Sentencia Civil Nº 157, A...yo de 2001

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24/05/2001

Sentencia Civil Nº 157, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 104 de 24 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 157

Resumen:
Se ejercita en la demanda acción de deslinde a fin de obtener la delimitación de la finca "Ba........" que se dice de la titularidad de la entidad demandada, en cuyo perímetro estaría incluida, según la tesis de la actora, la finca en primer término indicada, cuyos signos delimitadores entre ambas propiedades se dicen desaparecidos como consecuencia de un movimiento de tierras y explanación de la finca de mayor cabida que llevó a cabo la entidad demandada. Resultando presupuesto previo e indeclinable para que dicha acción pueda prosperar, como derecho inherente al dominio, que se acredite la titularidad dominical indubitada por parte del demandante, la confusión de linderos entre los predios objeto de la acción y, asimismo, como inexcusable presupuesto la identidad física del fundo, a efectos de practicar un posterior amojonamiento, recayendo el "onus probandi" sobre ambos litigantes que alegan su respectiva titularidad sobre las parcelas en conflicto, obligación que pesa aún más si se deduce implícitamente con una acción reivindicatoria, y se alega la intromisión en la finca que la demandante dice ser de su propiedad. En el caso, la demandante aporta como título justificativo de dominio, escritura de compraventa otorgada en 2 de septiembre de 1998, en la que interviene como vendedora Dª. que a su vez, según el título la habría adquirido por título hereditario de D. Ma........, tío de la vendedora. A más abundamiento, tampoco sobre el terreno ha resultado identificada la finca en cuestión. Pues alegándose que constituye un enclave dentro de la finca "Pa......." "Pu........" (agrupadas junto con otras cinco para constituir la citada finca "P......."), Por otra parte, ni los linderos de la finca "Ba..." que se señalan en la demanda, ni los actuales vestigios físicos que hay en el paraje permiten situarla en relación a la finca denominada "Pa......", "Ni siquiera en los datos catastrales de mayor antigüedad pueden encontrarse referencias en las que apoyar la situación de la finca", y dentro del conjunto que constituye la finca "Pa.........", Tales consideraciones conducen a la integra confirmación de la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 157

 

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 323/98, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE VILAGARCIA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante D. GE........, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA BELEN ALVAREZ SÁNCHEZ, y de otra como apelado y demandado DI..............., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VALDES ALBILLO, en el Juicio de MENOR CUANTÍA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 29 de junio de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de VILAGARCIA, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal en autos de GE.........., debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada DI.............. de los pedimentos formulados contra ella en el presente procedimiento".

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 

La vista de apelación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2001, con asistencia de los Letrados D. Rafael Pérez Falcón y Dª. Rosa Rivero Obregón.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrada DOÑA ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: Se ejercita en la demanda acción de deslinde a fin de obtener la delimitación de la finca "Ba........" descrita en el hecho primero de la demanda respecto de la finca denominada "P......" que se dice de la titularidad de la entidad demandada, en cuyo perímetro estaría incluida, según la tesis de la actora, la finca en primer término indicada, cuyos signos delimitadores entre ambas propiedades se dicen desaparecidos como consecuencia de un movimiento de tierras y explanación de la finca de mayor cabida que llevó a cabo la entidad demandada. Resultando presupuesto previo e indeclinable para que dicha acción pueda prosperar, como derecho inherente al dominio, que se acredite la titularidad dominical indubitada por parte del demandante, la confusión de linderos entre los predios objeto de la acción y, asimismo, como inexcusable presupuesto la identidad física del fundo, a efectos de practicar un posterior amojonamiento, recayendo el "onus probandi" sobre ambos litigantes que alegan su respectiva titularidad sobre las parcelas en conflicto, obligación que pesa aún más si se deduce implícitamente con una acción reivindicatoria, y se alega la intromisión en la finca que la demandante dice ser de su propiedad.

 

SEGUNDO: En el caso, la demandante aporta como título justificativo de dominio, escritura de compraventa otorgada en 2 de septiembre de 1998, en la que interviene como vendedora Dª. Te........... representada por Doña Jo.........., que a su vez, según el título la habría adquirido por título hereditario de D. Ma........, tío de la vendedora. Sin que se hubiese probado el título sucesorio o la condición de heredera de quien dice traer causa, mediante la aportación de testamento o declaración de herederos abintestato, sin que en el caso se origine la sucesión hereditaria por ministerio de la ley, atendida la relación de parentesco alegada; y sin que se haya probado la pertenencia de dicha finca a D. Ma........, pues al efecto se aporta únicamente fotocopia de un documento particional otorgado en 20 de enero de 1947, partición de herencia de Dª. Jo........., en el que se describe la mentada finca, sin que "el mero hecho de incluir en una partición de bienes, algunos de éstos que por otros medios no se demuestre que pertenecían al causante" baste para estimar probada la relación dominical. Y a tales imprecisiones ha de añadirse que la testigo Dª. Jo........ (apoderada de la vendedora), al responder a la repregunta a) de la segunda, alude a una adquisición de la transmitente mediante compraventa, así manifestó que "existe titulo y que la compró en Chile" en contradicción con lo afirmado en el documento de compra en el que se alude a la adquisición de Dª. Te....... por título hereditario, por lo que ha de concluirse que la titularidad dominical alegada no resulta probada mediante los títulos aportados.

 

TERCERO: A más abundamiento, tampoco sobre el terreno ha resultado identificada la finca en cuestión. Pues alegándose que constituye un enclave dentro de la finca "Pa......." de la entidad demandada, se alega que estaría situada en colindancia con las fincas "V......" "Pu........" (agrupadas junto con otras cinco para constituir la citada finca "P......."), según la descripción de sus linderos Este y oeste, al señalarse en tales predios como lindantes a "Jo.... ....." y "Je.....", más, sin que se haya probado cual fuese la relación de estos con la vendedora Te........, ni que su titularidad trajese causa de los mismos. Por otra parte, ni los linderos de la finca "Ba..." que se señalan en la demanda, ni los actuales vestigios físicos que hay en el paraje permiten situarla en relación a la finca denominada "Pa......", ni puede afirmarse por consiguiente que exista confusión de linderos entre ambas, presupuesto ineludible de la acción ejercitada, y así el perito que informó en el curso del proceso, concluyó, que resulta imposible situar y replantear la finca del demandante. "Ni siquiera en los datos catastrales de mayor antigüedad pueden encontrarse referencias en las que apoyar la situación de la finca", y dentro del conjunto que constituye la finca "Pa.........", inscrita en el Registro de la Propiedad y perfectamente deslindada, "no existe ningún vestigio que permita identificar físicamente la finca litigiosa", lo que impide estimar la acción de deslinde y subsiguiente amojonamiento interesados, en la que se persigue la concreción sobre el terreno de un predio cuyo derecho de dominio se encuentre indiscutido, aunque con límites imprecisos. Tales consideraciones conducen a la integra confirmación de la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

 

CUARTO: Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. GE.............., contra la sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE VILAGARCIA, en fecha 29 de junio de 2000, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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