Última revisión
20/04/2005
Sentencia Civil Nº 158/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 20 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100113
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1209
Núm. Roj: SAP A 1209/2005
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 125 (M-14) 05
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 975/03
JUZGADO Instancia num. 4 Alicante
SENTENCIA Nº 158/05
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinte de abril del año dos mil cinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante con el número 975/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la mercantil Estructuras Gurama, S.L, representada por el Procurador Dª. María Luisa Ortuño Martínez y dirigida por el Letrado D. José Luis Díaz Berna; y por los codemandados- reconvinientes, la mercantil Urbanizadora Arena S.L y sus administradores D. Jesús Carlos y D. Jose Ramón, representados por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigidos por el Letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón. Habiendo presentado ambos escritos de oposición al recurso del contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 975/03, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Ortuño Martínez, en nombre y representación de Estructuras Gurama S.L., frente a Urbanizadora Arena S.L., representada por el Sr. Zaragoza, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.348,57 euros , más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Y debo desestimar y desestimo la demanda formulada contra D. Jesús Carlos y D. Jose Ramón, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Sr. Zaragoza, en nombre y representación de Urbanizadora Arena S.L., D. Jesús Carlos y D. Jose Ramón , frente a Estructuras Gurama S.L., sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 125/M-14/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Alicante, de 16 de septiembre de 2004, estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, la mercantil Estructuras Gurama S.L, frente a la promotora demandada, posteriormente reconviniente , Urbanizadora Arena S.L, condenó a esta última a abonar a la primera la suma de 4.348,57 euros en concepto de impago de determinadas facturas objeto de reclamación (parte de ellas pendientes con anterioridad al acuerdo de marzo de 2003, otras derivadas sin embargo del acuerdo de que se trata), rechazando la pretensión de reintegro o devolución de determinadas cantidades retenidas en su día por la demandada en garantía de la ejecución de obra (18.556,54 euros), conforme a lo pactado en el negocio jurídico celebrado entre las partes el día 17 de marzo de 2003, desestimación que la Sentencia fundamenta , resumidamente expresado, en el incumplimiento por la actora de las obligaciones contraídas en aquél pacto y más concretamente, en lo relativo a la obligación asumida de proceder al repaso de los defectos padecidos por la obra conclusa, con el visto bueno de la dirección técnica, rechazando igualmente la pretensión de responsabilidad social e individual de los administradores sociales de la citada mercantil en el pago de lo que se dice adeudado en la consideración que no se ha probado ni la falta de actividad de la empresa ni del incumplimiento de las obligaciones legales impuestas en la legislación societaria. Y desestima asimismo la Sentencia la reconvención formulada por la mercantil promotora demandada tanto en relación a la reclamación efectuada por el revestimiento de gotegrán de la fachada -por la que pide el abono de 7.417,8 euros- , como de los trabajos que se decía realizados por otra constructora, Construcciones y reformas Sony, S.L. para llevar a cabo los repasos no efectuados por la actora - ascendiendo el importe pagado a 22.226,87 euros- y el coste que se cuantifica en 49.452,25 euros, para la reparación de los defectos constructivos detectados e imputables a la ejecución de la obra, a la constructora hoy actora. Lo primero porque no hay constancia de que la decisión de que tal partida se ejecutase directamente por la demandada -que contrató a otra empresa para ello- se debiera a un defecto de ejecución de la actora; lo segundo porque no hay constancia de la ejecución y pago de que lo que se dice ejecutado por dicha mercantil; y la reclamación por coste de reparación porque se trata de un simple presupuesto que carece de sustento fáctico que lo fundamente.
RECURSO DE ESTRUCTURAS GURAMA S.L.
SEGUNDO.- Denuncia en primer término la mercantil recurrente una presunta incongruencia en la Sentencia , defecto que vincula al hecho de que, considerando la resolución de instancia que no se han llevado a cabo las reparaciones (repasos) que conforme al pacto de 17 de marzo de 2003, le correspondía hacer para vincular a tal incumplimiento la inexibilidad de los pagos pactados en dicho documento , y que ahora reclama, rechaza sin embargo la Sentencia la reconvención formulada por la contraparte al no considerar probados los hechos que le sirven de sustento y que a la postre no son otros que los defectos que presuntamente deberían haber quedado reparados en cumplimiento de la obligación antes referida, de modo tal que la Sentencia concluye formulando una estimación económica sobre el valor de la obligación contraída equivalente a lo reclamado como impagado del acuerdo de marzo de 2003 -18.566,54 euros- sin que se conozca la prueba en que se sustenta una vez rechazados los conceptos por los que se formulaba la reconvención y que eran la concreción de la contención a la demanda. El motivo en caso alguno, puede aceptarse, ya que la «ratio decidendi» de la sentencia para estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención está sustentada en criterios de valoración de prueba explicitados en la misma desde los que no parece que la Sentencia haya incurrido en el supuesto vicio de incongruencia, pues, es ocioso repetir que la disciplina de la congruencia precisa la exigencia de un ajuste entre lo pedido y lo solicitado y , en el supuesto del litigio por la parte recurrente lo solicitado fue que se condenara al pago de una determinada cantidad, resultante o con origen circunstancialmente no común (el impago de lo pactado en el convenio y el impago de unas facturas -en parte con origen (la nº 89/2003, doc. Nº 9 demanda) en dicho negocio-) frente a cuya pretensión se alegó por la demandada, incumplimiento de la obligación que era bilateral, por lo cual, se ha ajustado perfectamente , lo resuelto al «petitum», pues, ante esa petición , el Juzgado «a quo» en su razonamiento , que podrá discutirse o no, formuló una conclusión de estimación parcial al desestimar la pretensión de condena al pago de lo adeudado conforme al pacto de marzo de 2003. Como es sabido, en caso alguno , por lo general , las Sentencias desestimatorias pueden incurrir en el vicio de incongruencia, pues se decía en Sentencia de 21-12-1999: «... el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las Sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes , y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes , bien sean precisiones o aportaciones en su probanza , porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" por lo cual, se rechaza el motivo impugnatorio.
TERCERO.- El segundo de los motivos impugnatorios lleva al recurrente al fondo sustantivo de la cuestión. Disputa en él la prueba referente al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el pacto de marzo de 2003 en los términos que le achaca la magistrado a quo, trasladando al Tribunal al examen del documento en cuestión, unido como nº 2 de la demanda en relación a la prueba practicada y en la que venía el recurrente a sustentar su anterior alegato de incongruencia en tanto vinculado a la apreciación de defectos no definidos pero calificados de ejecución de obra para privarle del Derecho de cobro por infracción del principio que sustenta la bilateralidad de la relación contractual.
Ciertamente resulta llamativo que el documento donde se acoge el acuerdo entre las partes se intitule "Remate de obra y gastos" ya que, el concepto remate , no deja de tener en nuestro idioma una significación residual, de fin o de conclusión de algo, significado que además no parece extraño a la propia estructura y contenido del citado acuerdo, bastando observar sus restantes conceptos (gas, escalera, puerta garaje, boletines y caperuzones chimeneas) para advertir que se trata de solventar con dicho acuerdo, de aspectos muy puntuales, no todos a cargo de la constructora -a pesar de que están en juego las cantidades retenidas en garantías del trabajo "bien hecho"- , encontrándose entre ellos, sin especial significación o detalle, un concepto genérico, descrito literalmente "Repasos de obra". Y resulta ser que la defensa que se formula por la promotora demandada para eludir el pago de lo principal, que reconoce haber incumplido su obligación de pago -devolución- de las cantidades reclamadas, se concentra en defectos constructivos, de evidente entidad, tanto por su cantidad como por su extensión y naturaleza (afectan tanto a elementos móviles -puertas- como a fachada -grietas, desconchamientos , fisuras, defectos de terminación-, carpintería interior y exterior, pavimentos, y falsos techos), de naturaleza , como señalábamos, diversa ya que algunos ciertamente pueden haber aparecido con el tiempo y, por tanto, después de marzo de 2003, frente a otros que son claramente inmediatos a su ejecución y que, por tanto , debían estar a la simple vista desde el momento mismo de la terminación de la obra. Lo cierto es que no hay motivo alguno para pensar, más bien lo contrario, que los signatarios del documento base de la reclamación de la actora, no conocieran el estado del inmueble , de modo que podemos concluir que a la fecha del mismo, o no existían los defectos que ahora, en un informe elaborado tiempo después de aquél acuerdo y en fase de incumplimiento de sus obligaciones económicas por la demandada, se quieren imputar en exclusiva a la constructora , o eran de distinta y menor entidad a los descritos o se asumían como propios o, cuando menos, no sólo imputables a la constructora.
Recuérdese que de las obligaciones señaladas en el acuerdo de marzo, todas han sido cumplimentadas por Gurama a excepción, se dice, de los repasos, de no se sabe qué, dado que no se definen y que ahora se quieren hacer extensivos, fuera de lo que constituye , como decíamos, el contexto en el que se enmarcan, y como resulta jurídicamente de la aplicación de los criterios interpretativos de los artículos 1282 -"para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato"- y 1285 -"Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas"- ambos del Código Civil, a reparaciones sustanciales vinculadas a otro tipo de responsabilidades que estimamos , no han quedado acreditadas, ya que, el dictamen pericial elaborado por la demandada reconviniente y ratificado en juicio, carece de la necesaria entidad para que dispongamos de la ciencia necesaria que nos permita imputar en solitario, dentro de la más amplia gama de operadores o agentes constructivos intervinientes, frente a los cuales , vendidas las viviendas a terceros, han de ser estos quienes formulen en su casos las reclamaciones que tengan en materia de vicios inmobiliarios.
En conclusión, considera el Tribunal que no consta acreditado que la actora haya faltado a las obligaciones contraídas en el documento de marzo de 2003, no al menos de manera específica en modo que nos autorizara a efectuar una valoración a fin de permitir la aplicación del principio de equivalencia de las prestaciones , sin que haya prueba convincente de que el concepto que se dice incumplido viniera referido a vicios de construcción cuando no se identifican a la fecha del acuerdo y en el acuerdo mismo, señalándose el cumplimiento de diversas obligaciones constructivas sí definidas y como contraprestación a la devolución de unas cantidades retenidas de las certificaciones de obra en garantía de la buena ejecución de la misma. Con la circunstancia constatada que quien aparece como incumplidor es la demandada, tanto en relación a dicho documento como respecto del pago de las facturas por las que es condenado en la primera instancia. Rechazamos al fin, que se haya constatado incumplimiento y, desde luego, por ser jurídicamente insostenible , la genérica valoración que al mismo le da la Magistrada a quo, en tanto lo cifra sin razonamiento, y al reconocer el derecho del incumplidor , en 18.556,54 euros.
Procede por tanto revocar la Sentencia de instancia en el sentido que se dirá.
CUARTO.- Critica finalmente en su recurso la mercantil actora, el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia en relación a los administradores societarios demandados como responsables personales de las deudas reclamadas a la mercantil que dirigen. Como ya señalábamos, la Sentencia de instancia considera que no se ha probado ni la falta de actividad de la empresa ni del incumplimiento de las obligaciones legales impuestas en la legislación societaria y así lo pensamos nosotros a la vista de la documental obrante en autos.
Pues bien, no puede estimarse fundamentada la infracción legal en la que se quiere sustentar la responsabilidad de los administradores sociales , a saber, en la falta de presentación de las cuentas correspondientes al año 2002, pues se ha acreditado, con la certificación del Registro Mercantil obrante al folio 187, que éstas se presentaron el 30 de julio de 2003 , y aunque fuere con retraso o morosidad, deviene como acto suficiente dado que esa simple demora no implica una infracción determinante del daño que se pretende probar, lo que impide constatar la relación de causalidad necesaria. Ausencia de constatación que se abunda más si cabe con la acreditación de la actividad de la sociedad, dedicada a lo que constituye su objeto social y , por tanto , sin causa constatada de disolución ni, desde luego, de infracción de los deberes generales de un buen administrador.
Procede en consecuencia, desestimar el motivo impugnatorio de que se trata.
RECURSO DE URBANIZADORA ARENA S.L.
QUINTO.- Se impugna por la promotora de lo que constituye el bloque de la desestimación de la demanda reconvencional formulada, la no estimación por la Sentencia como crédito compensable de la cuantía de 7.417,86 euros derivada del abono directo hecho por la demandada a otra empresa constructora para la terminación del revestimiento de la fachada, partida en su día presupuestada por la actora.
Afirma la recurrente, como sustento de su recurso, que en el contrato de ejecución de obra se incluía el total revestimiento de la fachada con gotegrán , ejecutándose por la constructora sólo parte tras acordar con la misma la contratación directa de la promotora con otra mercantil. De ahí que al incluirse en el presupuesto inicial la totalidad del revestimiento cuando finalmente sólo se ejecutó por la constructora parte, debería descontarse del pago adeudado a Gurama, el precio por la ejecución de esa fachada.
Sin embargo lo que resulta de la documental no es solo que parte del revestimiento se efectuó por Gurama, sino que concretamente se ejecutaron, de los metros inicialmente presupuEstados (528,53 m2 , folio 236, doc nº 1 contestación a la reconvención) un total de 355,56 m2, trabajo por el que abonó a la subcontratista Revestimientos Seaso S.L., 6694,06 euros -folios 257 a 259 en relación a la factura 11/2003, folio 38--. Ello quiere decir que de los metros inicialmente presupuEstados restaban por hacer 172,97 m2 , cantidad que transformada en dinero conforme al precio que obra en la factura antes reseñada -19,23 euros-, supone precisamente, la cuantía abonada -folio 55, doc nº 5 demanda- a la deuda resultante del acuerdo y facturas pendientes de 326,31 euros más el 7% I.V.A. , es decir, un total de 3559,15 euros.
Es cierto que la demandada recurrente aporta dos facturas -doc 2 y 3 de contestación a la demanda- de ejecución del revestimiento por la mercantil contratada García Díaz S.L., por el importe que reclama, documentos en los que se refleja que el espacio actuado son 598,94 m2. Se trata de documentos que son de fecha muy posterior a los presentados por la constructora, que vienen a contradecir el contenido de aquellos que sin embargo se corresponden , como hemos visto, a la documentación más oficial entre las partes de la relación contractual de la que nace la disputa, el presupuesto de obra y su facturación.
Las partes han dejado inexplicada esta circunstancia y aunque podemos especular sobre si finalmente la demandada decidió , al variar la naturaleza del revestimiento, actuar sobre la totalidad de la fachada para igualarla, también por tanto sobre el trabajo previamente ejecutado por la actora, tal situación, que es la hipótesis más creíble, no variaría en nada la decisión final de este Tribunal ya que se trataría de una decisión unilateral de la promotora que sólo podría ponerse a su cargo, una vez hecho el abono en relación al presupuesto pactado con la constructora.
No procede por todo lo anterior, y ateniéndonos a la documentación que consideramos más fiable en la relación inter-partes , acoger el recurso que se formula ni, por tanto, llevar a cabo compensación de crédito que no reconocemos.
RECURSOS ADMINISTRADORES SOCIALES D. Jesús Carlos Y D. Jose Ramón
SEXTO.- La impugnación que se formula tiene por objeto el pronunciamiento relativo a las costas procesales en relación a la acción de responsabilidad ejercitada por Estructuras Gurama S.L. contra los administradores de la promotora Urbanizadora Arena S.L., derivando el motivo impugnatorio más concretamente, de la no imposición de las causadas a estos últimos a aquella cuya pretensión ha visto desestimada en su integridad, conforme al criterio de vencimiento objetivo del artículo 398 L.E.C..
Como dice la ST.S. de 8 de mayo de 1996 , "la circunstancia de que las acciones ejercitadas se acumulasen en una misma demanda, no obliga, por supuesto , a un tratamiento indiferenciado en materia de costas ya que los pronunciamientos al respecto vienen a depender del éxito o fracaso de tales acciones o de una sola de ellas y de la condena o absolución de los codemandados o , también, de uno de ellos", doctrina que nos lleva al efecto que refieren los recurrente en su escrito impugnatorio. Y es que es evidente que las acciones ejercitadas frente a ellos son claramente distintas de la ejercitada frente a la mercantil que dirigen , por más que exista una vinculación de subordinación en tanto la declaración de condena depende aquella , pero desde una valoración jurídica distinta por fundarse en hechos diversos a los que podrían integrar el sustrato fáctico de una condena económica.
Dicho de otro modo, las acciones acumuladas de reclamación de cantidad frente a una mercantil y de declaración de responsabilidad personal de sus administradores, están ligadas en lo que hace al pronunciamiento condenatorio de la primera para sustentar el segundo, no en su argumento, que es necesariamente distinto, sino en su antecedente sine qua non para el análisis de esos argumentos.
El fallo de la Sentencia es por tanto, técnicamente incorrecto, porque no hay estimación parcial de la demanda, como en él parece deducirse de la no imposición de costas por la desestimación de la acción frente a los administradores en relación al fundamento de Derecho (incorrectamente numerado) relativo a las costas procesales. Al contrario , la demanda se estima parcialmente contra la sociedad mercantil, y se desestima íntegramente respecto de los administradores. De ahí que en una aplicación correcta del art. 394 de la LECiv, las costas causadas respecto de estos, deben ser impuestas a la actora, que ha sido vencida en juicio, al desestimarse sus pretensiones contra aquellos.
Procede en consecuencia estimar el recurso formulado.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación de la actora, así como el de los administradores procede, respecto de las causadas en esta alzada , a que no haya lugar a efectuar declaración sobre las mismas de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC. Imponiéndolas expresamente a la mercantil Urbanizadora Arena S.L. al desestimarle en su integridad el recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador Dª. Francisca Bieco Marín de la mercantil Estructuras Gurama S.L.; que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, en representación de D. Jesús Carlos y D. Jose Ramón; y desestimando en su integridad el recurso formulado por el citado Procurador, D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, en representación de la mercantil Urbanizadora Arena S.L., recursos todos deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num. cuatro de Alicante de fecha 16 de septiembre de 2004, debemos revocar y revocamos la citada Resolución, dictando en su lugar el siguiente pronunciamiento:
Que estimando la demanda formulada por la mercantil Estructuras Gurama S.L., debemos condenar y condenamos a la mercantil Urbanizadora Arena S.L. a que abone a la actora la cantidad de 22.905,11 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y al abono de las costas procesales a cuyo pago se le condena igualmente.
Que desestimando la demanda deducida por la citada actora contra los administradores sociales de la demandada , debemos absolver y absolvemos a D. Jesús Carlos y D. Jose Ramón de las pretensiones de la citada parte actora; imponiendo a ésta última las costas procesales causadas en el ejercicio de la acción contra los reseñados demandados.
Que desestimando la demanda reconvencional deducida por Urbanizadora Arena S.L., debemos absolver y absolvemos de las pretensiones formuladas a Estructuras Gurama S.L. con expresa imposición de las costas procesales al reconviniente.
Y sin expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada en relación a los recursos de apelación formulados por Estructuras Gurama S.L. y por D. Jesús Carlos y D. Jose Ramón; imponiéndole expresamente las costas procesales de esta instancia a la mercantil Urbanizadora Arena S.L.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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