Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 158/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 55/2006 de 30 de Marzo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100245
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00158/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 55 /2006
SENTENCIA NUMERO. 158/2007
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a treinta de Marzo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1.220/04, Rollo número 55/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón; entre partes, como apelante LONJAGIJON MUSEL S.L. representado por el Procurador Don ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de Don VILIULFO DIAZ PEREZ, como apelado COFRICO S.L. , representado por el Procurador Doña EVA Mª ARBESU GARCIA bajo la dirección letrada de Don MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. EVA ARBESU GARCIA en nombre y representación de COFRICO S.L. contra LONJAGIJON MUSEL S.L. representado por el Procurador D. ABEL CELEMIN VIÑUIELA debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 6.056,91 euros más los intereses legales que de dicha suma procedan, con imposición de las costas de este juicio ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LONJAGIJON MUSEL S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por COFIRCO S.L. contra LONJAGIJON MUSEL S.A. reclamando el importe de los servicios prestados de mantenimiento y reparación del equipo de frío de la demandada, en base a la relación contractual pactada, se alza en apelación por la demandada interesando su revocación y se dicte otra desestimando la demanda con imposición de las costas a la actora. Pues estimar la apelante, en contra de los sostenido por la recurrida, que existe prueba del defectuoso cumplimiento de los servicios prestados por la actora, como lo evidencian las facturas y albaranes, sobre la frecuencia de las visitas de los técnicos y repetición de averías en las maquinas, y lo declarado por el testigo Sr. Pedro que en cuanto a la solución de los problemas, había defectillos, y haber tenido conversaciones con el jefe de los servicios técnicos de la actora para revisar las facturas y llegar a un acuerdo; estimando que procede la excepción non rite adimpleti contractus planteada, pues incumplida la prestación de un servicio de mantenimiento correcto no ha lugar a reclamar el importe de las facturas, salvo la OV10054 de 1.754,95 € relativa a un Compresor Gelpha, a la cual se ha allanado.
SEGUNDO.- Recurso que se desestima, confirmando la sentencia recurrida por los mismos razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho, que la Sala comparte y da por reproducidos, al no haber quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, mera reproducción de su escrito de contestación a la demanda y manifestaciones vertidas en primera instancia. Siendo doctrina conocida y reiterada, que es motivación suficiente de la sentencia la remisión por el tribunal superior a la sentencia de instancia que se impugna, y si "...la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado esta Sala respecto a la fundamentación por remisión" ( STS 15-10-98 , por todas ).
Pues como se manifiesta en la recurrida, reconocida la prestación de los servicios reclamados es a la demandada a quien corresponde probar que los mismos se han realizado defectuosamente; resultando insuficiente la documental a que hace referencia la apelante ni la declaración del testigo, antiguo jefe del servicio técnico de la actora para acreditar que los servicios cuyo importe se reclama se hayan prestado defectuosamente, ni que existiera el pretendido acuerdo entre las partes a que se hace referencia. Cuando la actora ha tenido a su alcance una facilidad probatoria como hubiera sido una pericial de que las averías eran consecuencia de una mala reparación o defectuoso cumplimiento del servicio contratado, y no de un mal uso, o normales en la vida de las maquinas, y sin embargo ninguna pericial se ha aportado ni solicitado, máxime cuando en dicha documental se detallan los trabajos realizados y, en su caso, piezas sustituidas, y aparece refrendada su conformidad con la firma de un representante de la demandada.
Siendo doctrina jurisprudencial en cuanto a la " exceptio non rite adimpleti contractus ", que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está "condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria....y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio" ( SS.T.S. 13-5-85, 17-1-75, 15-3 y 3-10-1979 ); es decir, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso, en todo caso, debe ser acreditado por la parte que la alega, en el presente caso por la apelante; sin que, en el presente caso, tal y como razona el juzgador a quo, la parte demandada haya conseguido justificar que la actora ha cumplido defectuosamente lo pactado, reconocida que está la prestación del servicio y aceptados que están todos los servicios reclamados sin observación alguna de disconformidad. Siendo correcta, en consecuencia, la estimación de la demanda en la recurrida. Sin que sean de aplicación al caso las sentencias citadas por la recurrente, máxime cuando en alguna de ellas lo determinante ha sido precisamente la prueba pericial practicada.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la apelante; art. 398 y 394 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso formulado por la representación procesal de LONJAGIJON MUSEL S.A. contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 en los autos de Juicio Ordinario nº. 220/04 , que se siguen el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a la recurrente a las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

