Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 158/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 522/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 158/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100250

Núm. Ecli: ES:APC:2006:934

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre separación; la Sala señala que se está en el caso de conceder a la esposa una pensión compensatoria, toda vez que no existe duda alguna de que naturalmente la crisis matrimonial tiene que haberle producido un desequilibrio económico, al verse privada de los ingresos que percibía su esposo, añadiendo la Sala que respecto a la cuantía de la pensión de alimentos se debe respetar la fijada por el juez a quo, la cual es acorde con los ingresos que percibe su padre y permitirá al menor en la medida de lo posible mantener el ritmo de vida que llevaba antes de la crisis matrimonial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0601166

ROLLO : 0000522 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen : SEPARACION CONTENCIOSA 0000356 /2004

RECURRENTE: Darío

Procuradora: SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado: IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ

RECURRIDA: Isabel

Procuradora: MARIA PEREZ OTERO

Letrado/a :

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

S E N T E N C I A núm.158/06

En Santiago de Compostela, a once de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000356/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000522/2005, en los que aparece como parte apelante D. Darío representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistido por el Letrado D. IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ, y como apelado Dª. Isabel representada por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamento de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 3 de Junio de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Arca Soler y decretar la separación matrimonial de Dña. Isabel y D. Darío con suspensión de la vida en común y cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, con la patria potestad compartida si bien el cónyuge no custodio ostenta un derecho de visitas consistente en fines de semana alternos desde las ocho del viernes hasta las ocho del domingo, la mitad de las vacaciones de semana santa, navidad y un mes en verano comenzando a escoger los años impares la madre y los pares el padre.- Se impone al padre la obligación de abonar como pensión por alimentos a favor de su hijo la suma de 60 euros mensuales, a abonar los primeros cinco días del mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, cantidad que se revalorizará anualmente conforme al IPC.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Isabel en la suma de 400 euros mensuales los primeros cinco días del mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, cantidad que revalorizará anualmente conforme al IPC. Esta pensión se establece con una duración temporal de cinco años a contar desde la presente resolución.- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

Solicitada aclaración de dicha resolución por el Procurador Sr. Arca Soler, se accedió a los solicitado aclarando el fallo en el sentidote donde dice "... Esta pensión se establece con una duración de cinco años...", debe decir "... Esta pensión se establece con una duración temporal de siete años...".

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en representación del demandado se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 24 de Enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los únicos pronunciamientos combatidos en el recurso de apelación interpuesto por D. son los de índole económica, que la sentencia resuelve otorgando por los alimentos del hijo común de 9 años de edad cuya custodia se confiere a la madre la suma de 600 euros mensuales y como pensión compensatoria para la misma la cantidad de 400 euros mensuales durante 7 años.

Las discrepancias no surgen en torno a la situación de la esposa ni en cuanto a las necesidades del menor, si no tan sólo con relación a los ingresos del esposo. Quien fundamenta la pretensión de rebaja de tales cantidades en la aseveración de que no trabaja, hallándose afiliado al INEM. La juez de instancia valorando la prueba que se practicó ante ella, alcanza la conclusión de que si trabaja, siendo sus ingresos mensuales de unos 3.000 euros.

Con relación a tal extremo y tras ponderar de nuevo la prueba practicada, la Sala ha alcanzado idéntica conclusión que la plasmada por la juzgadora de instancia en la sentencia. En tal sentido ha de tenerse presente que el hecho de que el apelante se halle afiliado al INEM es irrelevante y nada prueba en orden a su situación laboral, toda vez que la actividad a la que se dedica es el trabajo embarcado. Es altamente significativo en tal sentido la declaración de la testigo Dª Paloma quien manifestó que el apelante sustituyó a su esposo en el trabajo que venía desempeñando en el barco y por el que percibía la suma de 6.000 euros mensuales.

En consecuencia, con las enormes dificultades que conlleva el determinar los ingresos de una persona que desempeña una labor como la del demandante y que no colabora, se estima que la solución acordada por la juez de instancia es de todo punto acertada, por lo que habrán de darse por reproducidos todos los razonamientos contenidos en la resolución. Efectivamente, no se cuenta con prueba documental de los ingresos que percibe, no obstante el conjunto de lo actuado se alcanza la conclusión de que el mismo trabaja, girando sus ingresos en torno a la cantidad de 3.000 euros mensuales.

De la situación de la esposa no existe duda alguna, la misma no ha trabajado durante todo el tiempo que duró la convivencia familiar, es licenciada en Psicología y desea incorporarse al mercado laboral, no obstante de momento no lo ha hecho, por lo que se está en el caso de concederle una pensión compensatoria, toda vez que no existe duda alguna de que naturalmente la crisis matrimonial tiene que haberle producido un desequilibrio económico, al verse privada de los ingresos que percibía su esposo.

TERCERO.- Con relación al importe de los alimentos del hijo común también se comparte la solución alcanzada por la juzgadora, toda vez que ha de tenerse presente que junto con las gastos del menor derivados de sus necesidades académicas y actividades que desarrolla, la madre ha de sufragar los derivados del alojamiento, manutención, ropa y demás complementos, así como los restantes ordinarios. Capítulo este, que al haber liquidado los cónyuges la sociedad de gananciales, se ve notablemente incrementado al verse privada la esposa del uso de la vivienda conyugal, tras su enajenación.

Por tanto ha de confirmarse la decisión de otorgar por tal concepto la suma de 600 euros, la cual es acorde con los ingresos que percibe su padre y permitirá al menor en la medida de lo posible mantener el ritmo de vida que llevaba antes de la crisis matrimonial.

Con relación al importe de la pensión compensatoria, también nos parece adecuada su fijación en 400 euros, toda vez que dicha cantidad está llamada simplemente a paliar el desequilibrio económico que la separación produjo a la demandante y no resulta excesiva en el conjunto de los ingresos del apelante.

En todo caso, el esposo podrá solicitar la modificación de las medidas en el caso en que las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para su determinación varíen como ocurrirá sin duda en el momento en que Dª Isabel acceda al mercado laboral.

CUARTO.- A fin de acomodar los procesos de separación al cambio legislativo que supuso la Ley 15/2.005 de 8 de julio (mediante la cual además de otros extremos, se modifican las circunstancias precisas para que las que las partes pueden instar el divorcio), la disposición Transitoria Única de la misma dispone que, con relación a los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se concederá a las partes el plazo de 5 días a fin de que insten lo que a su derecho convenga. En el presente litigio, tras los traslados oportunos los litigantes han solicitado que se declare la disolución por divorcio de su matrimonio, consecuentemente con lo cual, toda vez que concurren las condiciones del art. 86 y 81 del Código Civil , se está en el caso de decretar el divorcio de los mismos.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Darío y acogiendo el cambio legislativo operado por la Ley 15/2.005 , se decreta el divorcio de D. Darío y de Dª Isabel, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de 3 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira en el juicio de separación contenciosa nº 356/2.004 , sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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