Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 682/2021 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100187

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:187

Núm. Roj: SAP SA 187:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00157/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2020 0002753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2020

Recurrente: UNION DEL DUERO CIA SEGUROS DE VIDA SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA

Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS

Recurrido: Jose Manuel

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: MAURICIO SANCHEZ LORENZO

SENTENCIA NÚM. 157/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a uno de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento JUICIO ORDINARIO N.º 219/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 682/2021;han sido partes en este recurso: como parte apelante la entidad UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.,representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección de la letrada Doña Ana Isabel Orejas Garcia y como parte apelada DON Jose Manuelrepresentado por la procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de mayo de 2021 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: ' ESTIMANDO la demandaformulada por la Procuradora Sra. González Mateos, en nombre y representación de D. Jose Manuel, quien actúa como tutor en representación de D. Marco Antonio, contra UNION DEL DUERO CÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., condeno a dicho demandado a que abone al demandante la cantidad que le corresponde de los VEINTICINCO MIL EUROS, (25.000), de la suma asegurada, tras destinar la misma en primer lugar a la amortización del préstamo hipotecario vinculado al seguro. Es decir, debe satisfacer al actor la cantidad resultante tras descontar de la suma asegurada, el importe del préstamo hipotecario que queda por satisfacer. Con expresa imposición de costas......... .......'

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María de los Ángeles Carnero Gándara en nombre y representación la entidad Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida S.A, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se dicte Sentencia por la cual, estimando el recurso, se revoque la Sentencia recurrida desestimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante, absolviendo a su representada respecto de las pretensiones deducidas frente a la misma con expresa imposición de las costas procesales de causadas en la primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, que dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación N.º 682/21 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en el ejercicio por la parte actora de una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad por importe de 25.000,00 euros, contra Unión del Duero, Cía. de Seguros Vida, S.A., con fundamento en la póliza de seguro suscrita el 9 de junio de 2005 entre Don Marco Antonio y la entidad demandada entre cuyas coberturas contratables se encontraba la invalidez absoluta y permanente del asegurado por cuantía de 25.000 euros.

Por su parte la entidad demandada alega que Don Marco Antonio en la declaración de salud efectuada con carácter previo a la contratación del seguro, no hizo constar que había sido diagnosticado de epilepsia y de trastorno depresivo años antes de haber contratado el seguro; cuestiones por las que expresamente se le preguntó en el cuestionario de salud y que finalmente fueron la causa de su invalidez

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta al considerar en esencia, después de referirse a la jurisprudencia aplicable, acreditado por la valoración de la prueba efectuada los siguientes extremos:

1) La invalidez absoluta y permanente de D. Marco Antonio no ha sido motivada únicamente por epilepsia generalizada y trastorno depresivo, enfermedades que el actor sí padecía con anterioridad a la suscripción del seguro, sino también por discapacidad límite, temblor esencial postural en miembros superiores y disminución

de la agudeza visual y auditiva, que han aparecido con posterioridad a la contratación del seguro.

2) La epilepsia y al trastorno depresivo y observando el historial clínico del paciente, dichas patologías no constituían a fecha de la referida contratación un problema grave, puesto que D. Marco Antonio llevaba una vida normal, trabajando como albañil y sin haber causado ninguna baja laboral.

3) Las preguntas que sobre su estado de salud se le formularon (cuatro preguntas y concretamente la tercera, que era la única que le podía afectar a la hora de determinar su estado de salud), lo constituye una retahíla de enfermedades entre las que no aparece identificada claramente como tal la epilepsia, ni la depresión, puesto que de manera genérica se habla de enfermedad neurológica o nerviosa, conceptos que no tiene porqué conocer en este caso el demandante, que pudiera englobar las enfermedades a las que venimos haciendo referencia. Pero es que incluso, se pregunta si se padece alguna de las enfermedades que se describen, condicionándolas a que las mismas hayan provocado bajas médicas o tratamiento de más de quince días.

4) Por la relevancia que para el asegurador tiene calificar de dolosa, culpa grave o leve la ocultación de datos relevantes sobre la salud, se hace imprescindible elaborar un cuestionario previo donde el sentido de la respuesta permita conocer con claridad el grado de diligencia del asegurado o si de forma intencionada ocultó datos que sabía, debía comunicar.

5) D. Marco Antonio antes y después de la contratación del seguro desempeñó su actividad laboral con normalidad, concertando un préstamo hipotecario para lo que le exigen un seguro de vida en garantía de aquel, lo que pone de relieve que el tomador estaba lejos de pretender un engaño o incluso falsear la verdad al concertar el contrato.

Por lo expuesto llega a la conclusión la Magistrada de Instancia que no se aprecia pues en el comportamiento del actor ni dolo ni culpa grave e inexcusable, que posibilite a la aseguradora exonerase de su responsabilidad, máxime si como sucede, la misma no hace ni una mínima indagación acerca de la salud más allá del cuestionario genérico, omnicomprensivo e impreciso que se pone a la firma de D. Marco Antonio.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se alegan de forma principal los extremos siguientes:

La existencia de vinculación de un seguro a un préstamo hipotecario es válida, y carece de relación con el hecho de que se pueda obrar con dolo o mala fe en la formalización del seguro ocultando enfermedades y riesgos relevantes para la salud.

Que la existencia del cuestionario de salud está acreditada al igual que su correcta cumplimentación recogiendo en el mismo las respuestas efectuadas.

Considera también que el cuestionario de salud que suscribió el asegurado contiene preguntas sobre enfermedades y otros riesgos de salud, tendente a conocer los elementos de riesgo que puedan influir en la contratación del seguro, siendo, en todo caso, lo relevante, que el tomador del seguro responda verazmente a las preguntas, para que su representada se pueda representar el riesgo que asume al contratar el seguro.

Tampoco estima correcta que la conclusión de que el cuestionario contiene preguntas genéricas por citar enfermedades neurológicas o nerviosas, sin citar expresamente la epilepsia o la depresión.

Señala que las enfermedades padecidas por D. Marco Antonio y ocultadas en el cuestionario, la Epilepsia y el Trastorno Depresivo, las venía padeciendo el asegurado desde hacía varios años y estaba en seguimiento y en tratamiento médico por las mismas hasta la declaración de invalidez

En su alegación séptima se hace referencia a las enfermedades padecidas por el demandante, señalando que son múltiples las enfermedades que padecía el asegurado cuando contrató el seguro, y también otras más de las que tenemos constancia de que fueron padecidas anteriormente, incluso con intervención quirúrgica, como la extirpación de la tumoración en el brazo izquierdo del año 1990, o la prostatitis aguda del año 2003.

En su alegación octava hace referencia a la ocultación de datos del cuestionario de salud, señalando que falto a la verdad de forma deliberada en su contestación a las preguntas dos y tres del cuestionario de salud.

Expone en relación a la falta de reconocimiento médico por la aseguradora que en ningún caso se le puede exigir a su representada que, ante las respuestas negativas sobre el padecimiento de enfermedades y/o tratamientos médicos, siguiera indagando con reconocimientos médicos para comprobar si había contestado verazmente.

También señala que la ocultación de las enfermedades que padecía Don Marco Antonio en el momento de formalizar el contrato de seguro es causa de exoneración.

Por su parte la representación procesal de la actora hace referencia entre otros extremos a que la demandada no hace el más mínimo esfuerzo en acreditar el verdadero estado de salud del actor, limitándose y amparándose en un cuestionario elaborado por la propia compañía, que es unánime la Jurisprudencia que rechaza la pretensión de los apelantes cuando plantean los recursos de apelación con la finalidad de acreditar los hechos que fueron objeto de la primera instancia y que no logran ser probados.

Señala que hecho de que el seguro estuviera vinculado al prestamos hipotecario es un hecho más de la falta de voluntad del actor de engañar o falsear la verdad, que la forma en que se produce la contratación debe de valorase para poder de esta forma analizar la existencia o no de dolo o culpa por parte del tomador, tal y como realiza la juzgadora en la sentencia, ya que la mayor interesada en la existencia de la póliza es la propia entidad bancaria.

Señala que nos encontramos ante un cuestionario estandarizado, rellenado mecánicamente en el mismo momento que la solicitud por el propio agente bancario, limitándose el asegurado a firmar y por tanto no intervino en la confección del cuestionario personalmente ni dio las respuestas, ni tuvo el cuestionario a su disposición, considerando que estamos ante un cuestionario genérico, poco claro, indeterminado y poco comprensible para una persona como es nuestro representado de profesión peón albañil.

Considera que en el momento de suscribirse la póliza el 9 de junio de 2005 el señor Marco Antonio no tenía ningún problema grave, destacable y relevante,al estar haciendo su vida como cualquier persona, trabajando de albañil con toda normalidad, tal y como resulta de la vida laboral presentada.

Considera que no existe prueba alguna en el historial médico donde se acredite que durante el periodo 2001 al 2011 -en el cual se incluye el año de la contratación del 2005 Don Marco Antonio tuviera un problema grave o consulta, citación, o alguna necesidad de tratamiento o ingreso. Ni tampoco existe prueba de que antes de la suscripción de la póliza el señor Marco Antonio necesitara tratamiento continuado.

Considera por tanto que Don Marco Antonio, no faltó a la verdad en ninguna documentación contractual.

TERCER O.-Expuest a la controversia en los términos señalados la cuestiones principales vienen determinadas por la relación entre el contrato del seguro de vida e invalidez contratado con el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el actor, por la claridad y redacción del cuestionario de salud contenido en el contrato de seguro de fecha 9 de junio de 2005 y por ultimo si el asegurado ha incurrido en dolo o culpa grave en las repuestas a las preguntas contenidas en el cuestionario de salud efectuado.

En el presente caso nos encontramos con la práctica normal en concesión de un préstamo hipotecario, vinculado a la contratación de un seguro de vida, o incapacidad que garantice el pago del préstamo, en el supuesto de que se produzca el siniestro objeto de cobertura.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está vinculada. Supuesto este en el que nos encontramos tal como se deriva de los documentos existentes en autos, (documento nº 3 de la demanda y documento nº 2 de la contestación) donde consta que la entidad aseguradora es Seguros Unión Duero, consta como referencia NUM000 préstamo CSS y el beneficiario en primer lugar tanto en caso de muerte como de invalidez o enfermedad grave es la entidad Caja Duero. La testigo que ha depuesto en el acto de la vista, ha señalado que ella negoció tanto el préstamo hipotecario como el seguro de vida e invalidez.

Por tanto, nos encontramos ante un contrato de seguro vinculado a un contrato de préstamo hipotecario y en los que tal como resulta de la propia naturaleza del contrato y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista por la testigo Doña Crescencia, empleada del banco (min 00:45-14:18 ) la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y al contratar el préstamo ya se habló del seguro, efectuando una valoración total de los gastos de la operación (min 7:38).

Existencia de este tipo de contratos de seguro, cuya validez es perfectamente licita, sin embargo, es importante determinar las condiciones en que se efectuó la contratación del seguro de vida e invalidez, para valorar la existencia de dolo o culpa grave en el asegurado, tal como se expondrá en los fundamentos siguientes de esta resolución.

CUARTO.-La STS de 10 de mayo de 2011 señala '... TERCERO. - Alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro.

A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS, que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos:

a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.

La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; 17 de octubre de 2007, entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).

b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995, 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .

Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS,debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que, de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 )...'.

Sobre esta materia la reciente STS de fecha 1 de julio de 2020 señala '... 3.-La reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el art 10 LCS (con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras), de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos:

(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;

(ii) el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquel si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;

(iii) el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y

(iv) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes desalud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

4.-En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso -), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.

5.-Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque 'la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación' ( sentencia 7/2020 ), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.

6.-En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.

De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril ).

Como precisó la sentencia núm. 72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es 'determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'.

7.-La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a esta Sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )'.

Ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.'

QUINTO.-Teniendo en cuenta esta Jurisprudencia tenemos que partir del cuestionario de salud contenido en la solicitud de fecha 7 de junio de 2005 y así en el mismo consta las siguientes preguntas.

1.) ¿Está de baja por enfermedad o accidente, le ha sido concedida o tiene en tramitación la concesión de algún tipo de invalidez?

2.) ¿Tiene alguna alteración física, ha sufrido alguna intervención quirúrgica o accidente, tiene prevista alguna intervención quirúrgica o alguna prueba especial (scanner, resonancia magnética, pruebas hepáticas etc, o consultas médicas próximamente?

3.) ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad cardiaca, cerebrovascular, renal, respiratoria, neurológica, nerviosa, de transmisión sexual, hepatitis, diabetes, cáncer, sida, hipertensión arterial o alguna no mencionada que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días?

4.) ¿Desarrolla algún tipo de actividad peligrosa como consecuencia de su profesión o aficiones particulares?

Todas las preguntas son contestadas de forma negativa por el asegurado.

Para la Magistrada de Instancia únicamente la pregunta tercera se refiere de forma concreta a determinar su estado de salud, conclusión con la que esta sala coincide ya que no se pueden considera que se faltara a la verdad en la contestación a las preguntas 1 y 4 anteriormente reseñadas.

En relación a la pregunta segunda, la parte apelante haciendo referencia a los antecedentes médicos que relaciona en su alegación séptima considera que falta a la verdad en la contestación a estas preguntas. Sin embargo si estamos al contenido literal de dicha pregunta ¿Tiene alguna alteración física, ha sufrido alguna intervención quirúrgica o accidente, tiene prevista alguna intervención quirúrgica, alguna prueba especial (Scanner, resonancia magnética, pruebas hepáticas, etc.) o consulta médica próximamente), tenemos que concluir que por unan parte la redacción de dicha pregunta está más encaminada al conocimiento por el asegurado de que va a ser objeto en fechas próximas de algún tipo de prueba médica de la que se pueda derivar alguna incidencia en relación al riesgo contratado, cuestión que no es el caso ya que desde la fecha de celebración del seguro hasta la fecha de declaración en un primer momento de incapacidad permanente total (2016) y posteriormente de gran invalidez (2019) han transcurrido más de diez años, por lo que no nos encontramos en el ámbito temporal exigido en dicha pregunta.

Por tanto la única parte de dicha segunda pregunta que le podría afectar es si ha tenido alguna alteración física, o hubiera sufrido alguna intervención quirúrgica o accidente, es decir con carácter previo y tal como está formulada la pregunta no se considera que los datos médicos a que se hace referencia en la alegación séptimo fueran conducentes a que el asegurado pudiera representarse que en el supuesto de no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados, cuando no consta en dichos datos en primer lugar ninguna intervención quirúrgica ni accidente, y la referencia a 'alguna alteración física' es demasiado genérica y vago.

Por otra parte, existen muchas de las consultas médicas referidas tienen lugar más de diez años antes de la contratación de la póliza, así a título de ejemplo:

Se le realiza un Encefalograma el 16-12-1981: Focalidad irritativa temporal izquierda con tendencia

a la generalización en hemisferio izquierdo (página 48 de 448).

Consulta de Neuropsiquiatría de 14-12-1981: A los 7 años a los 10 años le repitió. Enfermedad

actual: Ataques epilépticos, está en tratamiento. Lleva 7 meses sin ellos. El viernes pasado le dio

uno 18 años. 13-01-1982. 19-01-1982. Anoche un ataque. 20-05-1994 Dr. Hilario por el Hospital

Clínico. (Página 51). Tratamiento (ilegible: 2-1-2).

12-07-2003: Informe de Urgencias. Informa antecedentes de epilepsia a los 17 años Última crisis

hace 4 años. Tratamiento Luminal (0-0-1) y Depakine 500 (2-2-2). (Página 109).

16-07-1988: H RESIDENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID: Hoja de

petición TAC: Sintomatología: Paciente con crisis convulsivas generalizadas. (Página 189)

10-03-1993: Consultas externas de NEUROLOGÍA: (29 años): nota: Se ha perdido la Historia Clínica

Detallada. Tratamiento: - Depakime 500: 2-2-2. - Luminal 0,1: 0-0-1. (Página 142).

09-02-1994: Se queja de intenso temblor . Temblor de manos. (Página 142).

14-12-1994: Se queja de temblor . (Página 142).....'

30-08-1995: A los 18 meses cuando suspendió totalmente el fármaco, tuvo una crisis teneralizada

fóbica. 3 fámacos: Depakine, Luminal. (Página 142)

30-02-1998. No ha vuelto a tener nuevas crisis. (Página 143).

03-03-1994: Posible temblor idiopático. (Página 144).

24-09-1997: Lleva 3 años sin crisis. (Página 144).

03-05-1995: Ha tenido una crisis. Posiblemente es debido a un olvido. Ha sido leve y se ha dado

cuenta rápidamente. (Página 144).

01-04-1991. Acude a consulta sin estar citado porque el día 31-03-91, hacia las quince horas

presentó un episodio brusco de pérdida de conciencia. (Página 145).

10/04/1991. Tto: Luminal y depakine 500. (Página 145).

03-06-1994: Ha tenido una crisis el día 25-05-03 convulsiva tónico-clónica. (Página 145).

En consecuencia la única pregunta relevante a este extremo viene constituida por la numero 3 ' ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad cardiaca, cerebro-vascular, renal, respiratoria, neurológica, nerviosa de transmisión sexual, hepatitis, diabetes, cáncer, SIDA, hipertensión arterial o alguna no mencionada o alteración que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días?

Respecto a este extremo la parte apelante considera que la epilepsia sufrida por Don Marco Antonio no fue mencionada por el asegurado al celebrar el contrato y por tanto se debe apreciar en su comportamiento dolo o culpa grave y por tanto se debe exonerar de responsabilidad a la compañía de seguros.

Sin embargo, esta Sala comparte la argumentación contenida en la sentencia de instancia por los siguientes motivos.

En primer lugar, en dicha pregunta, no se hace referencia de forma concreta ni a la epilepsia ni a la depresión, y aunque en determinados supuestos la jurisprudencia ( STS 72/2016 de 17de febrero, 726/16 de 12 de diciembre y 542/17 de 4 de octubre) ha apreciado la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art 10 LCS , atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/16) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, no es este el caso concreto que nos ocupa donde parece referirse o condicional la importación de estas enfermedades a que hayan provocado tratamiento médico o supervisión durante más de quince días como señala la Magistrada en su resolución.

Por otra parte la interpretación que efectúa la parte apelante en relación a que la referencia a los quince días, únicamente se puede entender que se refiere exclusivamente a una enfermedad no mencionada antes o bajo supervisión o tratamiento de más de 15 días, pero en ningún caso, se puede entender que se refiere a lista de enfermedades antes relacionadas, es una mera interpretación que no supone que la interpretación que efectúa la Magistrada sea errónea, máxime cuando la discrepancia entre las posibles interpretaciones en ningún puede favorecer a la parte que ha provoca dado dicha ambigüedad u oscuridad.

Resulta importante para valorar la ausencia de dolo o culpa grave por parte del asegurado que no conste en actuaciones ningún episodio epiléptico en los años inmediatamente anteriores a la contratación de la póliza, es más de la documentación que consta en autos resulta que los episodios epilépticos se producen con intervalos de varios años, y que en ningún caso le han impedido trabajar de forma habitual antes de la contratación de la póliza en el año 2005 y posteriormente durante varios años hasta la declaración de incapacidad, tal como resulta de la vida de hoja laboral (documento nº 6 de la demanda).

Si a estos datos unimos por una parte que como se ha señalado no se refiere en la póliza a su enfermedad concreta, a pesar de que, según la propia documentación de la actora, afecta a unos 50 millones de personas padecen epilepsia, lo que la convierte en uno de los trastornos neurológicos más comunes. (documento 14 de la demanda) y unimos a este hecho por una parte que dicho contrato de seguro fue requisito exigido para la concesión del préstamo hipotecario, es decir no buscado intencionadamente por el asegurado y lo que para este tribunal es esencial para determinar la existencia de dolo o culpa que es el hecho de que según consta en varios documentos de su historia clínica, ( informe de fecha 25 de marzo de 2017, folio 84, informe de fecha 17 de septiembre de 2019, página 96, informe de fecha 20 de febrero de 2020, folio 140) presenta unadiscapacidad intelectual leve, no se puede considerar que efectivamente Don Marco Antonio en estas condiciones pudiera vincular las enfermedades contenidas en la pregunta con la epilepsia que conforme consta en los informes padecía desde que era niño y que no le había impedido trabajar.

No se puede concluir que con la redacción del cuestionario de salud al que nos hemos referido, unido a que el contrato de seguro estaba vinculado al contrato de préstamo hipotecario solicitado por el asegurado, junto a la discapacidad intelectual del mismo, y al hecho de que el asegurado ha pagado durante años las primas del seguro, que su comportamiento puede ser susceptible con estos condicionantes de dolo o culpa grave.

Máxime cuando como se ha señalado el cuestionario de Salud fue completado por el comercial de la entidad aseguradora y si bien no se pone en duda que lo hiciera conforme a las respuestas obtenidas, debido a los hechos expuestos si es razonable concluir que Don Marco Antonio, en base a su discapacidad intelectual no tenía un conocimiento claro de lo que se le preguntaba o al menos que no asociaba la epilepsia que sufría desde niño con las preguntas efectuadas, por lo que no se puede hablar de dolo o culpa grave. Ejemplo de ellos es que la pregunta tercera del cuestionario como se ha señalado es interpretada por la entidad apelada de una forma distinta a la interpretación efectuada por la Magistrada de Instancia, en consecuencia si se produce esta discrepancia unas leída la redacción de la cláusula, no podemos sino concluir que Don Marco Antonio no pude tener un conocimiento exacto de lo que se le preguntaba, cuando el cuestionario no lo leyó personalmente el mismo sino que fue completado por la empleada de la compañía y además Don Marco Antonio tiene la discapacidad intelectual referida.

No apreciamos en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora de contestar al cuestionario, debiendo la aseguradora asumir las consecuencias de la redacción de un cuestionario tan impreciso para valorar adecuadamente el riesgo, con el abono del capital pactado en la póliza. En este sentido la propia imprecisión del cuestionario de salud viene determinado incluso por el propio comportamiento de la entidad aseguradora respecto al mismo, ya que el cuestionario existente en el presente procedimiento consta únicamente de cuatro preguntas y la testigo que ha depuesto en el acto de la vista ha señalado que en la actualidad el cuestionario de Salud consta de catorce o quince preguntas (min 6:53), es decir se triplican el número de preguntas efectuadas, lo que supone un indicio claro de que el cuestionario claro si era demasiado genérico.

Es obligación de la entidad asegurador articular los medios necesarios o completar el cuestionario efectuado para asegurarse que personas con las características del actor comprendan de forma adecuada lo que se está preguntado.

Argumentación esta que es perfectamente aplicable a la depresión que padecía respecto a la cual las preguntas del cuestionario son incluso para una persona de sus características mucho más complicadas de comprender, porque en realidad, la referencia a la misma en todo el cuestionario es la palabra nerviosa, que no tiene porque una persona de las características de Marco Antonio asociar con esta generalidad a la depresión.

Por último, señalar que como de forma acertada y sólida expone la Magistrada de Instancia que la declaración de invalidez absoluta y permanente no solo ha sido motivada únicamente por la epilepsia y trastorno depresivo, únicos motivos alegados por la entidad demandada en la contestación a la demanda, sino también por discapacidad limite, temblor esencial postural en miembros superiores, disminución agudeza visual y auditiva, enfermados estas que no se ha determinado que con anterioridad a la contratación del seguro de vida, tuviera una incidencia importante en el desarrollo de la vida habitual de Don Marco Antonio y que tampoco están recogidas de forma expresa en el cuestionario de salud efectuado.

Por todo lo señalado no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Carnero Gándara en nombre y representación la entidad UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.,contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada en procedimiento ordinario 219/20, por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

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