo habilitando un tramite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término previsto. Sin embargo la no aportación de las copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa no puede tener tanta relevancia, y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada no puede tener tanta relevancia, artº 277 de la Lec, si se tiene en cuenta la doctrina de la Sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial.

Sin embargo, si atendemos a los recursos interpuestos el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la sala viene manteniendo la grave sanción que impone el artº 277 de la Lec.

Además no se podía subsanar el defecto porque los plazos son improrrogables, siendo así que el depósito se presenta el último día del plazo. No es un defecto subsanable, es una omisión y no habría plazo para subsanar. Por todo ello debe inadmitirse el recurso interpuesto, pues de no ser así se causaría indefensión.

Con carácter subsidiario afirmaba que a la demandada se le emplazó en uno de los domicilios que tenía, y a la vista de las Diligencias negativas, se acordó el emplazamiento por edictos.

En el Poder que presenta la demandada consta que el cambio de domicilio social se produjo en octubre de 2020, no en 2018, siendo correcto el domicilio en que fue emplazada. En la factura del doc 47 consta que en 2020 el domicilio era el de DIRECCION000, por lo tanto lo alternaban con el nuevo, que seguían usando. Es más la mayoría de las facturas de ese documento son de ese domicilio en 2019 y 2020, en dónde se intentó emplazarles, no de 2018, como se intenta hacer ver.

Además si ha habido un cambio de domicilio no lo han notificado a las administraciones públicas, como es su obligación. En definitiva, consideraban que su actuación había sido correcta, no fraudulenta, como se afirma de contrario.

Por último no puede admitirse la compensación, que ahora extemporáneamente se alega, cuando no se ha formulado reconvención. Además se aportan facturas nuevas del año 2019 y 2020, no del 2018, que no se han reclamado en su plazo, con el domicilio de DIRECCION000, dónde fue emplazada. No se ha reclamado nada por el mal estado de los productos, y se reclaman unos descuentos sin emitir facturas de cargo alguna ad hoc.

Impugnaron las facturas y documentos aportados de contrario, relativas a mercancías que se entregaron en 2018, con fechas de creación de 2019 y 2020. No procede descontar las cantidades que se reclaman en el recurso, por no ser ciertas, ni imputables a la actora.

Por último hay que indicar que no se ha recurrido la condena en costas, por lo que este pronunciamiento debe mantenerse. Concluía solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Multi Velgo S.L, contra Culmensur SLU, en reclamación de 42.028,53€, más los intereses y costas.

La actora es una mercantil que se dedica a la venta de maderas, molduras y puertas. La demandada se dedica a la reventa de éste material en la misma forma y a su transformación.

En el año 2018 se iniciaron las relaciones comerciales entre ambas sociedades, por importe total de 252.563,86€, habiendo realizado pagos por importe de 210.535,33€ y quedando un saldo pendiente de 42.028,53€.

La actora procedió a la entrega de los materiales solicitados, emitiéndose las oportunas facturas, sin que se hubiera realizado su abono.

Se han realizado diversas reclamaciones extrajudiciales que no se han atendido.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se intentó el emplazamiento de la demandada en varios domicilios, sin resultado positivo. Se procedió a la declaración en rebeldía de la demandada y a la citación por edictos. Finalmente se dictó sentencia estimando la demanda. Contra ésta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la admisión del recurso de apelación interpuesto, que se ha cuestionado en el escrito de oposición al recurso formulado por la demandada.

El artº 458 de la Lec dispone lo siguiente:

' El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley'.

De otro lado el artº 133 del mismo Texto Legal dispone lo siguiente:

'Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles'...

El artº 135 de la norma procesal relativo a la presentación de escritos establece lo siguiente:

'5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia'.

Pues bien en el caso enjuiciado los edictos se publicaron en el BOP el 23 de enero de 2021, notificando la sentencia a la entidad demandada que se había declarado en rebeldía. La referida entidad se personó en el procedimiento, debidamente representada y dirigida el 25 de marzo de 2021. La Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2021 acordó la notificación de la sentencia a través de su procurador, y el recurso de apelación lo interpuso el 22 de abril de 2021, el último día del plazo legal.

Como quiera que no había interpuesto el oportuno depósito para recurrir, el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación el 28 de abril, concediendo un plazo de dos días para subsanar el defecto , aportando en el plazo previsto la documentación acreditativa de la formulación del depósito.

Contra esta resolución interpuso la actora recurso de reposición, que fue desestimado en el Decreto de 13 de mayo de 2021. Contra esta resolución la misma parte interpuso recurso de revisión que fue desestimado igualmente por el Auto de 7de junio de 2021.

Mostramos nuestra conformidad con esta decisión por los siguientes motivos:

(..)'El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.

4.Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)'. Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que 'si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)'. ( S.T.C 186/2015 de 21 de septiembre ).

En el supuesto enjuiciado se ha tenido en consideración la anterior doctrina y también la que dimana del T.S en el sentido que se pasa a exponer:

(..)'-Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010). La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ . 9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC . El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto'. ( S.T.S 15 de junio de 2018 ROJ 2187/2018 ).

Esta doctrina la ha mantenido el Alto Tribunal en resoluciones posteriores:

(..)'La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que '[...]la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.', en el apartado 3º se recoge que 'Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario porinfracción procesal, d) 50 euros, si elrecurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión.', en el apartado 6º se añade que 'la admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.', añadiendo el apartado 7º que 'no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada[...]'. La STC. n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que: '[...]se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ) [...]'. ( Auto del T.S de 19 de junio de 2019 ROJ 6648/2019 ).

En cumplimiento de la anterior doctrina el Juzgado dictó la Diligencia de Ordenación de referencia, concediendo el plazo de dos días para subsanar el defecto de constitución de depósito. La parte requerida al efecto cumplió el mandato judicial, y es por ello que no se ha infringido ningún precepto de necesaria observancia, ni se ha causado indefensión digna de ser resuelta por la vía del recurso interpuesto. Se desestima el motivo del recurso, considerando correctamente admitida a trámite la apelación.

CUARTO.-La entidad apelante planteó la nulidad de actuaciones, al haberse generado indefensión por no haber tenido conocimiento del procedimiento hasta que se le notificó la sentencia.

(..)'Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que 'siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608). Asimismo La S.T.S. 30/2014 en su fundamento jurídico 3 recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee 'la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho a la tutela de defensa reconocido en el art. 24 C.E , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o pueda ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SS.T.C. 219/1999 de 29 de Noviembre , y 182/2000 de 16 de Mayo , S.T.S. 268/2000 de 13 de Noviembre ). Por tales razones, como también se afirma en la referida sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SS.T.C. 40/2005 de 28 de Febrero , 293/2005 de 21 de Noviembre y 245/2006 de 24 de Julio [ S.T.C. 7 de Septiembre de 2.015 ROJ 181/2015 ]. Además las SS.T.S. de 28 de Julio de 2.009 y 17 de Marzo de 2.010 han dicho que: 'No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores.... En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( S.T.S. 20 de Diciembre de 2.013 ROJ 6392/2013 ). En el mismo sentido, ...' La S.T.C. 28/2010 de 27 de abril , destaca' la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artº 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega' ( SST.C 219/1999 de 29 de noviembre ; 182/2000 de 16 de mayo ; y 268/2000 de 13 de noviembre ) [ S.T.S 26 de marzo de 2014 ROJ 1235/2014 ).

Así mismo hay que tener en cuenta lo siguiente:

(..) 'Respecto a la modalidad del emplazamiento por edictos, cabe resumir la doctrina del Tribunal Constitucional de la manera que se dice seguidamente; 1º, Es un medio supletorio que ha de utilizarse como remedio último cuando no sea posible recurrir a otros más efectivos, por lo que para acordar esta medida tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula (entre otras, SSTS números 1820/1987 , 196/1989 , 130/1992 ); y 2º, Requiere en su calidad de último remedio no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto de emplazamiento por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación ( SSTS números 157/1987 , 233/1988 , 16/1989 , 203/1990 , 242/1991 y 108/1994 ). Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'Ciertamente, el deber del emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. Y del cumplimiento de las formas procesales no puede sin más excluirse una vulneración constitucional, pues el derecho de acceso a la Justicia garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio' ( STS número 242/1991 ); además, el Tribunal Constitucional interpreta de modo riguroso y restrictivo el emplazamiento por edictos: 'refiriéndose ya a las garantías procesales que para los emplazamientos establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene señalar que el emplazamiento por edictos, pese a no ser contrario al ordenamiento vigente, pues está expresamente previsto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, como expresamente dispone el citado precepto, haciéndose constar así por diligencia que este procedimiento es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último y que consiguientemente para acordar esta medida tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula' ( STC número 233/1988, de 2 de diciembre ); también, el Tribunal Constitucional ha proclamado la necesidad del emplazamiento personal y no por edictos, que incluso 'se ha exigido en los procesos en que no se hallaba regulado por la Ley en la forma que lo está en los procedimientos penales, civiles y laborales' ( STC número 232/1988, de 2 de diciembre ); por último, dicho Tribunal ha manifestado que 'el emplazamiento y la citación no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento, un deber específico integrado en el derecho de tutela judicial efectiva, una carga que corresponde al órgano judicial integrante del contenido esencial consagrado en el artículo 24 de la Constitución ' ( STC número 119/1989 ). Con idénticos criterios se manifiesta la doctrina jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 1993 ); con referencia a las notificaciones y emplazamientos edictales, las SSTS de 30 de mayo de 1989 , 18 de enero y 5 de abril de 1991 , 26 de mayo y 24 de julio de 1993 , aparte de otras, establecen la doctrina de que son medios supletorios a utilizar como remedio último, cuando ni aún con el empleo de una mínima y exigible diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar'.( S.T.S de 8 de octubre de 2008 ROJ 5443/2008 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En la demanda se determinó el domicilio de la entidad demandada, en la CALLE000 nº NUM000, Bloque NUM001 de Maracena (Granada). El emplazamiento tuvo lugar en el citado domicilio, pero consta una diligencia negativa, indicándose en la misma que era desconocido, pudiendo ser el de la DIRECCION000 NUM002 ( POLIGONO000), en cuyo caso correspondía la práctica al S.C.A.C.E de Granada.

Se intentó la práctica de la notificación en éste nuevo domicilio, y no pudo llevarse a cabo porque hacía un año que cerró la nave y se marcharon de allí, según informaron los vecinos.

El Juzgado dio cuenta de la anterior diligencia a las partes personadas y procedió a la averiguación del domicilio, conforme a lo establecido en el arº 156 de la Lec. Del resultado de esta consulta se infiere que el domicilio estaba en la DIRECCION000 nº NUM002 del POLIGONO000 de Maracena, que fue dónde se había intentado la practica de la notificación anterior.

A la vista de ello la entidad actora solicitó la citación por edictos, conforme al artº 156.4 de la Lec. El Juzgado actuó en consecuencia, acordando emplazar a la demandada por medio de edictos que debían colocarse en el Tablón Electrónico de edictos de la sede Judicial electrónica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía. Así mismo se hizo saber a la actora que podía publicarse a su costa en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma y en el BOE. Al tiempo se declaró la rebeldía de la demandada, y continuó la tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia.

En primer término se han cumplido las prescripciones legales establecidas en los artºs 155 y 156 de la Lec. En concreto éste último precepto establece:

(..)'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos'.

Es por ello que el órgano judicial actuó conforme a lo dispuesto en los preceptos de referencia.

Ahora bien, la parte actora tenía conocimiento del verdadero domicilio de la demandada, pues antes de la interpelación judicial se habían dirigido diversas comunicaciones entre los representantes de las referidas entidades, por medio de correos electrónicos y de washats. De modo que conocían los teléfonos y también los correos electrónicos de una y otra. De otro lado, en el contrato de suministro celebrado el 16 de mayo de 2018 entre Construalia y la entidad demandada, consta que el domicilio de ésta está situado en la DIRECCION000 NUM002 de Maracena. Como también sucede en el contrato de suministro concertado con Culmensur el 1 de junio de 2018.

Pero es más en el contrato de arrendamiento de nave industrial de 30 de noviembre de 2018 figura que la demandada tiene su domicilio en la CALLE001 Parc R- NUM003 ( POLIGONO001) de Albolote, dónde estaba situada la referida nave. De hecho en el poder notarial que se aportó con la personación de la demandada consta también que el domicilio de la mercantil es éste último, al que se había producido el traslado, en virtud de los acuerdos adoptados en la escritura pública de 15 de octubre de 2020. En éste domicilio no llegó a practicarse ninguna citación o emplazamiento.

A la vista de lo expuesto podemos concluir que la actora tenía conocimiento de otros domicilios, teléfonos y direcciones electrónicas de la demandada y no lo comunicó al Juzgado:

(..)'Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. 2.- Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio. 3.- En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. 4.- También hemos afirmado que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado'.( S.T.S de 27 de julio de 2021 ROJ 3169/2021 ).

No consta por el contrario que la demandada tuviera conocimiento de la tramitación del proceso hasta que le fue notificada la sentencia el 29 de marzo de 2021, después de personarse el 24 de marzo de 2021. Es por todo ello por lo que se le ha causado la indefensión proscrita por el artº 24 de la CE y debe declararse la nulidad del procedimiento, conforme a los artºs 240 y ss de la LOPJ, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al emplazamiento, que deberá practicarse con las formalidades legales.

Se estima el recurso.

QUINTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº398.2 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 959/2019, declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior del emplazamiento a la demandada, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino que corresponda.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 033421,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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