Sentencia Civil Nº 158/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 158/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 187/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 158/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100239

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:250

Núm. Roj: SAP SO 250/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Burgo de Osma, sobre impugnación de acuerdos sociales. La mercantil demandada, ahora apelante, no discute el fondo del asunto, por el que fue condenada en acción de impugnación de acuerdos sociales, anulándose la convocatoria y constitución de una Junta. El único pronunciamiento se refiere a la imposición de costas, ahora excluida. La apelante se allanó a la demanda, y su comportamiento anterior a ese momento procesal no es reprochable, pues no consta reclamación previa del actor. No habiéndose probado mala fe en la condenada, no pueden imputársele dichas costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00158/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 158 /04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como apelante y demandada , PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO, S. L . representad a por l a Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistid a por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

Y como apelado y demandante , D. Salvador , representado por l a Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por l a Letrado Dª. REYES ROBLEDO RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre y representación de Salvador , hago los siguientes pronunciamientos:

1º- Se estima la acción de impugnación de todos los acuerdos recogidos en el orden del día de la convocatoria de fecha 3 de noviembre de 2003 por nulidad de la convocatoria de fecha 3 de noviembre de 2003 y constitución de Junta celebrada el día 23 de noviembre de 2003, declarando la nulidad de todos los acuerdos allí adoptados.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Mercantil de Soria, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en Registro Mercantil cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta sentencia.

2º- Se condena en costas a la sociedad denominada Promociones Turísticas San Leonardo, S. L ."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rol lo de Apelación Civil nº 187/04 .

Por auto de 7 de octubre de 2004 , aclarado por otro de fecha 14, se denegó la incorporación a los autos del documento presentado por el apelante y , no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte demandada apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, por lo que se refiere a la imposición costas. Entiende la recurrente que se ha vulnerado el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido impuestas las costas de la demanda y no haber existido requerimiento previo ni acto de conciliación.

SEGUNDO . - De conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

La norma general es que si el demandado se allana a la demanda antes de la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas. La finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no sólo produciendo beneficios al acreedor que ve satisfecha su pretensión al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta, para la rápida resolución del pleito. La excepción es que se impongan en aquellos supuestos en que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Definiendo la nueva Ley que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Recoge por tanto la nueva Ley expresamente cuestiones que hasta ahora venían fundamentadas jurisprudencialmente.

En síntesis, debe apreciarse la existencia de mala fe en los casos en que han existido intentos de evitar el proceso que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, que hasta el último momento no reconoce su obligación.

En el supuesto de autos, el Juzgador de instancia impone las costas a la mercantil demandada, arguyendo que ha procedido de mala fe, al haber incumplido las obligaciones legales de convocatoria de Junta Extraordinaria recogidos en los artículos 71 y 74 LSRL y la obligación del derecho de información reseñado en el artículo 74.2 LSRL . Actitud que ha provocado, según la sentencia de instancia, a que la actora hubiera de impetrar la tutela de los Tribunales para la defensa de sus derechos como socio de la sociedad demandada, debiendo considerarse la mala praxis de la sociedad demandada en el incumplimiento claro y meridiano de los preceptos legales como fundamento de su condena en costas en la instancia.

No es este el parecer de la Sala: consideramos que todo incumplimiento de una obligación que se reconoce supone ya de por sí una mala fe, al menos en el sentido amplio (al tener el demandado la conciencia y convicción de lo justo de las pretensiones del actor), por lo que la imposición de costas en caso de allanamiento precisa acreditar una mala fe específica o propiamente dicha, en una contumacia en el incumplimiento de la obligación o en el no reconocimiento de las pretensiones del actor -en este sentido citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 28 de octubre de 1999 -. Como regla general, al allanarse el demandado antes de la contestación de la demanda puede decirse que en realidad no ha habido actuación procesal del mismo, por lo que para apreciar su posible mala fe se ha de acudir a la valoración de la conducta del demandado anterior a la iniciación del proceso si en los autos existen datos para conocerla. En este caso, no aparece en autos reclamación previa del actor que hubiera podido ser desatendida por los demandados, ni acto de conciliación, ni cualquier otra circunstancia de la que pueda apreciarse temeridad por parte de la demandada, pues no nos parece suficiente para apreciar mala fe el hecho de que el demandante hubiera votado en contra de los acuerdos adoptados mostrando su expresa oposición al mismo, pues ello no implica ineludiblemente que el demandante vaya a impetrar el auxilio judicial, pudiendo el demandante perfectamente haber efectuado previo requerimiento o demanda de conciliación a la mercantil demandada, tal como reza el artículo 395 de la LEC , que, de no haber sido atendidos, sí hubieran provocado la condena en costas en caso de allanamiento.

Y por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el aspecto interesado.

TERCERO .- La estimación del recurso implica que no debamos pronunciarnos en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S. L ., representada por la Procurador Sr. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma, en el juicio ordinario 22/2004 , revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de que no procede la imposición de costas del juicio a los demandados.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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