Última revisión
06/03/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 62/2008 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00158/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 62/08
Asunto: VERBAL 16/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.158
En Pontevedra a seis de marzo de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 16/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 62/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carina, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Concepción, no personada en esta alzada, D. Jose Ángel en rebeldía, sobre acción declarativa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 1 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra D. Jose Ángel y Dña Carina y, en consecuencia, declaro que mientras que la actora no construya la pared en las condiciones que constan en la cláusula cuarta de la transacción judicial que puso fin a los autos Nº 10/1971 , el espacio de terreno que en tal caso quedaría entre las dos paredes es de su exclusiva propiedad ya que es parte integrante de su finca, descrita en el hecho primero de la demanda; que en el supuesto de que la pared llegara a construirse el espacio de terreno que en este caso quedaría entre ambas paredes ha de quedar totalmente libre y expedito sin que en consecuencia pueda depositarse en él objeto alguno ni hacer vertidos de ninguna clase por parte de los demandados; y que por consiguiente en tanto que por la actora no se construya la pared los demandados vienen obligados a dejar totalmente libre y expedito dicho terreno, retirando las piedras y escombros que han depositado en esa zona, y absteniéndose en lo sucesivo de depositar objetos de clase alguna o de realizar cualquier tipo de vertido.
No se hace pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Carina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Como se deriva de lo expuesto por las partes, y especialmente de lo establecido en los hechos, fundamentos y suplico de la demanda, que delimita el objeto del proceso, lo que se pretende es una interpretación de la transacción judicial que puso fin al juicio verbal nº 10/1971, ante el Juzgado Comarcal de Lalín.
Proceso y transacción que le puso fin, cuya finalidad era solventar las relaciones entre los colindantes, y en que reviste especial interés la cláusula cuarta en la que se dispone: "a partir del extremo oeste de la pared referida en la cláusula segunda de esta transacción, la demandante podrá edificar continuando esta pared, hasta la carretera, de forma que sea la prolongación de la misma línea recta, que, en consecuencia formará la pared a construir ángulo agudo con la pared norte de la casa de los demandados que en su parte más ancha distará dos metros con quince cms. de la esquina noroeste de la citada casa de los demandados. Se aclara que estos dos metros con quince centímetros determinan la cara exterior, con relación a la casa de los demandados e interior con la finca de la demandante, de la pared a construir; pared que tendrá un ancho máximo de treinta centímetros, de tal forma que en este punto quedará un espacio libre entre la pared a construir por la demandante y la esquina noroeste de la casa de los demandados de un metro con ochenta y cinco centímetros".
En función de tal acuerdo transaccional, homologado judicialmente, la parte actora pretende que se declare su derecho a construir la pared mencionada, y mientras no la construya, se declare la propiedad que le corresponde sobre el espacio de terreno que quedaría entre las dos paredes, y que cuando se construya la pared, dicho espacio debe quedar totalmente libre y expedito.
SEGUNDO.- Aún cuando no ha sido planteado expresamente por las partes, como cuestión que debe incardinarse en el orden público procesal, debemos plantearnos si cabe la tutela que pretende la parte actora, que no es otra que obtener una sentencia interpretativa de una transacción homologada judicialmente que puso fin a un proceso judicial.
El art. 1809 CC configura la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Por su parte el art. 1816 CC considera que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual debe ponerse en relación con el art. 517.2.3º LEC que establece la consideración de título de ejecución la resolución judicial que homologa o apruebe transacciones judiciales.
De una interpretación conjunta de tales normas, debe concluirse que la transacción judicial debidamente aprobada y homologada que pone fin a un proceso, no puede tener otro destino que su ejecución forzosa en caso de incumplimiento por alguna de las partes, sin que pueda volver a someterse a consideración judicial los términos de la misma dada la autoridad de cosa juzgada de que goza.
Tal y como se establece en la a STS de 30 octubre 1989, que recoge en lo esencial la de 14 mayo de 1982 , después de afirmar el carácter contractual de la transacción, no solo por el lugar que ocupa dentro del CC, sino también por la definición del propio art. 1809 , que empieza aseverando tal naturaleza, señala que la declaración contenida en el art. 1816 , que le asigna "autoridad de cosa juzgada" entre las partes que lo convinieron, sea cualquiera su clase y la forma en que aparezca pactada, aun cuando se reserve la vía de apremio solo para la transacción judicial, ha de entenderse e interpretarse, sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, respecto de la "materia" de la transacción, en el sentido de que "no será ya licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste y solo él quien regule las relaciones jurídicas insistas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquellas o la creación de otras distintas y, por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción (extremo recogido igualmente en la de 8 marzo de 1962)...".
Lo que confirma la de 6 noviembre 1993 diciendo:
"Pretendiéndose en el supuesto que nos ocupa, privar a la transacción de la eficacia y autoridad de cosa juzgada para las partes que el art. 1816 CC le atribuye, siendo así que, dada la finalidad y efectos de la transacción, cual establece la sentencia de 4 abril 1991, recogiendo doctrina establecida en las de 26 abril de 1963 y 20 abril de 1989, a partir del acto de transigir no es ya licito exhumar situaciones preexistentes afectantes a situaciones jurídicas cuya colisión e incertidumbre dio lugar a la transacción, y habrán por ello de respetarse escrupulosamente las obligaciones fijadas en el pacto transaccional, que deberá entenderse sin mengua de su naturaleza contractual (ver en el mismo sentido la sentencia de 29 de noviembre de 1991 )". La STS de 20 de octubre de 2004 establece: "El contrato de transacción, conforme al art. 1809 C.c ., hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante" (S. de 13-X-97 ). "La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, SS. de 16-IV-63, 27-XI-87, 20-IV-89 y 6-XI-93 ), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida".
Teniendo así en cuenta las normas citadas y la interpretación jurisprudencial de las mismas, debe concluirse que lo resuelto mediante transacción homologada judicialmente que pone fin a un proceso, no es susceptible de ser examinada nuevamente en un proceso ulterior, por efecto de la cosa juzgada, ni, por lo tanto, ser objeto de interpretaciones de la misma que puedan implicar cualquier alteración de la misma.
La única posibilidad es la ejecución de la transacción judicial como título ejecutivo, de hacerse necesaria la imposición forzosa de lo en ella acordado, conforme a lo dispuesto en los arts. 517.2.3º y 548 y ss LEC 1/2000 .
Lo contrario podría originar un supuesto no querido en modo alguno por la ley, como es la posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias, lo que podría producirse si se admitiera este segundo proceso, pues en tal caso nos encontraríamos dos resoluciones judiciales sobre la misma cuestión susceptibles de ejecución, y nada impediría que las dos ejecuciones pudieran llevar a resultados diferentes, según la interpretación que se realizara de cada uno de los títulos de ejecución.
La sentencia interpretativa que se pretende no puede estimarse incluida en alguna de las clases de tutela jurisdiccional que, de forma novedosa, recoge hoy el art. 5 LEC . En realidad, tales sentencias no existen en nuestro ordenamiento, so pena de eternizar el conflicto.
TERCERO.- Lo razonado en los fundamentos anteriores debe conllevar la estimación del recurso, si bien por motivos diferentes de los alegados en el mismo, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta, lo que conlleva la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, sin especial imposición de las causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carina contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Lalín en el juicio verbal nº 16/2006, revocándose la misma, y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por Doña Concepción contra D. Jose Ángel y Doña Carina, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

