Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 158/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 297/2005 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS M. SORIA

Nº de sentencia: 158/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100211

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:713

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que varias han sido las oportunidades que ha tenido el demandado de pagar los 19.000.000 de ptas. e incluso consignarlos judicialmente para justificar su voluntad de cumplimiento, sin embargo, el mismo se ha obstinado en considerar que su obligación de pago era únicamente de 17.000.000 de ptas., pero tampoco ha consignado dicha cantidad, lo que constituye un incumplimiento sustancial, ya que existe la obligación de pago.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00158/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 297/05

JUICIO ORDINARIO Nº 89/04

JUZGADO MIXTO Nº 4 SAN JAVIER

SENTENCIA Nº 158

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de abril de dos Mil Seis.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de n. 89/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, el demandante Cristobal en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigidos por el Letrado D. Sr. López García y como apelada y también apelante D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa con la dirección del Letrado Sr. López García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 89/04, se dictó sentencia con fecha 13/12/04 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Cristobal, declaro resuelto en contrato de compraventa efectuado en fecha de 17 de agosto de 2001 sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, y en consecuencia: Condeno a Luis Pedro a estar y pasar por esta declaración, dejando libre el piso y reintegrando la posesión al actora; con la advertencia de que de no efectuarlo voluntariamente, se ordenará judicialmente. Condeno a Luis Pedro a la pérdida de la cantidad de 6.010,12 euros que se entregó a cuenta del precio de la vivienda en concepto de indemnización de daños y abono de intereses. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente admitiéndose la práctica de la prueba testifical propuesta y se señaló día para la vista que tuvo lugar el día 06/04/06.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó en parte la demanda resolviendo el contrato de compra-venta existente entre las partes, se formulan sendos recursos de apelación: por la demandada, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, ya que no existe incumplimiento contractual por parte del comprador, sino al contrario por el vendedor. Y por la parte demandante, por considerar que existe incongruencia y error en la aplicación del derecho, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la reconvención formulada y las costas de la desestimación tácita efectuada.

Por ambas partes se formularon sendas oposición a las apelaciones efectuadas.

SEGUNDO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia que estimó la demanda, acordando en el fallo resolver el contrato de compra-venta de vivienda, condenando al demandado a devolver la misma y a la pérdida de la cantidad entrega como señal en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por considerar que el demandado no ha cumplido la parte del contrato consistente en el pago del precio, a pesar del requerimiento efectuado. Se formula recurso de apelación por dicho demandado, por considerar que existe error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, que no ha tenido en cuenta, que el mismo nunca se ha negado a pagar el precio estipulado, sino únicamente la cuantía requerida, al no tener en cuenta el comprador una entrega anterior de 2.000.000 de ptas. entregadas a cuenta, según ha quedado probado en la testifical realizada en esta instancia, por lo que no se puede hablar de incumplimiento contractual, sino diferencia en la interpretación del contrato sobre la cantidad debida.

Alegación que debe de ser desestimada, por los propios y acertados fundamentos de la sentencia apelada, donde se recoge la doctrina sobre incumplimiento contractual en materia de compra-venta de vivienda. Pues independientemente de la realidad de la entrega de un pagaré por 2.000.000 pts. de fecha 9/10/2000, que es al portador y que según el testigo que compareció en esta instancia, fué entregado al demandante, no es menos cierto, que según el propio relato del apelante hay una venta inicial en base al contrato de 7/10/2000 y posteriormente una serie de incidencias incluso con un procedimiento penal por medio, que al decir del propio apelante llevaron a las partes a poner fin mediante el contrato de compra-venta de fecha 17/08/2001 firmado entre las partes, y que el propio apelante reconoce y exige su validez, y en donde con fecha posterior a dicha entrega de 2.000.000 y a los problemas habidos entre las partes, se plasma el acuerdo de fijar el precio de la compra-venta, y la fecha del pago el día 14/09/2001 de el resto del precio que se fija en 20.000.000 de ptas, menos la señal que se efectúa en ese momento como parte de pago de 1.000.000 de ptas., sin referencia alguna al pago de los 2.000.000 de pts. anteriores, que bien han podido obedecer al pago de cualquier otra causa o deuda, ya que el contrato de 17/08/2001 cuya validez no es discutida por el apelante, no hace referencia alguna a dicho pago anterior, y siendo que dicho contrato no ofrece duda alguna en cuanto a su interpretación literal, y que el T.S. con reiteración, entre otras la de 17/05/2002 (EDJ 2002/14747) tiene dicho que cuando los términos del contrato son claros, no es necesario acudir a otra interpretación diferente a la literal por ser las reglas establecidas en el art. 1.281 y siguientes de carácter excluyente . Apareciendo así con claridad que el precio fijado en el contrato de compra-venta del día 17/08/2001 y con posterioridad a los hechos anteriores, como es el contrato de 7/10/2000 y al cobro del pagaré es el de 20.000.000 de pts., del que se dice recibido como señal y parte de pago únicamente 1.000.000 de ptas., términos claros que han sido incumplidos por el demandado cuando fue requerido para ello. Como dice la sentencia apelada varias han sido las oportunidades que ha tenido el demandado de pagar los 19.000.000 de ptas. e incluso consignarlos judicialmente para justificar su voluntad de cumplimiento, sin embargo, el mismo se ha obstinado en considerar que su obligación de pago era únicamente de 17.000.000 de ptas., pero tampoco ha consignado dicha cantidad, lo que constituye un incumplimiento sustancial, pues la obligación de pago establecida en el contrato se fijaba al 14/09/2001 y a fecha de hoy, sigue el demandado discutiendo su obligación del pago de lo que tan claramente se establece en el contrato.

TERCERO.- Por el demandante también se recurrió la sentencia, porque la misma no se pronunció sobre la reconvención efectuada por el demandado y las costas de la misma, así como que se ha estimado parcialmente la demanda al no incluir en la indemnización la petición de pago de los intereses sobre el precio del impago. Alegación que debe de ser estimada en parte, pues si es cierto que la sentencia omite pronunciarse sobre la reconvención formulada, se puede considerar que se ha producido una desestimación tácita de la misma, ya que al estimar la resolución contractual, ello implica que se desestima la pretensión que pretende el cumplimiento del contrato, habiendo admitido el T. Constitucional entre otras sus sentencias 91/1995 y 143/1995 dicha posibilidad de desestimación implícita o tácita, ahora bien, ello no implicaba el que no se pronunciara sobre las costas, de la reconvención, pues si hay desestimación de la misma aunque sea tácita, necesariamente implica el pronunciarse sobre las costas por lo que en este punto la sentencia debe de ser revocada en parte y condenar a la demandada en las costas de la reconvención por efecto de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . Pues se trata de una verdadera reconvención, pues si la mera oposición a la demanda significaba el mantenimiento del contrato de compra-venta, por la reconvención se exigía del juzgado el que se pronunciara sobre el precio real de la compra-venta en cuantía inferior al señalado en la demanda.

No cabe estimar sin embargo la petición de que la estimación de la demanda debía de haber sido total con la condena al demandado al pago de los intereses de la cantidad que debía entregar, por efecto de lo dispuesto en el art. 1124 del C. Civil , ya que la indemnización consistente en el abono de intereses a que se refiere el citado artículo, se refiere para el caso de que haya habido entrega de dinero susceptible de crear intereses, no en el presente caso, en que la prestación del vendedor, no es la entrega de dinero sino de la vivienda, que recupera con la indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que estuvo privado de ella, cuya indemnización puede ser objeto de discusión, pero que no pasa porque sea los intereses de la cantidad que debía de percibir, porque como se ha dicho, a los intereses que hace referencia el art. citado, se refiere a los intereses de las cantidades entregadas.

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimar el recurso de apelación formulado por Luis Pedro, procede hacer expresa condena en costas en esta instancia. Sin que proceda hacer expresa condena en costas sobre el recurso formulado por el Sr. Cristobal al estimar en parte el mismo.

Que a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . Procede hacer expresa condena en costas de la reconvención formulada en primera instancia, a Luis Pedro.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Luis Pedro y estimando en parte el formulado por Cristobal, contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de San Javier, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, sólo en lo que se refiere a añadir que se desestima la reconvención formulada por Luis Pedro, con expresa condena en costas de la reconvención, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, con expresa condena en costas de esta instancia al mismo Luis Pedro, y sin que proceda hacer expresa condena en costas del recurso formulado por Cristobal.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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