Última revisión
07/09/1999
Sentencia Civil Nº 158/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 154/1999 de 07 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 158/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100229
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
ROLLO Nº 154/99
Juicio interdicto de retener 36/99
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán
SENTENCIA CIVIL Nº 158/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL.
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
D María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
Soria, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil Núm. 154/99, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, en el juicio interdicto de retener no 36/99. Han sido partes:
Como demandado- apelante, Inocencio, representado por la Procuradora Sra. San Miguel
Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Y como demandante -apelado, Plácido, representado por el Procurador Sr.
Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo la demanda promovida por el Procurador Julián San Juan Pérez en representación de D. Plácido, contra D. Inocencio, y declaro haber lugar al interdicto por haber sido perturbado D. Plácido en su posesión, mandando mantenerlo en ella, requiriendo al perturbador aquí demandado para que en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos u otros que manifesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de su deber de retirar la viga de hierro y el lecho de piedras en el plazo de lo días o se reiterará a su costas. Todo ello sin perjuicio de terceros, reservándose a las partes el derecho que les asista y que podrán hacer valer en el juicio correspondiente. Con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 27-7-99, a las 12 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Finalizado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda de interdicto de retener la posesión, se alza el presente recurso solicitando la desestimación de la demanda, alegando la parte apelante que no se ha perturbado la posesión del actor.
SEGUNDO.- Poco podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y que acaban de darse por reproducidos. Nos encontramos ante una acción interdictal, tendente a retener la posesión de la finca rústica propiedad del actor sita en el paraje denominado Capitana", en el término municipal de Torlengua, y en la que el demandado, cultivador de la finca colindante, se introdujo el 25 de febrero de 1999 realizando unas obras consistentes en la colocación de una viga de hierro de un metro de altura por veinte de ancho, así piedras, que impiden el normal desarrollo de la actividad.
Conviene recordar para la adecuada resolución del recurso que el interdicto de retener la posesión viene a constituir un remedio de carácter urgente y provisional que contempla exclusivamente un hecho posesorio, persiguiéndose a través de este juicio sumario su protección y el restablecimiento de la situación fáctica existente antes de producirse los actos determinantes de la perturbación que es la agresión que denuncia el interdictante. Esta protección interdictal ampara no sólo la posesión entendida en sentido estricto sino a toda posesión pues se extiende incluso a los meros tenedores de la cosa, como señalan el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 441 y 446 del Código Civil. Por ello, en este tipo de pleitos no puede resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda tenerse a poseer por parte del demandante en cuestión que, en su caso, habrá de ventilarse en el juicio plenario que corresponda como señala el párrafo tercero del artículo 1658 de la referida Ley Procesal al proclamar que tanto en el interdicto de retener como en el de recobrar la sentencia contendrá la fórmula sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el (derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrán utilizar en el juicio correspondiente.
Así, el artículo 1651 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil establece que procederá este interdicto al que nos referimos cuando quien se halle en posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle. De esta forma, el interdicto de retener ha de ejercitarse cuando existen actos de algún tipo, de los que pueda deducirse que los mismos se van a producir.
En los presentes autos ha quedado acreditado que la finca propiedad del actor se encuentra dividida por un ribazo, teniendo acceso a la parte inferior lindante con el río Nágima a través de un acceso abierto en dicho ribazo, y que el demandado colocó el 25 de febrero de 1999 en dicho acceso a la parte inferior una viga de hierro y varias piedras obstaculizando dicho acceso (posiciones segunda y tercera de la confesión en juicio del demandado, folios 46 y 47).
TERCERO.- En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia haciéndose imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
I
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio, representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en el juicio de interdicto de retener 90/96, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.
