Última revisión
16/04/2004
Sentencia Civil Nº 158/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 910/2003 de 16 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 158/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100159
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 158 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil "Newcourt Finance (France) SNC (Sucursal en España)", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Rosa Brufal Escobar y dirigida por el Letrado D. David Fernández Rabuzzi, y como apelada la parte demandada, la mercantil "Traseco Cooperativa Valenciana", representada por la Procuradora Dª. Asunción Hernández García con la dirección del Letrado D. José María Marco Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 449/02, se dictó Sentencia con fecha 28 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Martínez Gilabert en nombre y representación de Newcourt Finance (France) SNC (Sucursal en España) contra Traserco Cooperativa Valenciana, representada por el Procurador Don Alberto Cánovas Seiquer, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando como condeno a la parte actora al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito deoposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 910/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Abril de 2004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la apelante se alega incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad por simulación del contrato suscrito entre actora y demandada. El motivo alegado debe ser forzosamente rechazado ya que si se da lectura a la Sentencia, aunque en la misma se realiza un estudio sobre la figura de la simulación, sin embargo concluye afirmando que en el supuesto de autos no es de aplicación dicha teoría, así al final del párrafo segundo del fundamento de derecho tercero se dice: "deben considerarse insuficientes los indicios anteriormente aludidos en orden a tener por acreditada la simulación" y en el párrafo quinto de ese mismo fundamento de Derecho tercero se dice: "En efecto , difícilmente puede entenderse dicha total exoneración si no es a través de la tesis de la simulación anteriormente aludida, pero aún cuando no pueda considerarse acreditada, los pactos novatorios contenidos en el documento de fecha 25 de Septiembre de 1999, aún cuando no hayan sido suscritos por el Sr. Eduardo y no les fueran oponibles sin prueba bastante de la simulación, sí vinculan a las partes que los suscribieron, lo que hace decaer toda pretensión tendente a obtener de la cooperativa el cobro de unas rentas de las que la propia arrendadora le ha eximido incluso antes del nacimiento de los plazos en que se devengan dichas rentas". Es decir, el recurso a la teoría de la simulación únicamente se hace a efectos de intentar encontrar una justificación a la exoneración de la responsabilidad de la demandada en el pago de las cuotas, pero la desestimación de la demanda no es en base a la existencia de la simulación, respecto a la cual la propia Resolución recurrida concluye que es inaplicable al supuesto de autos , sino que se desestima por la pura y simple aplicación de lo expresa y libremente acordado por las partes en el documento de fecha 25 de Septiembre de 1999. En consecuencia con lo expuesto en modo alguno puede hablarse de incongruencia en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega errónea interpretación del acuerdo suscrito por las partes con fecha 25 de Septiembre de 1999. El contenido de la alegación tercera, en la que se expone el citado motivo, se dedica por la apelante a argumentar lo irracional de lo acordado en dicho documento. Precisamente dicha irracionalidad es la que ha llevado a la Juzgadora de instancia a buscar una teoría jurídica que pudiera explicarla, pero llegando a la conclusión final que la en principio posible, la simulación , resultaba inaplicable al supuesto estudiado. Afirma la apelante que el hecho de que el pago de las cuotas haya sido asumido por un tercero, no exime a la demandada de la obligación por ella asumida en el contrato de arrendamiento financiero firmado con fecha 14 de Septiembre de 1999. Ello sería cierto sino fuera porque once días después de haber suscrito dicho contrato, es decir, con fecha 25 del mismo mes y año , y por lo tanto con anterioridad al vencimiento de la primera cuota , se suscribió un documento, complementario del contrato de arrendamiento financiero, por el cual ambas partes de común acuerdo exoneraban a la mercantil demandada de la obligación del pago de las cuotas, quedando únicamente como responsable de cumplir el compromiso por el cual no cedería, gravaría ni enajenaría el vehículo mientras subsistieran obligaciones del pago de la renta , especificándose que " su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del pago de la renta quedaría limitada al vehículo sin que se le pudieran reclamar otros bienes". Este contrato, en el que de forma expresa se hace referencia al anterior de fecha 14 de Septiembre, es, en virtud de la autonomía de la voluntad contractual reconocida en el art. 1255 Cc, vinculante entre las partes contratantes (art. 1257 Cc ), y además, en dicho documento se contiene justificación y finalidad de su existencia , al reconocerse que la cooperativa demandada accedió a firmar el contrato de arrendamiento financiero exclusivamente en beneficio de su asociado D. José Eduardo, quien como usuario del vehículo asumiría, como así se establecía ya en el contrato de arrendamiento financiero y como así se efectuó respecto al pago de la cuotas abonadas, las cuales estaban domiciliadas en una cuenta corriente abierta a nombre Sr. Eduardo, el pago de las cuotas arrendaticias. Por todo lo cual y teniendo en cuenta que, en virtud del art. 1256 Cc, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes , procede acordar la desestimación del recurso planteado y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, de fecha 28 de Febrero 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
