Última revisión
07/03/2006
Sentencia Civil Nº 158/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 22/2006 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 158/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100095
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00158/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7013242 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2006
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 518 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
De: Alfonso
Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Contra: Pilar
Procurador: ISABEL JULIA CORUJO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 7 de marzo de 2.006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 518/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo , entre partes:
De una, como apelante, Don Alfonso, representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por el Letrado Don Alipio Conde Díaz.
De la otra, como apelada, Doña Pilar, representada por la Procurador Doña Isabel Juliá Corujo y defendida por la Letrada Doña Marta Gil Sánchez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2.005 , se dictó, en el referido procedimiento, Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. De Andrés Santos, en nombre y representación de Alfonso y estimando la reconvención formulada por la Procurador Sra. Mansilla García, en nombre y representación de Pilar, se acuerda mantener las medidas decretadas en sentencia de divorcio de 27 de septiembre de 2000 , a excepción del régimen de Guarda y custodia de las 2 hijas menores, que se atribuye en exclusiva a la madre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad, fijándose como régimen de visitas para el progenitor no custodio, fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del Colegio hasta las 21 horas del domingo y dos tardes a la semana, con el mismo horario, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo elegir en caso de desacuerdo a la madre los años pares y al padre los impares, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Así por este Auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alfonso, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Pilar escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que mantiene, con la necesaria adaptación a la nueva situación convivencial de las hijas, el pronunciamiento económico-alimenticio acordado en el anterior procedimiento de divorcio, se alza el Sr. Alfonso, suplicando de la Sala que su aportación a los alimentos de aquéllas quede reducida a 180Ñ al mes por cada una de ellas.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece necesario recordar que la misma se desenvuelve en el marco, sustantivo y procesal, regulado por los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los mismos, conforme se desprende de su mera lectura, no habilitan la posibilidad de revisar incondicionalmente los pronunciamientos complementarios acordados en un anterior procedimiento matrimonial, pues ello implicaría una flagrante transgresión del principio de cosa juzgada, y su derivado de seguridad jurídica, que proclaman los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, aquellos preceptos tan sólo permiten la modificación de las medidas adoptadas en una sentencia firme cuando se hayan alterado, de modo sustancial, los factores que condicionaron su inicial adopción, siempre que, conforme viene manteniendo la llamada jurisprudencia menor, tal cambio sea además imprevisto, o imprevisible, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento.
Sobre dichas bases, no puede entrarse ahora, tal como pretende el recurrente, en el análisis de si el quantum de la aportación alimenticia pactada en pro de las hijas comunes, y a cargo de aquél, es o no excesivo, conforme a los parámetros de proporcionalidad recogidos por el artículo 146 del Código Civil , ya que ello implicaría rebasar, en forma no permitida, los estrechos límites en que se ha de desenvolver la presente contienda, de conformidad con su normativa reguladora.
Ello sentado, tampoco la nueva situación familiar de don Alfonso, con sus correspondientes cargas económicas, puede conllevar los efectos propugnados, pues tal cambio obedece a una decisión enteramente libre y voluntaria de dicho litigante, que no puede perjudicar las obligaciones anteriormente asumidas. Ha de tenerse en cuenta igualmente, al respecto, que dicho litigante no ha justificado, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual sea la situación económico-laboral de su actual esposa, dado que la misma también viene obligada a contribuir al levantamiento de las cargas de tal grupo familiar, y entre ellas las del hijo habido de dicha unión, conforme previene el artículo 145 del Código Civil .
La situación circunstancial de paro del ahora recurrente, no puede alcanzar la trascendencia propugnada, dado que el convenio regulador en su día suscrito por los esposos es perfectamente aplicable a tal coyuntura, pues contempla el abono por el mismo, en concepto de pensión alimenticia, del 30% de su salario neto, previsión que, en pura lógica, ha de hacerse extensiva a las prestaciones por desempleo, en cuanto sustitutivas del salario. No puede, al respecto, dejar de señalarse que el cese laboral del Sr. Alfonso ha conllevado la percepción de una importante indemnización a cargo de la empresa, conforme el mismo reconoció en el interrogatorio practicado en la instancia, y así quedó corroborado por la comunicación de la entidad empleadora incorporada al folio 194 de las actuaciones, por lo que dicho progenitor, en aplicación de lo prevenido, a contrario sensu, en el número 2º del artículo 152 del citado Código , no podía quedar exonerado, en la tesitura expuesta, de contribuir a la cobertura de las necesidades de las alimentistas.
Tampoco se ha justificado que la Sra. Pilar disponga ahora de recursos económicos propios. Pero aunque así fuera tal nueva situación no habría de conllevar, por sí sola, una aminoración de la aportación alimenticia paterna, sino una más holgada cobertura de las necesidades de las comunes descendientes. Ha de resaltarse, al respecto, que el nuevo matrimonio de dicha litigante conlleva, de conformidad con lo prevenido en el artículo 101 del Código Civil , el cese del derecho a pensión por desequilibrio que se pactó en el convenio regulador de divorcio, lo que supone, en los términos porcentuales allí contemplados, unas mayores disponibilidades pecuniarias del actor, ahora recurrente.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con las previsiones legales aplicables al supuesto examinado, en cuanto las mismas no permiten, en orden a la final decisión judicial, un análisis ex novo de la realidad subyacente, al quedar vinculada por lo acordado en un anterior procedimiento, sin que conste ni una modificación sustancial e imprevista de los medios económicos de uno y otro litigante, máxime cuando el sistema establecido en el convenio permite el ajuste automático de la pensión a los recursos del obligado al pago, ni un cambio notable en las necesidades de las alimentistas.
Y en cuanto la denuncia de dilación procedimental debe discurrir por cauces distintos del presente, pues el ámbito de decisión del Tribunal queda constreñido por las previsiones del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia dictada por el Órgano a quo.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alfonso contra el Auto dictado, en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 518/2002, entre dicho litigante y doña Pilar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández ; doy fé.
