Última revisión
05/07/2005
Sentencia Civil Nº 158/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 180/2005 de 05 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 158/2005
Núm. Cendoj: 14021370022005100346
Núm. Ecli: ES:APCO:2005:984
Núm. Roj: SAP CO 984/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 158 /05
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 180/05
AUTOS 355/04
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
En Córdoba a cinco de Julio dos mil cinco.
Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 355/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba , entre D. Gustavo, representado por el procurador Sr./a. Ramón Roldan de la Haba , y asistido del letrado Sr. Francisco J. García Zamora, contra CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido del ABOGADO DEL ESTADO pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Gustavo contra el CONSORCIO DE COMPESACION DE SEGUROS, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.57670 euros, y más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Gustavo, siendo parte apelada Consorcio de Compensación de Seguros y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma el Procurador Sr. Roldan de la Haba y Abogado del Estado como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso de apelación.
La parte demandante formula demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 94.504,80 euros de principal, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, así como las costas del presente procedimiento, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
La Sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda, y condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a abonar al actor la cantidad de 9.576,70 euros (cantidad resultante de deducir a los 12.000 euros, límite del Seguro Obligatorio en la fecha del accidente, la suma de 2.423,28 euros, ya ya abonada por la Entidad demandada al Sr. Gustavo), y más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la precitada Sentencia recurre la parte actora, solicitando nueva Sentencia que revoque la recurrida, estimando íntegramente los pedimentos del actor (apelante), con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada (apelado), Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO. Baremos establecidos por L 30/1995: aplicación irretroactiva
La cuestión sobre la retroactividad de la reforma ha sido muy controvertida, tanto en la bibliografía especializada como en la práctica judicial.
A favor de la aplicación retroactiva de la reforma (solución que ha encontrado buena y extensa acogida por razones de Justicia material) se pronunciaron, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Murcia (en acuerdo de 19 de febrero de 1999), la Sentencia 271/99, de 27 de septiembre, de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid ; la 152/99, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria; la 55/99, todas ellas argumentando que la deuda resarcitoria es una deuda de valor; la de 9 de junio, de la Audiencia Provincial de Guadalajara (acumulando otras razones a la expuesta), y la 56/99, de 20 de mayo, de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Córdoba, que se inclina por una aplicación retroactiva limitada.
En otras Sentencia se defiende la irretroactividad de la reforma, invocando la declaración general del artículo 2.3 del Código Civil tratando la Disposición Adicional 50 de la Ley 50/1998 como una norma cuyo contenido trasciende la pura y simple interpretación de normas anteriores y la actualización legal de las cuantías en ellas establecidas. Así lo entienden las Sentencias 321/99, de 7 de mayo, y 663/99, de 9 de octubre, de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Granada ; de 27 de julio de 1999, de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Tarragona ; de 23 de julio de 1999, de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Almería ; 358/99, de 9 de julio, de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Alicante ; 194/99 y 197/99, de 4 y 8 de junio, respectivamente, de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid.
La Sentencia 144/1999, de 10 de junio de la Audiencia Provincial de Sevilla patrocinó, por su parte, una suerte de tercera vía interpretativa, fraccionando el período de baja temporal en dos secuencias, anterior y posterior a la entrada de la reforma en vigor, y aplicando a cada una la legislación vigente en su momento respectivo.
La reforma vino a cuantificar los índices de indemnización básica por día de baja, con o sin necesidad de permanencia en estancia hospitalaria, incrementándolos ligeramente respecto de lo que resultaría de la aplicación acumulada de las revalorizaciones anuales de acuerdo con el incremento de los índices de precios al consumo; a introducir la categoría intermedia del día impeditivo sin hospitalización; y a eliminar el tope temporal de los dieciocho meses, que tantas dificultades había creado.
El apartado dos de la Disposición adicional decimoquinta establece: ...La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999, sin que, para dicho año, proceda la actualización en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, que se aplicará a las restantes cuantías indemnizatorias del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
De acuerdo con la literalidad del precepto los siniestros acaecidos con anterioridad al día primero de enero de 1999 habrán de regirse por el sistema indemnizatorio establecido por la primitiva redacción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y las cuantías correspondientes se revalorizarán por el método establecido por el apartado primero. 10 del Anexo.
En la actualidad, es pacífica la doctrina de la irretroactividad de la Ley 30/1995, de 8 noviembre y, en consecuencia, también lo es el sistema de baremo que como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor viene establecido por la aludida Ley 30/1995.
Como derivación de tal irretroactividad a siniestros acaecidos antes de la entrada en vigor de la repetida Ley 30/1995, sigue rigiendo el reiterado criterio jurisprudencial expresivo del debido respeto a las facultades discrecionales del Juez ante quien se practica la prueba para determinar el «quantum» indemnizatorio, siempre que las bases en que se asienta resulten de la prueba practicada en el proceso y exprese la decisión judicial los oportunos fundamentos para ello, libertad que permite al juzgador incluso acudir, por vía orientativa, al baremo de la Ley 30/1995, con sus actualizaciones, o tomar como base la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 marzo 1991.
Antes de la reforma introducida por la precitada Ley 30/1995, la fecha del siniestro determinaba cuál fuera el límite de la cobertura del Seguro Obligatorio. Por ello, acaecido el accidente el día 6 de agosto de 1.988, el límite máximo de dicho Seguro Obligatorio era de 2.000.000 pesetas (12.000 euros), pues la elevación a 8.000.000 pesetas, se estableció por Real Decreto 1546/1988, de 23 diciembre, aplicable a partir de 31-12-1988.
TERCERO. Interés anual del 20 por 100.
La Disposición adicional tercera de la
Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondo de garantía.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas. Desestimado el recurso, las costas del mismo han de imponerse a la parte recurrente, art. 398.1 LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de don Gustavo contra la sentencia que, en fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, NÚM. 56/2005, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA, en los autos de 355/2004, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
