Última revisión
05/07/2004
Sentencia Civil Nº 158/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 160/2004 de 05 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 158/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100043
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1648
Núm. Roj: SAP MU 1648/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00158/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 160/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a ocho de junio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 95/03 (Rollo nº 160/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Ernesto , representado en la primera instancia por el Procurador D.José Augusto Hernández Foulquie y en esta alzada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D.José Abellán Tapia, y, como demandada, "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.María Teresa Fontcuberta Hidalgo y en esta alzada por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendido por el Letrado D.Ángel Manuel Guirao Castroverde, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 95/03, se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ernesto contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 160/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión esencial y decisiva del presente recurso de apelación consiste en determinar si la conducta del actor puede considerarse o no gravemente negligente, de lo que dependerá la procedencia o improcedencia de la obligación de atender las consecuencias del siniestro por parte de la Compañía Aseguradora demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro. A este respecto, los hechos de los que ha de partirse son, básicamente, los que se retienen en el párrafo primero del ordinal segundo de la fundamentación jurídica de la Sentencia combatida, que han resultado plenamente acreditados por medio de las declaraciones testificales de D. Valentín y de D. Jesus Miguel , que vienen a corroborar la veracidad del relato de hechos que en la demanda se ofrece. Así, el actor, al encontrarse su esposa próxima a dar a luz, procede a estacionar su vehículo en la puerta de su domicilio, dejándolo abierto y con las llaves puestas, mientras su esposa sube a la casa a recoger los documentos médicos oportunos para recibir la asistencia en el parto y mientras el actor procede a bajar del vehículo a su hija de poco más de un año y a descargar la silla de la niña y demás accesorios propios de un hijo de corta edad, haciéndolo en presencia de un vecino que iba a quedar al cuidado de la niña durante el tiempo en que el demandante permaneciese con su esposa en el Hospital. En tales circunstancias y cuando el demandante estaba haciendo entrega de la niña al aludido vecino, encontrándose ambos a cinco o seis metros del vehículo, una persona desconocida, aprovechando la situación y en cuestión de segundos, procedió a introducirse rápidamente en el vehículo, arrancándolo y dándose a la fuga con él. Partiendo de tales datos fácticos, la Sala no comparte la valoración de la conducta del actor como gravemente negligente, realizada por la Juzgadora "a quo", pues la negligencia grave sólo ha de apreciarse en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, de tal manera que se omita lo que aconsejaría la más vulgar prudencia en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en el supuesto de autos, no puede entenderse concurrente esa negligencia grave, pues aun siendo cierto que el vehículo se deja abierto y con las llaves puestas, no es menos cierto que ello se hace mientras se procede a sacar a la niña del vehículo para entregarla al vecino presente, en unión de los accesorios antes referidos, sin que el actor llegue a alejarse del vehículo más de cinco o seis metros y sin que lo estacionase en un lugar en el que no existiese posibilidad de mantener el contacto visual con el mismo; y todo ello en el cotexto de nerviosismo o premura derivado de la proximidad de la situación de parto de su esposa, a la que se disponía a llevar al Hospital en cuanto bajase de la vivienda con los documentos médicos. En modo alguno puede calificarse tal conducta, así circunstanciada, como gravemente negligente, sin que el atrevimiento o temeridad del tercero que sustrajo el vehículo prácticamente en presencia del actor permita realizar tal calificación de negligencia grave. En definitiva, el siniestro se encuentra bajo el ámbito de cobertura de la póliza y no concurre la causa de exoneración contemplada en el artículo 52.1ª de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con estimación de la demanda interpuesta, se condene a la demandada en los términos postulados por la actora, imponiendo a aquélla las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. No procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 95/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimamos la demanda interpuesta por D. Ernesto contra "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y condenamos a esta última a abonar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (33.728 €), más el interés anual igual al interés legal del dinero vigente incrementado en el 50%, así como al pago de las costas de la primera instancia; y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
