Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 158/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 136/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 158/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100143

Núm. Ecli: ES:APA:2006:800

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la simple anormalidad de un fenómeno meteorológico (en el presente caso, la lluvia) no acarrea por sí sola la cualidad de extraordinario del mismo, hay que subrayar que en las condiciones generales de la póliza concertada está prevista la exclusión de toda cobertura de daños por hechos o fenómenos que se hallen cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, como ocurre con la inundación enjuiciada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 136 (84) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 600/04

JUZGADO Instancia nº 1 Denia

SENTENCIA Nº 158/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia con el número 600/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER), representada ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. José Sastre Bernabeu; y como parte apelada la parte demandante, D. Imanol y Dª. Aurora representadas por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidas por el Letrado D. Mariano Lorente Gómez, habiendo presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 600/04, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Imanol y su esposa Dña.. Aurora , representados por el Procurador Sr. Gregori Ferrando, contra Caja de Seguros Reunidos (Caser Seguros), representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 59.444,20 euros de principal, intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 4 de abril de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 136/84/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se dilucida en esta alzada es la relativa a la calificación jurídica de unos hechos atmosféricos acaecidos en los primeros días de mayo de 2002 -entre los días 5 a 7-, sobre cuya realidad no se discute, y que tiene como fin el determinar si son calificables de extraordinarios a los efectos prevenidos en la legislación que atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la obligación de indemnizar por razón de los daños, materiales y personales, derivados de tales hechos.

En concreto los demandantes dieron origen a este procedimiento por medio de una demanda en la que tras dejar constancia de que tenían contratado a la fecha de los hechos un seguro de hogar para su vivienda sita en Benissa ( URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 ) con la mercantil demandada Caser, relataban que como consecuencia de las lluvias caídas en dicha población el día 7 de mayo de 2002, se produjo el desprendimiento de uno de los muros de piedra de dicha vivienda, cuya cobertura tenían contratada y consta en las condiciones generales de la póliza suscrita, ascendiendo los daños que habían sido finalmente reparados por los actores (ante la negativa de su aseguradora de asumir el siniestro), a 59.444,20 euros.

El Juez de instancia estimó la demanda considerando probado tanto el daño como la causa, en concreto las fuertes lluvias descargadas sobre la población en esas fechas, negando sin embargo que fueran de naturaleza extraordinaria y llegando a la conclusión no solicitada por ninguna de las partes en el proceso, de que una de las cláusulas del contrato de seguro (la relativa a la cobertura de siniestros en determinados daños causados por efecto de la lluvia) era nula por alterar el principio de equivalencia de las prestaciones, por causar en suma, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes conforme a la terminología del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, general para la defensa de los Consumidores y Usuarios a la que sustantivamente recurre el Juez sin mencionarla.

Pronunciamientos frente a los que se articula por la aseguradora demandada el recurso de apelación que ahora nos corresponde resolver.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto debe entrarse en primer lugar en la valoración del hecho desencadenante del siniestro de constante referencia, a fin de precisar su catalogación como riesgo ordinario o extraordinario a los efectos de determinar si de él es o no responsable el Consorcio de Compensación de Seguros que excluiría la cobertura que en su caso podría corresponder a la aseguradora Caser demandada.

Como ya sabemos, el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, según la redacción dada por la Ley 21/1990 , establece que salvo pacto en contrario el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de riesgos extraordinarios, lo que tiene su complemento necesario en la atribución a un ente público, al Consorcio de Compensación de Seguros que actúa inspirado por el principio de compensación y ajustando su actividad al ordenamiento jurídico privado, de la cobertura de tales riesgos. El Consorcio se halla regulado hoy por el Estatuto aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (texto refundido), antes Ley 19 diciembre 1990 , a la que haremos referencia por ser la norma en vigencia a la fecha de los hechos, y en cuyo artículo 6 sanciona como una de las funciones privadas del Consorcio en el ámbito asegurador, la de indemnizar "las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados". Continúa el precepto legal citado interpretando auténticamente los diferentes conceptos que utiliza: son pérdidas "los daños directos en las personas y los bienes"; se entiende por acontecimientos extraordinarios los fenómenos de la naturaleza consistentes en terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

El art. 6 mencionado autoriza el desarrollo reglamentario del concepto jurídico indeterminado "acontecimientos extraordinarios", y ese desarrollo no es otro que el contenido en el Decreto 2022/1986, de 29 agosto , norma reglamentaria que describe qué debe entenderse por inundación, señalando que lo es "la producida por acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, o la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan por sus cauces normales, o por los embates de mar en las costas", señalando por el contrario que no son compensables "los daños producidos por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario" ( art. 3, Decreto citado ). Pero no opera la cobertura del Consorcio respecto de los siniestros "debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada" ni respecto de los daños "indirectos" [ art. 6.2 c) Estatuto y art. 7.1 e) Reglamento .

No puede pasar por alto respecto de esta última cuestión que las normas legales y reglamentarias antes citadas se ven precisadas a atender sólo los daños directos causados por el agua, por lo que lógicamente se excluyen los daños indirectos (entre ellos, los debidos a defectos propios de la cosa asegurada) que es precisamente el argumento utilizado por el Consorcio -doc nº 6 demanda- para negar en su momento su cobertura. No niega el carácter extraordinario del hecho, sino que afirma que el daño se produce por defecto del objeto dañado, amén de ser objetos no asegurados, manifestación que no supone una declaración inalterable sino desde luego discutible en sede jurisdiccional caso de haberse ejercitado acción contra el Consorcio, falta que solo a la parte actora le es imputable y que no puede pretender extender su efecto a la demandada a modo de argumento para afirmar una situación imposible que en derecho no existe.

De cualquier modo, y continuando con el argumento que nos ocupaba, ha de advertirse que en todo caso, ninguna de tales normas establece cuándo el fenómeno meteorológico en que consiste la lluvia haya de conceptuarse como extraordinario, siendo evidente que se trata de un concepto jurídico indeterminado que precisará de actualización en cada caso a tenor de las circunstancias acreditadas. A tal efecto, debe partirse de la constatación de que así como la Ley de diciembre 1954 sentaba una previsión dual de las causas originadoras de riesgos extraordinarios (atribuía al CCS todo siniestro que afectando a riesgos asegurados obedeciera a causas «anormales» o a otras de «naturaleza extraordinaria»), siendo así que en la regulación vigente sólo se emplea el adjetivo extraordinario, por lo que bien puede dibujarse, como ha venido señalando la jurisprudencia, una graduación de riesgos en atención a la singularidad de su causa generadora: 1.º, riesgos normales y aun anormales, que son objeto de cobertura ordinaria privada; 2.º, riesgos extraordinarios, objeto natural -no exclusivo- de la cobertura del CCS; 3.º, riesgos de máxima magnitud y gravedad que motiven la declaración gubernamental de "catástrofe o calamidad nacional", excluidos de toda cobertura aseguratoria ordinaria o extraordinaria, y sólo reparables por la vía presupuestaria correspondiente.

TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones a partir de los parámetros normativos expuestos, no puede caber duda alguna en calificar el régimen de lluvias padecido por esta ciudad el día 7 de mayo de 2002 como extraordinario. Baste ver que las reseñas periodísticas contenidas en los periódicos del día 8 de mayo en relación a lo ocurrido el día anterior, con titulares tales como "el temporal descarga 400 litros en la Marina y provoca desalojos y desborda cuatro ríos" -folio 51-, "la gota fría sumerge a la Marina en el caos" -folio 52-, "temporal deja a 50.000 vecinos sin agua, 6 comarcas sin luz y obliga a cerrar 7 puertos" -folio 61-, "La Marina y la Ribera pedirán la declaración de zona catastrófica por los 700 litros acumulados en tres días" -folio 79, día 9 de mayo-, "la primavera más lluviosa desde hace 50 años " -folio 84-, reflejándose en estos noticiarios lluvias sobre Benissa de hasta 206 litros por metro cuadrado -folio 61-. E incluso obra como documento aportado por la demandada, la declaración del Consorcio en relación a estas lluvias. Decía el Consorcio -folio 38- que "como consecuencia de las distintas precipitaciones y tormentas caídas durante los días 5 al 7 de mayo del año 2002 sobre diversas localidades de Valencia, la tercera más importante en precipitaciones de historia reciente, éstas provocaron el desbordamiento de acequias, barrancos y ríos próximos a las distintas localidades, con las consiguientes escorrentías e inundaciones de los distintos riesgos y bienes ubicados en sus entornos y/o radio de acción."

Es por tanto evidente la constatación de que la ciudad de Benissa, al igual que todo su entorno geográfico, soportó en la fecha precitada (también en los días anteriores e inmediatamente posteriores) un fenómeno de la naturaleza no sólo anormal, sino extraordinario, y que la acción directa de las aguas en que consistió ese fenómeno, como afirma con buen criterio técnico el constructor que en su día reparó y reconstruyó el muro derribado, fue la causa directa del derrumbe. Dicho de otro modo, que puede atribuirse directamente a la acción del agua, cuestión que en realidad no es contestada negativamente por parte alguna el proceso y que al contrario, es manifestada como tal por el actor en su demanda principiadora del proceso -hecho segundo-, y reconocida como causa por el constructor encargado de su reparación, además de manifestada en su propia facturación -doc nº 7 demanda-.

En el supuesto enjuiciado, no consta ni que existiera vicio o defecto de la cosa asegurada ni que el daño del muro fuera consecuencia del tiempo o de su antigüedad, por efecto en suma de la acción del tiempo, sino que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que su derrumbe está en directa e inmediata relación de causalidad con un volumen de agua procedente de lluvia acumulada en a penas unas horas qué ocasionó el embalsamiento de la terraza que sostenida dicho muro, elevando su presión hasta un punto no soportable ni de previsible exigencia, imposibilitando su contención por el muro.

Así las cosas, habremos de concluir afirmando que los daños apreciados en el muro de los actores fueron causalmente derivados de la acción directa del agua caída durante los días 6 y 7 de mayo de 2002, fechas en que tuvo lugar un fenómeno atmosférico extraordinario, y que originó un embalsamiento cuyas subsiguientes consecuencias perniciosas originaron los expresados daños. Calificación que deriva en la inexigibilidad de cobertura a la aseguradora privada demandada al tratarse de un fenómeno de naturaleza Consorcial.

CUARTO.- Y desde luego no sería óbice a esa cobertura extraordinaria a cargo del Consorcio el hecho de que convencionalmente Caser hubiera asumido frente a sus asegurados el riesgo del daño derivado de lluvia de intensidad relevante -superior a 40 litros por metro cuadrado y hora-, pues sobre la base ya expuesta de que la simple anormalidad de un fenómeno meteorológico (en el presente caso, la lluvia) no acarrea por sí sola la cualidad de extraordinario del mismo, hay que subrayar que en las condiciones generales de la póliza concertada está prevista la exclusión de toda cobertura de daños por hechos o fenómenos que se hallen cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, como ocurre con la inundación enjuiciada.

QUINTO.- Formulada la conclusión referida, resulta inútil introducir el debate en torno a la declaración judicial de nulidad de una cláusula contractual por abusiva dado que la sentencia es objeto en su integridad de revocación. En todo caso queremos señalar que aun cuando resulta discutible si la legislación derivada de la protección del consumidor -art 10 bis y concordantes- constituye norma de control imperativa del mercado que faculte a los Tribunales una actuación de oficio, lo que resulta difícilmente aceptable es la concurrencia de causa de nulidad de la cláusula concreta que entendemos se sustenta en una interpretación que deriva en efecto a un contenido que anularía dicha cláusula, pero que es más fruto de un voluntarismo judicial que de un contenido real y único a deducir del tenor de la cláusula pues es evidente que la redacción de la misma permite una interpretación con un margen suficiente como para garantizar un sentido equilibrado a dicha cláusula y la cobertura consorcial en los términos que hemos fijado (distinguiendo entre fenómenos anormales de extraordinarios) de modo que no suponga una importante alteración en el contenido de los derechos y obligaciones de las partes ni, por ello, a ser considerada como abusiva en los términos del citado artículo 10 bis de la Ley 26/1984 .

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, y aun cuando, habiéndose estimado el recurso de apelación la consecuencia es la absolución plena de la mercantil demandada, entendemos que estamos ante un supuesto de hecho que generó dudas fácticas razonables, tanto más ante la negativa del Consorcio a asumir su responsabilidad y que por tanto, le es de aplicación la excepción contenida en el artículo 394 al principio de vencimiento objetivo, resultando procedente que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; no procediendo efectuar declaración sobre las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación conforme con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador D. Juan Ivorra Martínez de la mercantil aseguradora Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 2 de noviembre de 2005 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud decretamos la absolución de la apelante-demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas por los actores, sin expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, que se abonaran las propias por cada parte y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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