Última revisión
31/03/2005
Sentencia Civil Nº 158/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 522/2004 de 31 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO
Nº de sentencia: 158/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100108
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:905
Núm. Roj: SAP GC 905/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Presidente)
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2005
. VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Santa María de Guía de fecha 10 de febrero de 2003 , seguidos a instancia de D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado D. Wilgis Victor Sosa Galván , contra Dña. Marí Jose representada por el Procurador D. Luis León Ramírez y dirigida por la Letrada Dña. Delia Ramírez Benítez, siendo parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "Que estimando como estimo la concurrencia de causa legal de separación (falta de affectio maritales); debo declarar y declaro la separación de los cónyuges doña Marí Jose , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guillén Castellano y don Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Dávila Santana, con todos los efectos legales y en especial con los siguientes:
1.- A partir de este momento cada uno de los cónyuges puede designar libremente su domicilio.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hayan otorgado .
3.- El hijo común menor de edad queda en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, siendo la patria potestad compartida. Se establece el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia:a) Semana: El padre estará con su hijo los fines de semana pares, desde el Viernes a las 17 horas hasta el Domingo a las 20 horas; b) Vacaciones de Semana Santa: Se divide en dos periodos, el primero va desde el día de inicio o en su defecto, desde el Viernes anterior al denominado Domingo de Ramos, a las 18 horas, hasta el Jueves Santo a las 11 horas y el segundo que va desde el citado Jueves a las 11 horas hasta el denominado Domingo de Resurrección a las 22 horas. En años pares corresponde al padre elegir el periodo y en impares a la madre; c) Vacaciones de Verano: En los años pares corresponde al padre elegir entre el mes de Julio o Agosto y en los impares a la madre; y d) Vacaciones de Navidad: Se dividen en dos periodos el primero que va desde el día de su unicio a las 18 horas hasta el día 31 de Diciembre a las 11 horas y el segundo que va desde el 31 de Diciembre a las 11 horas hasta el día 7 de Enero a las 20 horas. En los años enlos que el mes de Diciembre se corresponda con año par corresponde elegir el periodo al padre y en los que coincida con impar a la madre. Todo ello sin perjuicio de lo que libremente pacten o acuerde entre sí los conyúges, siempre y cuando no resulte lesivo para los intereses del menor.
En el supuesto de "puentes vacacionales" el progenitor que tuviera en compañía a los menores extenderá el régimen de visitas hasta la finalización del mismo.
En caso de enfermedad o accidente grave del menor, el cónyuge que no lo tuviere en su compañía, podrá visitarlo, respetando en todo caso, la finalidad primordial de la sanidad de la menor. Ambos cónyuges tienen la obligación de comunicarse mutuamente cualquier incidencia relevante respecto a la educación, salud etc. que afecte al menor. Todo ello, sin perjuicio de lo que libremente pacten o acuerden entre sí los cónyuges, siempre y cuando no resulte lesivo para los intereses del menor.
4.- El padre contribuirá al levantamiento de las cargas familiares, en concepto de alimentos para sus hijos, con la cantidad que ahora se fija en SEISCIENTOS UN EURO (601 Euros), que será ingresada en la libreta de ahorro o cuenta corriente que posee la esposa en Caja de Canarias y se corresponde con el número 2052-8011-90-3310048208, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades. Así mismo el padre abonará los gastos de estudio de sus dos hijos mayores, Noemí e Israel, tales como matrículas, material escolar en la cuenta corriente que estos señales. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de preciso al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.
5.- El padre además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de su hijo menor y en la de los mayores hasta que alcancen independencia económica, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, gastos escolares etc... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados judicialmente, en caso de discrepancia entre los padres.
6.- Se atribuye a la esposa e hijos el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, pudiendo permanecer el esposo en la vivienda que actualmente ocupa, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.
7.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 Euros) que será ingresada por el esposo en la cuenta corriente anteriormente mencionada, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de estadística u organismo que los sustituya cada año.
8.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de marzo de 2005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los Autos del Juicio sobre separación matrimonial número 522/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía, se alzan ambas partes, actora y demandado en la instancia, discrepando, la primera de ellos, del pronunciamiento de la resolucion que combate que atribuyó al esposo el uso y disfrute de la dependencia anexa al domicilio familiar, poniendo en tela de juicio la individualización de la señalada morada e insistiendo, al efecto, en que no existe vivienda alguna en la calle Góngora número cinco, siendo que el único domicilio familiar se halla ubicado en el número siete de gobierno de tal vía, lo que corrobora la certificación del propio Ayuntamiento e, incluso, del catastro, tratándose, en este caso, y en referencia a la existencia de un apartamento independiente pretendida de contrario, de meras obras de reforma y modificaciones de la vivienda familiar, llevadas a cabo por su esposo dentro de la propia superficie que ocupa la tan repetida vivienda conyugal; tales dependencias, manifiesta, han sido usualmente ocupadas por toda la familia, de modo que, reitera, no concurre ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 96 del C.C . para atribuir al demandado el uso de las misma, en su caso, concluye, las divergencias existentes entre ambos litigantes impiden que aquél pueda residir en lugar tan próximo al que fuera hogar familiar que es, precisamente, donde ella tiene su actual residencia, motivo, en definitiva, en base al que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, y paralela desestimación del formulado de contrario, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial consideración.
Por su parte, el demandado, con fundamento en el alegato de error en la apreciación de la prueba, pone de manifiesto que no se haya tenido en cuenta la situación de independencia económica de la que disfruta la actora, a partir del momento en que se produjo la separación de bienes, por medio de escritura púbica de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de enero de 1983, así como la regulación que, en dicho documento público, se hacía de las obligaciones alimenticias que cada cónyuge asumía para con sus hijos, a lo que, manifiesta, ha de añadirse la situación de hecho en la que se hallaban ambos litigantes desde, al menos, seis años antes de la interposición de la presente demanda. Discrepa, por ello, de la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar, a favor de la actora, pensión compensatoria a su cargo, donde, al margen de su acreditada independencia económica, resulta del todo improcedente cuando la viene a solicitar tras una situación consolidada de separación de hecho, de modo que, entiende, los datos reseñados hacen imposible que pueda apreciarse el desequilibrio económico necesario para concederla. Por otro lado, y con apoyo en la señalada escritura pública de capitulaciones, reitera el fundamento de la independencia del apartamento en el que se encuentra residiendo en la actualidad y respecto de la que fuera vivienda conyugal, oponiéndose, por último, al concreto importe fijado en la resolución que impugna en cuanto a los alimentos a favor de sus hijos y a su cargo, solicitando una rebaja en los mismos proporcional a la capacidad económica de la actora, obligada, señala, por ley también a prestarlos, argumentos en base a los que, en suma, interesa que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, así como desestimación del formulado de adverso, se revoque la sentencia de instancia en los particulares extremos a los que ha hecho singular alusión.
SEGUNDO.- Discrepa la actora únicamente de la decisión de la juzgadora de instancia que atribuyó el uso y disfrute de unas dependencias anexas al domicilio familiar al demandado, con fundamento en la falta de independencia y autonomía de tales instalaciones, así como en las malas relaciones existentes entre ambos litigantes y la mas que evidente cercanía de las misma a la vivienda conyugal, lugar este último de su residencia actual.
En cuanto a la vivienda familiar, una de las subsiguientes medidas a acordar en cuanto a la declaración de separación matrimonial es la que versa sobre la atribución de su uso y disfrute, llegado el momento de decidir en favor de a cuál de ellos debe producirse la adjudicación, el interés que prima no es el de los cónyuges, sino el de los hijos menores de edad, decisivamente tanto el cónyuge en cuyo favor se adjudica la vivienda en el momento de la separación como las vicisitudes posteriores de la situación en que queda el cónyuge atributario de la vivienda. Así, el apartado primero del artículo 96 del Código Civil sanciona que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar corresponde «a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden», mientras que los apartados segundo y tercero proveen a situaciones anómalas que se producen en relación con los hijos del matrimonio (así, cuando unos hijos quedan en compañía de un cónyuge y otros en compañía del otro, o cuando no haya hijos) y que, por vía de consecuencia, propicia la aplicación de reglas más particulares en relación con la atribución de la vivienda. De todo ello se deduce, por tanto, que el interés primariamente protegido por el señalado artículo 96 no es el de cualquiera de los cónyuges, ni tampoco el de aquél a quién se atribuya la guarda y custodia de los hijos, sino, sobre todo, el interés de los propios hijos menores de edad, a quiénes se estima necesario garantizar una sede física en la que puedan desenvolver su vida en compañía del progenitor en cuya compañía queden.
Sin embargo, para la adecuada resolución de la controversia que suscita de nuevo la recurrente, han de tenerse en cuenta las peculiaridades del presente caso. En efecto, resulta acreditado que en la calle Góngora número 7, existen dos viviendas independientes, al margen de que no haya referencia a dos concretos números de gobierno y de las certificaciones del Ayuntamiento y del Catastro, siendo la realidad física de las mismas la que, frente a la documentación formal, haya de prevalecer en este caso, pues consta la adaptación posterior de la misma y la autonomía de las dependencias en la que ahora reside el demandado, que se trasladó a éstaas cuando comenzaron las desavenencias conyugales. Ello quiere decir que el hecho de atribuir la vivienda familiar a la esposa, no ha de impedir la utilización por el esposo de otras dependencias distintas e independientes, cuál es la de nueva construcción situada al lado. En este sentido el fallo de la sentencia apelada es acertado, por lo que no cabe mas que confirmarlo.
TERCERO.- Por otro lado, el demandado disiente, en primer lugar, del concreto pronunciamiento de la sentencia frente a la que se alza que acordó conceder a la actora una pensión compensatoria a su cargo, señalando, como ya se anticipó, que los bienes que, en concreto se adjudicó aquélla por escritura de capitulaciones matrimoniales, añadido a la acreditada situación de separación de hecho entre ambos, por mas de seis años, impiden la posibilidad de apreciar el necesario desequilibrio económico como requisito indeludible para su otorgamiento.
Esta alegación, en efecto, merece favorable acogida y ello porque no concurren en esta litis los presupuestos básicos y necesarios para decretar la procedencia de la pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la actora. Los hechos acreditados en autos no se integran adecuadamente en la noción que, respecto a la indicada pensión, fija el artículo 97 del Código civil , que, textualmente, precisa: «El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial», teniendo en cuenta las concretas circunstancias que contiene.
Es criterio muy conocido, por reiterado en múltiples resoluciones de Audiencias Provinciales (Vid. SAP Barcelona de 14 de abril de 2000 , AC 20001899), el de que para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del artículo 97 CC , consistente en que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Se determina, por ello, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio- y, por otro, de índole subjetivo -status económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial. Una vez constatado dicho desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 CC , será determinante para la cuantificación de la pensión.
Doctrina la anterior que se adapta perfectamente al supuesto de autos, determinando, en consecuencia, que no proceda el reconocimiento del derecho en la actora y ello no solo en atención a que derivado de la separación de bienes convenida con el demandado aquélla asumió un importante patrimonio, tanto mobiliario como inmobiliario (f. 91 a 94), además de las constatadas adquisiciones de bienes muebles e inmuebles verificadas después de la liquidación de la sociedad de gananciales (f. 44 a 87 y 110 a 120), sino porque, además, se constata en autos cómo, meses antes de la interposición de la demanda, 14 de enero de 2002 (f. 95 a 100), procedió a vender las 21 participaciones sociales que poseía en la mercantil Aguas Minerales El Brezal S.L., entidad que fue fundada por ambos cónyuges constante su matrimonio, como resulta de la propia escritura de constitución de la misma (f. 45 a 58), por un importe de 170.386'93 €; se oberva, así mismo, un ingreso de 120.202'42 €, en fecha 1 de agosto de dicho año, en la cuenta corriente de la que es titular (f. 127), todo lo que acredita que la actora disfruta de una cómoda y holgada situación económica, al margen de las alegadas escasa experiencia laboral y formación académica, falta de trabajo remunerado por cuenta ajena y duración del matrimonio, lo que lleva a esta Sala a estimar que, en modo alguno, ha quedado acreditada la inexcusable concurrencia del tan repetido presupuesto del desequilibrio económico que implique, en los términos del artículo 97 del C.C ., un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición del demandado y en la situación actual, de modo que, con estimación del presente motivo de apelación, procede, revocando la sentencia de instancia, desestimar la solicitud de aquélla de pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado.
CUARTO.- Por último, y en cuanto a la discrepancia del apelante en relación al quantum delimitado en la sentencia de instancia por alimentos a favor de sus hijos, concretamente, por importe de 601 € mensuales, así como por los gastos necesarios de estudios de sus dos hijos mayores de edad, Noemí e Israel, sostiene el recurrente que, en función de la obligación que pesa igualmente sobre la actora de soportarlos, dicha suma habrá de ser reducida a la mitad.
Debe señalarse, al respecto, que la controversia suscitada en torno a la cuantía de esta obligación ha de resolverse partiendo del estudio y analisis del concepto de alimentos en cuanto que el Código Civil acoge un concepto amplio de los mismos, a tenor de lo que dispone el artículo 142, comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
Tampoco se ha de olvidar que si bien en la genérica relación entre parientes, la cuantía de los alimentos se fijará, como dice el artículo 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; el artículo 93 de dicho cuerpo legal , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del quantum la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido, en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9 de octubre de 1981, RJ 19813593 y 12 de febrero de 1982, RJ 1982682 ).
El ya señalado artículo 93 del Código Civil establece, que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, disponiendo igualmente que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código .
Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 93 y en el artículo 146 del Código Civil , las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos, sin perjuicio de tener que valorar igualmente circunstancias tales como el status social en que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar, lo que lógicamente comporta unos u otros gastos para las atenciones de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que, tras la ruptura de los esposos, las economías de uno y otro, lo que igualmente afecta a los hijos, han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían.
Sentado lo anterior, la mera diferencia de status económico entre una y otra parte, por muy profunda que sea, no puede en modo alguno exonerar a los progenitores de cooperar, en la medida de sus posibilidades, a la atención pecuniaria de las necesidades de los hijos, y sólo podría caber una atenuación, o suspensión de la prestación, en el caso de carecer el progenitor de ingresos o ser los mismos tan exiguos que no pudieran permitirle atender otras necesidades que las de su estricta supervivencia, siempre que el hijo tuviera otras posibilidades de cubrir sus necesidades alimenticias, si bien en cualquier caso, y por mandato imperativo del artículo 93 del Código Civil , ello no extinguirá el derecho del hijo que, en todo caso, debe de ser reconocido, debiendo de cuantificarse oportunamente, en su caso, la prestación en fase de ejecución de sentencia, una vez que el obligado a la prestación alimenticia disponga de recursos de los que por el momento carece.
Señaló, en este sentido, la Sentencia de la AP de Tarragona de 15 de enero de 1999 (AC 19993694 ) que: «El concepto de alimentos que recoge el art. 93 del Código Civil hay que entenderlo en relación con el art. 142 del mismo texto legal , que fija el contenido de la prestación alimenticia, si bien con la ampliación y matización que la jurisprudencia viene haciendo en el sentido de que los alimentos se fijarán de acuerdo con las necesidades del alimentista y la capacidad económica de quien ha de prestarlos. Ambos progenitores deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta, lo que no significa una necesaria igualdad de contribución, ya que cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, debiendo considerarse, además, como parte integrante de la prestación alimenticia el trabajo de atención a los hijos del progenitor que tiene atribuida su guarda y custodia».
En esta orientación también cabe destacar la Sentencia de la AP de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de julio de 1998 (AC 19986867 ) que, a este respecto, consideró que: «Como se ha dicho con reiteración por esta Sala respecto de esta cuestión, ha de partirse de la afirmación rotunda del artículo 92, párrafo primero del Código Civil de que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, y entre estas obligaciones - y como primordial- se encuentra la de alimentarlos; el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, dice el artículo 93, por lo que ha de entenderse que la separación y el divorcio debe incidir lo menos posible en los hijos, pues es contrario a los ideales de justicia que éstos, por problemas surgidos entre los padres, se vean abocados a un empeoramiento en términos económicos. Tratándose de alimentos, el Código Civil adopta un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142, y establece un criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quienes deben prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos (artículo 146); y no debe olvidarse que a la prestación alimenticia, en caso de separación matrimonial, están obligados ambos progenitores, sin perjuicio de considerarse el cuidado y atención de los hijos como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia. Tal obligación, a más de ser legal, viene impuesta por la naturaleza del ser humano; los padres han de procurar satisfacer, al menos, las exigencias mínimas de los alimentos de aquéllos. Y dicha contribución ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, sin perjuicio de lo dicho respecto de que el cuidado y atención de los hijos se considere también como contribución».
Asimismo, la Sentencia de la AP de Cádiz de 21 de enero de 1998 (AC 19982883 ) señaló: «En orden a valorar la correcta cuantificación de la deuda alimenticia ha de partirse de las siguientes premisas: A) Existiendo hijos menores, dispone el art. 93 del CC que el Juez en todo caso determinará la obligación de contribuir cada progenitor a la satisfacción de las necesidades alimenticias de éstos, el mandato resulta pues imperativo para el Juez que debe velar por el interés del menor, y la obligación alimenticia alcanza a ambos progenitores; B) Para la correcta determinación de la deuda alimenticia ha de acudirse a las normas reguladoras de los alimentos entre parientes previstas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , debiendo destacarse especialmente el artículo 145 que en orden al reparto de la obligación entre los obligados a prestarla dispone ha de hacerse en proporción al caudal respectivo, y el artículo 146 en orden a la cuantía dispone que la misma regla de proporcionalidad en relación con el caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe; C) Además de lo anterior ha de tenerse presente en orden a la distribución o reparto de las responsabilidades, por estar así prevenido en el art. 103.3 del Código Civil , la valoración que ha de hacerse como contribución a las cargas del matrimonio, del trabajo de la madre como encargada de la custodia del menor».
Atendiendo a la anterior doctrina, se constatan, en efecto, los importantes rendimientos económicos del demandado, no sólo los derivados de su actuación profesional como docente (f. 103 a 107), sino también por la titularidad del señalado patrimonio mobiliario e inmobiliario al que ya hemos tenido ocasión de referirnos al describir el de la actora, destacando, simplemente, en el mismo sentido que se hizo anteriormente, la venta de participaciones sociales que llevó a cabo el 14 de enero de 2002, por importe de 129.818'61 € (f. 96, vuelto), así como la información bancaria que consta en los extractos aportados (f. 128 a 130, 144 a 147). Elementos que, debidamente acreditados, y en correcta ponderación de los mismos, solo pueden abocar al fracaso de las alegaciones del recurrente, dado los rendimientos del apelante y unido, además, al dato de que incluso antes de la separación venía abonando las cantidades impuestas en sentencia de modo voluntario, de modo que se considera de todo punto acertada la resolución de instancia en cuanto a este singular extremo, se confirma, por lo expuesto, el concreto importe fijado en tal resolución en concepto de contribución del apelante al levantamiento de las cargas del matrimonio, por los mentados alimentos y gastos académicos de sus hijos.
QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado por la representación de Doña Marí Jose y estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Ignacio , revocando en parte la sentencia apelada, sin que, a tal fin, proceda, dada, además, la especial naturaleza de las cuestiones suscitadas, hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Jose , así como estimando en parte el recurso fomulado por la representación de D. Juan Ignacio , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sta. María de Guía de fecha 10 de febrero de 2003 , debemos revocar y revocamos en parte la misma en el solo sentido de que debemos declarar y declaramos no haber lugar a fijar cuantía alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del demandado, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, y sin que proceda expresa condena en las costas causadas ante esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
