Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 331/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00158/2008
SENTENCIA Nº 158/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION 331 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85 /2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 331 /2007 , entre
partes, como Apelantes D. Luis Francisco , RADIODIAGNOSTICO ROZONA S.L. (EN LIQUIDACION) y Jose María representado el primero por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y los
otros dos por el procurador D. JESUS VAZQUEZ TELENTI , y bajo la dirección letrada de D. CANDIDO GONZALEZ VAZQUEZ
el primero y de D. JAVIER ZAPATERO CAMPO los otros dos, y como Apelado D. Luis Pablo
personado en esta segunda instancia a través de la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIANA COLLADO GONZALEZ a los
solos efectos de recibir la notificación de esta Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de abril de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Francisco contra RADIODIAGNOSTICO LA ROZONA S.L., en liquidación, Jose María y Luis Pablo , efectuando los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar que Luis Francisco es titular legítimo de las 300 participaciones sociales adquiridas a Estela y Hugo por escritura de fecha 3-3-2005, ante el Notario D. Pedro Armas Omedes, nº 206 de su orden de protocolo;
2. Declarar nulos de pleno derecho los acuerdos tomados en la Junta de 14-9-2005, en los puntos 1º a 4º del orden el día.
3. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4º de esta sentencia".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y por los demandados Radiodiagnóstico Rozona en liquidación y D. Jose María , que fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por las partes se formularon los respectivos escritos de oposición , en los términos que recogen los suplicos de los escritos obrantes en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que el actor es propietario de 300 participaciones sociales adquiridas en escritura de 3-3-05 y declaró nulos los acuerdos adoptados en la Junta de 14-9-05 en los puntos 1 a 4 del orden del día. Dicha resolución no satisfizo a ninguna de las partes que formularon frente a ella sendos recursos de apelación el 1º interpuesto por Radiodiagnóstico Rozona S.L. y el liquidador D. Jose María y el segundo por D. Luis Francisco .
SEGUNDO.- Todos los litigantes admiten que la cuestión nuclear del litigio es si es válida la compraventa concertada por el Sr. Luis Francisco con Dña Estela y D. Hugo el 3 de Mayo de 2005. El Juzgador de 1ª Instancia entiende que sí porque considera que la administración de la herencia que el padre de los vendedores había establecido en su testamento concluyó al llegar los herederos a la mayoría de edad y, por tanto, podían disponer de estos títulos. En consecuencia declara nulos de pleno derecho los acuerdos tomados en la Junta de 14-9-05 por vulnerar el art. 53 de la LSRL que establece el principio mayoritario en la adopción de los acuerdos sociales, ya que sumadas las participaciones adquiridas a las que ya tenía el Sr. Luis Francisco la oposición de este a la aprobación de esos acuerdos conllevaría que no se había alcanzado el quorum legal suficiente para su adopción.
TERCERO.- Esta Sala comparte los razonamientos que se vierten en la sentencia impugnada sobre la posibilidad de que los herederos, una vez llegados a la mayoría de edad, dispongan de alguno de los bienes de la herencia que se encuentre en administración. No puede pretenderse que sea el administrador de la herencia el que determine cuando cesa su función, máxime cuando puede tener, como sucede en el presente caso, intereses contrapuestos con los herederos. Parece claro que la razón del nombramiento de administrador fue la menor edad de los hijos del causante y la mala relación que mantenía con su esposa, de la que después se divorció. Pero es que , además, en este supuesto, el Sr. Jose María no fue nombrado administrador sino que tiene conferido un poder por quien ostentaba ese cargo. No puede confundirse la obligación del administrador de rendir cuentas con la adquisición de la herencia por los herederos y la posibilidad de enajenar bienes integrantes de ella. Como indica Gitrama González: " Sobrevenida la aceptación de la herencia beneficiaria, parece que, en consecuencia, debe cesar aquel administrador para hacer entrega de la misma al heredero aceptante ( y si éste repudia la sucesión, habría de darse entrada a sus coherederos si se da entre ellos el derecho de acrecer, al sustituto si existe nombrado, o, en último término, a los sucesivos herederos legítimos). Ahora bien, el artículo 1026,1 , en aparente contradicción con el que acabamos de citar, establece que la administración de la herencia beneficiaria no finaliza al aceptar el heredero, sino que perdura "hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios".
Es posible compaginar la doctrina con dichos dos preceptos sobre la duración de la administración. Cabe interpretar el artículo 1026 en el sentido de que los herederos no son dueños absolutos del remanente hereditario en tanto quede sin cumplir alguna carga de la sucesión, pero no dispone que el administrador sea nombrado judicialmente. El 1020, a su vez, preceptúa que hasta la aceptación, ya se formule ésta antes o después del inventario, es al Juez a quien se encomienda, bien que a instancia de parte interesada, que provea a la custodia y conservación de los bienes. Después de la aceptación, ese cuidado ya no incumbe a la autoridad judicial, sino a los propios herederos; de ahí que pueda darse el caso de existencia de dos sucesivos administradores, uno anterior a la aceptación y otro desde ésta hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, si bien lo natural será que el primero continúe ejerciendo sus funciones, si es precisamente heredero aceptante a beneficio de inventario. Si, como a su debido tiempo dijimos, la herencia aceptada a beneficio de inventario permanece en administración principalmente en provecho y garantía de los acreedores y legatarios, fácilmente se infiere ahora que, eliminados unos y otros mediante el saldo de sus respectivos créditos, desaparece el motivo primordial de tal situación y la administración debe cesar para consolidarse en el pleno dominio del heredero o herederos el remanente de la herencia, que ha de serles entregado por el administrador en todos los bienes y derechos que la formen, si es que no estuviesen ya en su poder. Es lo que viene a disponer el artículo 1032 ."
CUARTO.- Aunque el art. 26 de la LSRL establece que la transmisión de las participaciones sociales deberá constar en documento público y los arts. 29 y 34 impongan restricciones a la libre enajenación, la doctrina más autorizada considera que esas restricciones a la libre transmisibilidad no operan cuando el adquirente es uno de los socios pues de la lectura del primero de esos preceptos se colige que las mismas van encaminadas a establecer un derecho preferente de adquisición en favor de los socios, de tal manera que sólo pueden venderse a un tercero cuando hayan transcurrido tres meses desde que las condiciones de la venta se hubieran comunicado y ninguno de aquellos haya manifestado su voluntad de adquirirlas. Por consiguiente en este caso en que la venta se realiza a uno de los socios no era necesario observar la exigencia del precepto y la enajenación ha de surtir plenos efectos.
QUINTO.- Los precedentes razonamientos y los demás vertidos en la sentencia apelada, que esta Sala comparte, conducen a la desestimación de ambos recursos y a la confirmación de la sentencia apelada. Por consiguiente se imponen a los apelantes las costas de la alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 de la LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
